{"id":102610,"date":"2026-07-02T16:15:14","date_gmt":"2026-07-02T16:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102610"},"modified":"2026-07-02T16:15:14","modified_gmt":"2026-07-02T16:15:14","slug":"stc060-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc060-2019\/","title":{"rendered":"STC060-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC060-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00475-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de octubre de 2018,  proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jhon  Jairo Echeverri Salazar contra  el Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tSolicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al organismo accionado,  que le permita \u00abla  inscripci\u00f3n para participar en el concurso [atr\u00e1s  memorado]\u00bb  (fl. 1,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que se  encontr\u00f3 con una serie de dificultades e inconvenientes que le  impidieron inscribirse a la \u00abConvocatoria  27 para jueces y magistrados\u00bb,  pues al intentar anexar a la plataforma web del concurso los  documentos requeridos para el cargo al que pretend\u00eda optar,  apareci\u00f3 un mensaje que indicaba: \u00abel  usuario esjon64@gmail.com  no se encuentra registrado. Para registrarse ingrese como nuevo  usuario\u00bb,  y al dar cumplimiento a dicha instrucci\u00f3n, dice, el sistema  respondi\u00f3 \u00abya  se encuentra registrado un usuario con esta identificaci\u00f3n\u00bb,  situaci\u00f3n ante la cual, el 7 de septiembre de 2018 requiri\u00f3  al correo electr\u00f3nico  \u00abconvocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb  una soluci\u00f3n, sin que a la fecha se hubiere emitido la  respectiva respuesta, circunstancia que a todas luces transgrede las  garant\u00edas primarias que invoc\u00f3, pues, en \u00faltimas,  no pudo materializar su inscripci\u00f3n al concurso.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>La Directora de la  Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, en  tanto no demostr\u00f3 el peticionario un perjuicio irremediable  \u00abderivado  presuntamente del hecho de no haberse podido registrar en el concurso  convocado\u00bb;  as\u00ed mismo indic\u00f3, que la petici\u00f3n elevada por  aqu\u00e9l a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico el d\u00eda  7 de septiembre pasado fue extempor\u00e1nea, en tanto que el  acuerdo que reglament\u00f3 la nombrada convocatoria estipul\u00f3  de manera di\u00e1fana, que s\u00f3lo la solicitudes elevadas  hasta las 12:00 am del d\u00eda 6 de ese mismo mes y a\u00f1o,  ser\u00edan atendidas y respondidas por ese medio, por lo tanto,  sostiene que \u00ab(\u2026)  no puede transferir a la administraci\u00f3n la responsabilidad de  su propio descuido, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura  proporcion\u00f3 todos los medios parta que los interesados se  postularan al concurso por 12 d\u00edas las 24 horas y era el deber  de los ciudadanos ya inscritos en concursos anteriores recordar su  usuario y contrase\u00f1a\u00bb  (fls.  51 a 53, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Juez  constitucional a  quo  neg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada, luego de advertir que seg\u00fan  las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de  agosto de 2018, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para solicitar  soporte t\u00e9cnico a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico  era el 6 de septiembre de 2018, por lo que la petici\u00f3n que el  actor elev\u00f3 hasta el d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o  es evidentemente tard\u00eda, a m\u00e1s que aqu\u00e9l \u00abesper\u00f3  hasta el \u00faltimo d\u00eda para hacer su inscripci\u00f3n,  donde ya no se contaba con ning\u00fan soporte para atender los  eventuales inconvenientes que se presentaran durante la inscripci\u00f3n\u00bb  (fls. 64 a 72, cdno. 1)  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSe  recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el ciudadano Jhon Jairo Echeverri Salazar  pretende a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, que se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le permita  inscribirse al \u00abconcurso  de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios  de la rama judicial\u00bb,  conforme a la Convocatoria No. 27 de 2018, pues,  aduce,  que debido a las dificultades t\u00e9cnicas de la plataforma creada  para la inscripci\u00f3n, no pudo completar la misma.  <\/p>\n<p>3. Sin  \tembargo, de las documentales allegadas a las diligencias y la  \tconsulta a la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la  \tJudicatura1,  \tse pudo verificar lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n del referido concurso fue  adoptada por la prenombrada Corporaci\u00f3n mediante el Acuerdo  PCSJA18-11077  del 16 de agosto de 2018,  \u00abpor  medio del cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y se  convoca al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u201d,  para ser desarrollado por la Universidad Nacional de Colombia.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  24 de octubre de esa misma anualidad se public\u00f3 el \u00abcronograma  fases I y II de la etapa de selecci\u00f3n convocatoria 27\u00bb,  donde se se\u00f1al\u00f3 que el periodo de inscripciones al  concurso transcurrir\u00eda entre el 27 de agosto y el 7 de  septiembre del mismo a\u00f1o; el listado de inscritos ser\u00eda  publicado el d\u00eda 25 del prenombrado mes; y, el 22 de octubre  siguiente se citar\u00eda a pruebas de conocimiento, las que se  realizar\u00edan el 2 de diciembre del a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>3.3.\tCumplido  el cronograma de inscripciones, publicaci\u00f3n de inscritos y  citaci\u00f3n a examen, y tras la correcci\u00f3n de \u00e9sta  en cuanto a algunas direcciones de sitios de realizaci\u00f3n de  las pruebas, y el cambio de algunas sedes, el pasado 2 de diciembre  fueron practicadas las mismas, conforme lo agendado.  <\/p>\n<p>4.\tDel  anterior compendio se extrae, sin asomo de duda, que  en el caso bajo estudio se  configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada  en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que pregona que \u00abcuando  sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un  da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb,  pues conforme se acredit\u00f3,  el pasado  2 de diciembre  se  llev\u00f3 cabo el examen de conocimientos programado dentro del  aludido concurso de m\u00e9ritos,  lo cual significa que se  est\u00e1 frente a un hecho consumado, y que por tanto, cualquier  determinaci\u00f3n que aqu\u00ed pudiera adoptarse, no tendr\u00eda  resonancia alguna, en la medida que ya se evacu\u00f3 la actuaci\u00f3n  para la cual pretend\u00eda inscribirse el accionante.  <\/p>\n<p>En cuanto a lo  discurrido, esta Sala ha expresado que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la  acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os  que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n  posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal  interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de  tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la  violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo  cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria  del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (\u2026)\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC16341-2018).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de mantenerse el fallo cuestionado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \thttps:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial\/convocatoria-27-funcionarios-de-carrera-de-la-ramajudicial.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC060-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00475-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve). 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