{"id":102609,"date":"2026-07-02T16:15:09","date_gmt":"2026-07-02T16:15:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102609"},"modified":"2026-07-02T16:15:09","modified_gmt":"2026-07-02T16:15:09","slug":"stc058-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc058-2019\/","title":{"rendered":"STC058-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC058-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00501-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claiden  In\u00e9s Ru\u00edz Garc\u00eda contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  ejecutivo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora  del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad judicial accionada, con la actuaci\u00f3n adelantada  en el juicio coercitivo hipotecario promovido por la sociedad Rueda  L\u00f3pez Inversiones S.A.S. contra Roberto Ru\u00edz Mu\u00f1oz  (respecto de quien obra como heredera), quien falleci\u00f3 luego  de librarse la orden de apremio.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, concretamente, que se \u00abdecrete  la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago\u00bb  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que  en el marco del litigio compulsivo atr\u00e1s memorado, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no solo err\u00f3 al  decretar medidas cautelares respecto del bien inmueble de propiedad  del causante, antes de haberse proferido la respectiva orden de  apremio, sino que tramit\u00f3 indebidamente el emplazamiento que  se surti\u00f3 respecto de los herederos \u00abdeterminados\u00bb  e indeterminados, circunstancias por las cuales solicit\u00f3  infructuosamente la nulidad de todo lo actuado, pues dicha autoridad  judicial la rechaz\u00f3 de plano, motivo que, asegura, la habilita  para acudir a la presente v\u00eda excepcional, por no contar con  otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de la garant\u00eda  primaria que invoc\u00f3.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tLa  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, luego  de hacer un breve resumen de lo ocurrido en desarrollo del proceso  ejecutivo con garant\u00eda real objeto de an\u00e1lisis, puso se  presente que \u00abrespecto  a que el emplazamiento no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el  despacho si bien en el aviso se coloca herederos indeterminados y  determinados, esto no logra viciar[lo]  (\u2026) toda  vez que la orden de emplazar a los indeterminados se cumpli\u00f3 y  el hecho de haberse realizado la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico  EL HERALDO esto tampoco ocasiona vicio alguno, por tratarse de un  peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n\u00bb;  de otra parte aleg\u00f3 la Juez, que \u00abno  resulta ajustada a la conducta de lealtad procesal y colaboraci\u00f3n  el se\u00f1alar en este momento que hab\u00edan otros herederos  determinados, cuando es[e]  juzgado los requiri\u00f3 incesantemente para que dieran cuenta si  exist\u00edan otros herederos\u00bb,  m\u00e1xime cuando nunca se solicit\u00f3 por la tutelante el  \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  antes de dictarse sentencia  (fl.  32 y 33, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.)\tEl  apoderado judicial de Rueda L\u00f3pez Inversiones S.A.S., sociedad  que fue vinculada al tr\u00e1mite de la referencia en calidad de  ejecutante, solicit\u00f3 denegar la salvaguarda instada por  improcedente, luego de se\u00f1alar que el tr\u00e1mite judicial  censurado se ritu\u00f3 conforme a la normativa aplicable (39 a 42,  ejusdem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir, en suma, que  <\/p>\n<p>\u00abrevisado  el expediente contentivo del asunto judicial hoy cuestionado en sede  constitucional, se observa que en efecto se libr\u00f3 el  mandamiento de pago previa solicitud elevada por la parte actora, la  juez accionada por auto adiado octubre 23 de 2015, declar\u00f3 la  nulidad de la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al  mandamiento de pago, toda vez que al entregar la citaci\u00f3n para  notificaci\u00f3n personal al demandado primigenio, se encontr\u00f3  que \u00e9ste muri\u00f3 luego de la orden de apremio emitida por  el despacho accionado en fecha noviembre 14 de 2014.  <\/p>\n<p>Pues  bien, lo cierto es que, declarada la nulidad y ordenado el  emplazamiento de los herederos indeterminados del finado se\u00f1or  Roberto Ruiz Mu\u00f1oz, sendos herederos del mismo, descorrieron  traslado, figurando como primera contestaci\u00f3n, la de la hoy  actora, la se\u00f1ora Claiden In\u00e9s Garc\u00eda, quien la  present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial el d\u00eda  18 de diciembre de 2015.  <\/p>\n<p>Es del caso  se\u00f1alar que con esa actuaci\u00f3n, sane\u00f3 cualquier  vicio de nulidad que le afectara, de acuerdo con el inciso segundo  del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Aunado,  por auto calendado junio 14 de 2017, la Juez Quinta Civil del  Circuito, previa solicitud que le realiz\u00f3 la parte ejecutante,  requiri\u00f3 a los herederos que comparecieron al compulsivo, para  efectos que suministraran los nombres y direcciones de notificaciones  de los dem\u00e1s herederos que conozcan, requerimiento al cual  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>Pero  se agrega a todo ello,  que no se observa en el expediente ninguna solicitud de nulidad  tendiente a cuestionar el indebido emplazamiento que hoy aduce en  esta sede la actora, pues el \u00fanico incidente de nulidad  promovido por la parte pasiva en sede ordinaria fue el resuelto  octubre 18 de 2017, que se trataba de t\u00f3picos relacionados con  el contrato causal.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como se descarta entonces la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad, pues, se  han dejado de proponer los mecanismos ordinarios puestos a  disposici\u00f3n por el legislador, para promover la val\u00eda  del derecho fundamental en sede ordinaria, as\u00ed como otros han  sido indebidamente utilizados\u00bb  (fls.  47 a 49 anverso, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante  recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls.  63 a 67, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe recuerda que  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  <\/p>\n<p>De igual manera es  necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un  tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae  con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.\tRevisadas  las diligencias se advierte, que el actual reclamo va dirigido  concretamente, a que se declare la nulidad de todo lo actuado al  interior del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que la  sociedad Rueda L\u00f3pez Inversiones S.A.S. promovi\u00f3 en  contra del causante Roberto Ruiz Mu\u00f1oz -padre de la aqu\u00ed  accionante, del cual conoci\u00f3 el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, pues seg\u00fan las  manifestaciones de la actora constitucional, i)  no  debieron decretarse medidas cautelares con antelaci\u00f3n a la  orden de apremio; y, ii)  no  se efectu\u00f3 en debida forma la citaci\u00f3n de los herederos  determinados.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, efectuado el correspondiente estudio a la situaci\u00f3n  sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye con  facilidad que la acusaci\u00f3n presentada resulta  improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad,  como  quiera que la parte aqu\u00ed interesada no ha planteado dentro del  asunto las ilegalidades que en este escenario excepcional expone,  pues contrario a lo por ella afirmado en el escrito de tutela, y  seg\u00fan milita en el informe rendido por la autoridad judicial  encartada (fls. 32 y 33), as\u00ed como en la constancia de  inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el juez constitucional  a  quo al  expediente objeto de an\u00e1lisis (fls. 46 y 46 anverso), la  se\u00f1ora Claiden In\u00e9s  ning\u00fan reparo ha efectuado dentro de la ejecuci\u00f3n en  comento acerca de los supuestos yerros cometidos por la autoridad  cognoscente.  <\/p>\n<p>4.   Adem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta, que una vez fue notificada  la accionante de la orden de apremio librada en el marco del proceso  ejecutivo cuestionado, contest\u00f3 la demanda y propuso medios  exceptivos de m\u00e9rito, ninguno de ellos relacionados con las  alegaciones que expone ahora en este escenario excepcional, guardando  tambi\u00e9n silencio frente al requerimiento que efectu\u00f3 la  juzgadora del conocimiento mediante auto del 14 de junio de 2017,  tendiente a que los herederos determinados ya vinculados al  compulsivo, manifestaran si conoc\u00edan de la existencia de otro  sucesor.  <\/p>\n<p>5.   Siendo as\u00ed las cosas, si la gestora a\u00fan no ha expuesto  ante el juez competente las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas,  y tuvo a su alcance, con independencia de su viabilidad y desenlace,  los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la  conclusi\u00f3n del suscitado litigio, reclama a trav\u00e9s de  esta v\u00eda, emerge la obligatoriedad de negar el amparo  formulado,  toda vez que no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela  pretendiendo convertirla en una herramienta alternativa, pues tal y  como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver  entre otras STC1013-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00abno  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.  Las  razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de  tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC058-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00501-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}