{"id":102608,"date":"2026-07-02T16:14:51","date_gmt":"2026-07-02T16:14:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102608"},"modified":"2026-07-02T16:14:51","modified_gmt":"2026-07-02T16:14:51","slug":"stc057-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc057-2020\/","title":{"rendered":"STC057-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC057-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01997-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel Rafael  Garc\u00eda Guerrero contra  la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n  Laboral de la misma Corporaci\u00f3n,  la Sala  Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Once Laboral de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se  vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad, que considera vulnerados  con las sentencias proferidas por los accionados dentro del proceso  laboral que promovi\u00f3 contra Puertos de Colombia para que se le  restituya la pensi\u00f3n de invalidez que su empleador le  suspendi\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende la revocatoria del pronunciamiento de la Corte  en sede de casaci\u00f3n y se le ordene a la sala  accionada,  proferir el fallo de reemplazo que debe sustituir a la decisi\u00f3n  del Tribunal (folio 7, c. 1).  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  accionante fue vinculado a la empresa Puertos de Colombia \u2013  Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla el 21 de marzo de  1980 en el cargo de estibador, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino  indefinido.  <\/p>\n<p>2. El  4 de noviembre de 1989, sufri\u00f3 un accidente cuando se  encontraba laborando dentro de un contenedor, hechos por los cuales  fue diagnosticado con trauma en regi\u00f3n cervical.  <\/p>\n<p>3. A  ra\u00edz del anterior suceso, en memorando No. 197363 de 6 de  marzo de 1990, el Jefe del Departamento de Personal de la Terminal le  comunic\u00f3 a la secci\u00f3n de n\u00f3mina que el  trabajador fue reubicado en la oficina de Inform\u00e1tica desde el  9 de febrero de 1990, en la cual trabaj\u00f3 hasta que fue  desvinculado de la empresa.  <\/p>\n<p>4. El  8 de julio de 1991, el m\u00e9dico laboral de la Terminal de  Barranquilla le remiti\u00f3 al Gerente General de la empresa una  relaci\u00f3n de los empleados que, debido a sus alteraciones  org\u00e1nicas o funcionales, no pod\u00edan retornar a los  cargos para los que fueron contratados, dentro de la cual se  encontraba el accionante.  <\/p>\n<p>5.  Encontr\u00e1ndose en liquidaci\u00f3n la empresa autorizada por  la Ley 1\u00aa de 1991, en oficio No. 214231 de 13 de noviembre de  1991, el Gerente de la Terminal le inform\u00f3 que, en  cumplimiento del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo  117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con vigencia  1991-1993, se le desvinculaba a partir del 16 de noviembre de 1991.  <\/p>\n<p>6. A  trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 045870 de 19 de octubre de  1992, Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de  invalidez conforme a lo preceptuado en la disposici\u00f3n  precitada, al encontrarse reubicado por prescripci\u00f3n m\u00e9dica.  <\/p>\n<p>7. En  el periodo transcurrido entre la ocurrencia del accidente de trabajo  y su desvinculaci\u00f3n de la empresa, no se le calific\u00f3 la  p\u00e9rdida de capacidad laboral.  <\/p>\n<p>8. En  la Resoluci\u00f3n No. 000110 de 21 de febrero de 2002, el Grupo  Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de  Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  orden\u00f3 someter a revisi\u00f3n el estado de invalidez de  algunos pensionados de la entidad, entre ellos el del tutelante.  <\/p>\n<p>9. La  Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se abstuvo de  emitir dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por cuanto  el accionante fue pensionado en virtud de la Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a  la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico.  <\/p>\n<p>10.  La Junta Regional, en dictamen 8826 de 27 de octubre de 2009 concluy\u00f3  que la pensi\u00f3n concedida no tuvo como origen la p\u00e9rdida  de capacidad laboral, sino la reubicaci\u00f3n de que fue objeto el  trabajador porque no le era posible seguir desempe\u00f1\u00e1ndose  como estibador.  <\/p>\n<p>11.  El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social  de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir  del mes de marzo de 2004.  <\/p>\n<p>12.  El 1\u00b0 de marzo de 2010, el ex trabajador present\u00f3  reclamaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n  Social tendiente a que se le restituyera la prestaci\u00f3n  suspendida. No obstante, dicho ente no contest\u00f3 su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  Por lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la  cartera mencionada, en el que pretendi\u00f3 el reconocimiento y  pago de la pensi\u00f3n de invalidez por reubicaci\u00f3n de  acuerdo con lo normado por el par\u00e1grafo \u00fanico del  art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo  1991-1993, los reajustes legales, las mesadas atrasadas y los  intereses de mora causados.  <\/p>\n<p>14.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo  Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>15.  En sentencia de 31 de mayo de 2011, el juez a  quo  absolvi\u00f3 a la demandada con fundamento en que el demandante no  acudi\u00f3 a la revisi\u00f3n de su estado de invalidez.  <\/p>\n<p>16.  Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante  sentencia de 31 de agosto de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  impugnada.  <\/p>\n<p>17.  Contra la anotada providencia, el accionante formul\u00f3 recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, que se desestim\u00f3 el 8 de  mayo de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>18.  El peticionario del amparo reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n de  la Corte inaplic\u00f3 normas convencionales que le otorgan el  derecho a percibir la pensi\u00f3n de invalidez por reubicaci\u00f3n  al no poder seguir desempe\u00f1ando las labores propias del cargo  para el que fue contratado por la empresa Puertos de Colombia sin  condicionarla a la p\u00e9rdida de capacidad laboral (folio 8, c.  1)  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 22 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el  enteramiento de los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa (folio 177, c. 1).  <\/p>\n<p>2.  La  magistrada ponente de la sentencia en sede de casaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3  las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso a la  prosperidad de la acci\u00f3n por cuanto no se vulneraron las  garant\u00edas superiores del tutelante a quien se le resolvi\u00f3  el recurso extraordinario \u201cconforme  al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esta  Corporaci\u00f3n para resolver este tipo de controversias\u201d  (folio 191),  <\/p>\n<p>La  Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales \u2013 UGPP  solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque el accionante  pretende desconocer una decisi\u00f3n judicial proferida con base  en la normatividad y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y  Suprema de Justicia, la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de  invalidez al no cumplirse los requisitos m\u00ednimos fijados en la  ley (folio 210).  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pidi\u00f3 declarar  la improcedencia de la acci\u00f3n en su contra toda vez que no es  la entidad competente para realizar las actuaciones administrativas  ni judiciales tendientes a resolver lo pretendido por el ciudadano  (folio 226)  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 30 de octubre de 2019, la hom\u00f3loga  Sala Penal  neg\u00f3 el amparo al considerar que las determinaciones  cuestionadas no  son caprichosas ni incoherentes, pues en ellas se plasmaron las  razones jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por  la cual no pueden ser objeto de ataque ante el juez constitucional, a  quien no le corresponde cambiar los alcances de la interpretaci\u00f3n  o de la valoraci\u00f3n probatoria (folio 234).  <\/p>\n<p>4.  En  desacuerdo, el promotor de la queja impugn\u00f3 el anterior fallo  con base en los argumentos expuestos en su petici\u00f3n inicial  (folio 250).  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  manera invariable la jurisprudencia ha se\u00f1alado que por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas superiores de las personas que han  sometido la resoluci\u00f3n de sus conflictos a la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente, que por tener una influencia directa en la  determinaci\u00f3n de fondo que se emita, afecta de manera grave el  debido proceso.<br \/>\n2.  Las  inconformidades del tutelante giran en torno a los razonamientos  efectuados  por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 en fallo de 31 de agosto de 2012, en el que confirm\u00f3  la sentencia de 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado D\u00e9cimo  Laboral Adjunto de esa ciudad, que, a su vez, desestim\u00f3 las  pretensiones de la demanda al comprobar que el demandante no cumpli\u00f3  su obligaci\u00f3n de asistir a revisiones peri\u00f3dicas de su  p\u00e9rdida de capacidad laboral; tambi\u00e9n cuestion\u00f3  que, en pronunciamiento de 8 de mayo de 2019, la Sala de  Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la providencia de segunda  instancia.  <\/p>\n<p>Pues  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos en las disposiciones de los mencionados  falladores, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo  por cuanto las determinaciones adoptadas no son resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tienen aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, el Tribunal remiti\u00f3 a  la normatividad rectora de la prestaci\u00f3n reclamada por el  demandante, esto es, al art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n  Colectiva de Trabajo de 1991-1993 y a las pruebas aportadas, de las  cuales encontr\u00f3 acreditado que: i) el empleador dispuso la  reubicaci\u00f3n del demandante a partir del 9 de febrero de 1990;  ii) El m\u00e9dico laboral de la Terminal de Barranquilla, en una  revisi\u00f3n de los trabajadores incapacitados o reubicados,  determin\u00f3 que el accionante \u201cpor  sus alteraciones org\u00e1nicas o funcionales\u201d  no pod\u00eda regresar a laborar en su cargo al presentar  \u201cdismetabolia  (lesi\u00f3n)\u201d;  iii) La empresa lo pension\u00f3 por invalidez en cumplimiento del  par\u00e1grafo \u00fanico de la disposici\u00f3n citada; iv) En  la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n se le  indic\u00f3 al beneficiario que deb\u00eda someterse a revisiones  peri\u00f3dicas de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral de  acuerdo con el art\u00edculo 67 del Decreto Reglamentario 1848 de  1969; v) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso la  revisi\u00f3n del estado de invalidez con amparo en el art\u00edculo  44 de la Ley 100 de 1993; vi) La Junta Regional de Calificaci\u00f3n  de Invalidez adem\u00e1s de se\u00f1alar que la pensi\u00f3n no  se reconoci\u00f3 por p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo,  dictamin\u00f3 que realizada la revisi\u00f3n se concluy\u00f3  que \u00e9sta era del 0%, pues el ex trabajador no aport\u00f3  ex\u00e1menes m\u00e9dicos actualizados \u201cpor  tanto no se califican secuelas en la actualidad\u201d;  vii) La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez conceptu\u00f3  que no deb\u00eda emitir dictamen dado que la prestaci\u00f3n fue  reconocida por una disposici\u00f3n convencional y que \u201cno  obran soportes m\u00e9dicos de posibles secuelas funcionales y\/o  anat\u00f3micas que presente el paciente por secuelas de trauma  craneoencef\u00e1lico sufrido el 05\/05\/1986\u201d  (folio 130, c. 1).  <\/p>\n<p>Coligi\u00f3  del material probatorio y de la previsi\u00f3n extralegal que \u201cla  pensi\u00f3n por invalidez se reconoci\u00f3 por p\u00e9rdida  de la capacidad laboral, no solo por el estado de reubicado del actor  como se alega en el recurso de alzada, sino por la reubicaci\u00f3n  derivada de la p\u00e9rdida capacidad laboral\u201d,  por lo que la falta de demostraci\u00f3n de la \u201ccalificaci\u00f3n  de secuelas actuales, conduce a la extinci\u00f3n del derecho  prestacional de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 44 de  la ley 100 de 1993\u2026\u201d  (folio 131, c. 1).  <\/p>\n<p>2.1.  Las apreciaciones del sentenciador ad  quem no  se aprecian irrazonables ni arbitrarias; por el contrario, evidencian  una adecuada motivaci\u00f3n soportada en la reflexiva  interpretaci\u00f3n de la norma convencional que consagra el  derecho a la pensi\u00f3n por invalidez de los trabajadores  incapacitados y de aquellos reubicados por p\u00e9rdida de  capacidad laboral.  <\/p>\n<p>Es  cierto que, como lo sostuvo el Tribunal, el art\u00edculo 117 de la  Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia,  vigente para los a\u00f1os 1991 a 1993, no establece un derecho a  la referida prestaci\u00f3n para los trabajadores reubicados, que  sea aut\u00f3nomo y diferente en sus requisitos de otorgamiento a  la que es reconocida a los empleados con p\u00e9rdida de su  capacidad de trabajo.  <\/p>\n<p>Al  tenor de la citada disposici\u00f3n:  <\/p>\n<p>Tendr\u00e1n  derecho a pensi\u00f3n por invalidez aquellos trabajadores que en  concepto del Departamento M\u00e9dico de la empresa hayan perdido  su capacidad de trabajo en proporci\u00f3n mayor al sesenta y seis  (66%) a causa de inhabilidad f\u00edsica o enfermedad.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>El  porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo requerido  para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se determinar\u00e1  en relaci\u00f3n directa con la labor u oficio que ven\u00eda  desempe\u00f1ando el trabajador inv\u00e1lido. Si el trabajador  conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que ven\u00eda  desempe\u00f1ando, la Empresa agotar\u00e1 los medios para  obtener su rehabilitaci\u00f3n y poderlo ubicar en un cargo que  pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo,  sin desmejorarlo en su asignaci\u00f3n salarial anterior. S\u00f3lo  en el caso de que esto no se logre se proceder\u00e1 al retiro  decret\u00e1ndose la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>La  pensi\u00f3n por invalidez ser\u00e1 igual al cien (100%) por  ciento del promedio mensual del salario devengado por el trabajador  en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios efectivo, sin sobrepasar  el tope de diecisiete y medio (17.5) salarios m\u00ednimos legales  vigentes en la fecha de retiro del trabajador.  <\/p>\n<p>PARAGRAFO.  Los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por  prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como los incapacitados  con m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, a quienes no sea  posible asignar un cargo de la Planta de Personal, deber\u00e1n ser  pensionados por invalidez, por p\u00e9rdida de la capacidad  laboral, para el desempe\u00f1o del cargo en el cual est\u00e1n  nombrados\u201d  (folio 57 reverso, c. 1).  <\/p>\n<p>Se  deduce del texto extralegal que el elemento de p\u00e9rdida de la  capacidad laboral es com\u00fan a la pensi\u00f3n por invalidez  reconocida a los dos grupos de beneficiarios all\u00ed se\u00f1alados,  y no podr\u00eda ser de otra manera como quiera que es cosustancial  a este derecho prestacional.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la circunstancia de encontrarse supeditada la pensi\u00f3n a la  p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo fue ratificada en el acto  de reconocimiento, en el cual se impuso que \u201cde  conformidad con el Art\u00edculo 67 del Decreto reglamentario  1848\/69, el beneficiario se someter\u00e1 a verificaciones  peri\u00f3dicas sobre la p\u00e9rdida de su capacidad laboral,  cuando la Empresa as\u00ed lo exija por intermedio de la Direcci\u00f3n  M\u00e9dica\u2026\u201d  (folio 25, c. 1).  <\/p>\n<p>Y  si, al margen de lo que lo se\u00f1alaron las Juntas Regional y  Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en torno a la  improcedencia de rendir dictamen, lo cierto es que el accionante no  aport\u00f3 \u201cex\u00e1menes  m\u00e9dicos actualizados\u201d  que permitieran calificar las secuelas \u201cfuncionales  y\/o anat\u00f3micas que presente el paciente\u201d a  consecuencia del \u201ctrauma  craneoencef\u00e1lico sufrido el 05\/05\/1986\u201d,  resultaba aplicable el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 67 del  Decreto 1848 de 1969, conforme al cual la entidad pagadora de la  pensi\u00f3n podr\u00e1 disminuir la cuant\u00eda de la  prestaci\u00f3n o declararla extinguida si de las revisiones  m\u00e9dicas peri\u00f3dicas resulta que la incapacidad del  inv\u00e1lido se ha modificado \u201co  desaparecido\u201d.  <\/p>\n<p>En  consonancia con ese precepto, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de  1993 estatuye que \u201cEl  estado de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1  revisarse:<br \/>\na. Por  solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social  correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar,  modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base  para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su  beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o  aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.<br \/>\nEste nuevo  dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores.<br \/>\nEl pensionado  tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la  fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n  del estado de\u00a0invalidez.  Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide  dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el  pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados  desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el  examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1.<br \/>\nPara readquirir  el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue  permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1  someterse a un nuevo dictamen.\u00a0Los gastos de este nuevo dictamen  ser\u00e1n pagados por el afiliado\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.  Significa lo expuesto que, con  independencia de que las consideraciones del juzgador sean  compartidas o no por el accionante, tal discrepancia no convierte la  decisi\u00f3n en caprichosa ni transgresora del ordenamiento  jur\u00eddico y, en consecuencia, no quebranta las garant\u00edas  superiores invocadas en la solicitud de amparo.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche planteado frente  a la sentencia proferida por la  Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la hom\u00f3loga Sala de  especialidad laboral de esta Corporaci\u00f3n, no  logra advertirse la violaci\u00f3n invocada por el reclamante, en  tanto que el fracaso del recurso extraordinario obedeci\u00f3 a que  el sentenciador de segundo grado no incurri\u00f3 en los errores de  hecho que le endilg\u00f3 el recurrente, pues los medios  probatorios que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 como ignorados en  realidad si fueron objeto de valoraci\u00f3n y aquellos respecto de  los cuales se aleg\u00f3 la indebida apreciaci\u00f3n, se  evaluaron por el juzgador conforme a su contenido objetivo sin  tergiversarlo, cercenarlo o adicionarlo en modo alguno, con excepci\u00f3n  de los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n,  de los cuales resalt\u00f3 que \u00abno  son medio de convicci\u00f3n calificado para acudir en casaci\u00f3n\u00bb,  como se deduce del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969,  raz\u00f3n por la que no eran susceptibles de revisi\u00f3n por  la Corte.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  la Sala de Casaci\u00f3n que \u00abel  error de hecho alegado por quien recurre en casaci\u00f3n debe ser  manifiesto, evidente u ostensible,  para que se logre el quebrantamiento del fallo de segunda instancia,  situaci\u00f3n que no se aprecia en este caso. Asimismo, la Corte  ha indicado que, por gozar la sentencia de la doble presunci\u00f3n  de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el  medio de prueba, del cual se pretende derivar el yerro f\u00e1ctico,  admite varias interpretaciones que sean admisibles o razonables (CSJ  SL 16106-2015)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  En relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n  convencional fuente del derecho reclamado por el demandante, asever\u00f3  que  \u00abno es finalidad del recurso de casaci\u00f3n establecer el  sentido de las estipulaciones convencionales\u00bb,  como lo expuso la Corte en la providencia CSJ SL18308-2016 y al  examinar el contenido de la previsi\u00f3n extralegal que consagra  el beneficio de pensi\u00f3n por invalidez, encontr\u00f3 que \u00abel  Tribunal no incurri\u00f3 en un desacierto f\u00e1ctico y menos  con naturaleza de ostensible, pues la lectura que hizo de la  disposici\u00f3n es razonable y no caprichosa\u00bb,  pues confrontado su texto con la apreciaci\u00f3n del colegiado,  \u00abno  se encuentra que lo que deriv\u00f3 resultara absurdo o ajeno al  texto convencional. En efecto, se observa que la voluntad de las  partes al pactar en el par\u00e1grafo a favor de \u201clos  trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por  prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como los incapacitados  con m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, a quienes no sea  posible asignar un cargo de la planta de personal\u201d fue que el  reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez se har\u00eda  \u201cpor p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que aunque la convenci\u00f3n colectiva de trabajo cuenta con un  marco de interpretaci\u00f3n razonable, dicha ex\u00e9gesis  \u00abno  puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera  que conduzca a cualquier resultado, sino que debe inscribirse dentro  de un contexto jur\u00eddico y social preciso, al que debe guardar  lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y  arm\u00f3nica, m\u00e1s cuando se trata de la administraci\u00f3n  de recursos de naturaleza p\u00fablica\u00bb (CSJ  SL351-2018,  reiterada en CSJ SL4485-2018)\u00bb  y la postura del Tribunal frente a ella no se advert\u00eda  il\u00f3gica, irrazonable o desproporcionada.  <\/p>\n<p>De  esa manera y despu\u00e9s de estudiar cada uno de los medios de  prueba mencionados en el \u00fanico cargo de casaci\u00f3n,  concluy\u00f3 que el ad  quem  \u00abno  desconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n que le fue otorgada al actor  bajo las previsiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de  la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, solo que requer\u00eda  adem\u00e1s de estar reubicado, acreditar la p\u00e9rdida de la  capacidad laboral, postura que, como qued\u00f3 visto atr\u00e1s,  resulta razonable\u00bb  (folio 204 reverso).  <\/p>\n<p>4.  Las consideraciones que se rese\u00f1aron no evidencian capricho de  la Sala accionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni autoritarias, por lo que no es posible descalificar la  providencia emitida, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una  determinada interpretaci\u00f3n, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que: \u00ab{S}\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ STC 24  jun. 2004, rad. 00142-01; CSJ STC 27 jun. 2007, rad. 00911-00; CSJ  STC 3 nov. 2009, rad. 01371-01; CSJ STC 16 jun. 2011, rad. 01192-00;  CSJ STC 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  en que la Sala accionada se bas\u00f3 para mantener inc\u00f3lume  el fallo del Tribunal, inconformidad que, naturalmente, excede el  \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues legalmente y  constitucionalmente los funcionarios judiciales tienen entera  libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica, sin llegar, por  supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbra.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio  criterio al de los juzgadores del caso y atacar, por esta v\u00eda,  las decisiones que le desfavorecen, finalidad que resulta ajena a la  de la acci\u00f3n de tutela, pues, dada su naturaleza excepcional,  no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios.  <\/p>\n<p>6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado no est\u00e1 destinado a prosperar,  por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda  de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC057-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01997-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}