{"id":102611,"date":"2026-07-02T16:15:23","date_gmt":"2026-07-02T16:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102611"},"modified":"2026-07-02T16:15:23","modified_gmt":"2026-07-02T16:15:23","slug":"stc061-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc061-2019\/","title":{"rendered":"STC061-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC061-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03669-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis  Carlos L\u00f3pez Cerpa contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  y la Procuradora  Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal,  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad,  as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes de la causa penal a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante a trav\u00e9s de gestor judicial, reclama la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y  administrativa convocadas, en el marco de la causa penal que se le  sigui\u00f3 por el delito de secuestro  extorsivo agravado.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, que se  ordene a la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  i)  \u00abdecretar  la Nulidad  de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite del Recurso de Casaci\u00f3n  incoado (\u2026) contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb  dentro de la aludida actuaci\u00f3n, y que como consecuencia de  ello, se \u00abdisponga  el SORTEO DE  CONJUECES,  para que se conforme una nueva Sala (\u2026) que estudie el  [citado] recurso\u00bb,  o en su defecto, se \u00abdecrete  la Nulidad del tr\u00e1mite de la Recusaci\u00f3n presentada\u00bb,  para que \u00abresuelvan  la misma, conforme a los postulados legales previstos en la Ley 906  de 2.004\u00bb,  y, ii)  que \u00abse  compulsen las copias que sean necesarias, para investigar  disciplinariamente a los Honorables  Magistrados integrantes de [dicha  Colegiatura]\u00bb  (fl. 153).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que mediante  providencia del 25 de abril de los corrientes, la Sala Penal de esta  Corte inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n propuesto contra  el fallo de segunda instancia dictado en el juicio penal referido en  l\u00edneas precedentes,  \u00absin que en  el Acta N\u00famero 127, (\u2026) SE  DEJARA CONSTANCIA ALGUNA ACERCA DE SALVAMENTO DE VOTO, ACLARACI\u00d3N,  PERMISO, SUSPENSI\u00d3N O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA LABORAL,  QUE JUSTIFICARA LA AUSENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS\u00bb,  en este caso, del Magistrado \u00abGUSTAVO  MALO\u00bb,  lo que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 54 de la Ley 270 de  1996.  <\/p>\n<p>Asevera  que tal omisi\u00f3n \u00abperjudic\u00f3  los Derechos  e intereses del Condenado\u00bb,  por  cuanto \u00bbCON  [DICHA]  AUSENCIA (\u2026) SE IMPIDI\u00d3 RECURRIR [AQU\u00c9L]  PARA  EFECTOS DE SOLICITARLE EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE INSISTENCIA,  O QUE EL MISMO, DENTRO DE SU LEAL SABER Y ENTENDER, SALVARA EL VOTO,  PIDIERA ACLARACI\u00d3N O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA PROCESAL  POSIBLE, PRECEDENTE O PERTINENTE\u00bb,  motivo por el cual, afirma, debi\u00f3 \u00absortearse  un CONJUEZ,  para que la Sala, cumpliera la cuota prevista por la [citada]  Ley, que es de Nueve  (9) Magistrados y no de Ocho (8)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  por si fuera poco, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal desatendi\u00f3 sus  funciones constitucionales y legales, al negarse a formular en nombre  de su prohijado el recurso de insistencia contra la decisi\u00f3n  anterior, aduciendo  \u00abfalsamente\u00bb  que \u00e9ste \u00abpretend\u00eda  revivir un periodo probatorio que hab\u00eda finiquitado dentro del  proceso penal\u00bb,  menospreciando de esta manera, dice, \u00ablas  graves irregularidades que se cometieron en el procesamiento penal\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere  que en vista de lo anterior, present\u00f3 directamente dicho  mecanismo ante la Sala de Casaci\u00f3n acusada, en cuyo escrito  tambi\u00e9n recus\u00f3 a todos sus integrantes, peticiones que  nunca fueron tramitadas por \u00e9sta, en la medida que remiti\u00f3  el expediente al Tribunal de origen sin siquiera rechazarlas,  actuaciones todas que, asegura, merecen ser investigadas penal y  disciplinariamente por las autoridades competentes.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en causal  de procedencia del amparo \u00abPOR  LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO APLICADO\u00bb,  m\u00e1xime cuando el tr\u00e1mite del mentado recurso no fue  creado por el \u00f3rgano competente, esto es, el Congreso de la  Rep\u00fablica, el cual por dem\u00e1s se encuentra viciado de  nulidad por todo lo expuesto, raz\u00f3n por la que el reclamo  constitucional elevado merece ser acogido a trav\u00e9s del  presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (fls.  149 a 173).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 13 de diciembre se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 92).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado  de Barranquilla, luego de  hacer un compendio de las actuaciones m\u00e1s relevantes que se  han surtido dentro de la causa penal que se debate, pidi\u00f3  declarar improcedente el resguardo suplicado, sin esgrimir raz\u00f3n  espec\u00edfica (fl. 208).  <\/p>\n<p>b.   La Procuradora Segunda Delegada  para la Casaci\u00f3n Penal se opuso al \u00e9xito del amparo  rogado, tras manifestar que \u00abdecidi\u00f3  no insistir por la admisi\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n ya  que no encontr\u00f3 los m\u00e9ritos suficientes, ni la  vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado\u00bb  (fl. 213).  <\/p>\n<p>c.  La Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s  de uno de los Magistrados que la integra, inst\u00f3 denegar el  auxilio invocado, con sustento en que la vulneraci\u00f3n alegada  es inexistente (fls. 223 a 228).  <\/p>\n<p>d.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda  que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta  Corporaci\u00f3n, la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica en la  sentencia SU-573 de 2017, fijo tres requisitos, a saber: \u00ab(i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el  cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y  (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad  que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.    Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por el se\u00f1or Luis  Carlos L\u00f3pez Cerpa es improcedente, pues en lo que toca con la  queja enrostrada contra el tr\u00e1mite impartido al recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que \u00e9ste formul\u00f3  contra la sentencia dictada  el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, por cuyo medio se confirm\u00f3 y modific\u00f3 la  condena que le fue impuesta el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado  \u00danico Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor del punible de  secuestro extorsivo agravado, el resguardo implorado incumple  con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad,  toda  vez que el accionante no ha acudido ante la Sala Especializada en lo  Penal de esta Corte  a invocar lo que aqu\u00ed reclama, es decir, la nulidad de lo  actuado en el curso de la mentada actuaci\u00f3n por i)  no haberse se\u00f1alado en el acta levantada el 25 de abril  hoga\u00f1o, que contiene los pormenores de la Sala o reuni\u00f3n  donde, entre otras, aqu\u00e9lla Corporaci\u00f3n adopt\u00f3  la decisi\u00f3n de inadmitir el rese\u00f1ado mecanismo  extraordinario, el motivo que justificaba la ausencia del Magistrado  Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez; ii)  no haberse sorteado, en ese caso, la designaci\u00f3n de un  conjuez; iii)  no haberse resuelto el recurso de insistencia que elev\u00f3 frente  a la mentada determinaci\u00f3n, previa resoluci\u00f3n de la  recusaci\u00f3n que hizo a todos sus integrantes; y, iv)  ce\u00f1irse tal herramienta a las reglas fijadas por esa misma  autoridad, cuando el competente para establecerlas es el Congreso de  la Rep\u00fablica de Colombia; o, en su defecto, que se pronuncie  frente a esas dos \u00faltimas solicitudes.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, resulta  ostensible, entonces, que si el tutelante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a trav\u00e9s  de esta herramienta especial\u00edsima que se provea, as\u00ed  sea de manera transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que a m\u00e1s  que no se aprecia que sobre \u00e9l se cierne un perjuicio de las  caracter\u00edsticas de irremediable con ocasi\u00f3n de la  actuaci\u00f3n criticada, \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (citada  recientemente en STC7325-2018  y STC11729-2018).  <\/p>\n<p>3.   Ahora,  cabe acotar, en relaci\u00f3n al reproche endilgado a la decisi\u00f3n  de la Procuradora  Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal de no insistir ante la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte para que admita pluricitado  recurso extraordinario, que la misma no  se aprecia arbitraria ni caprichosa, en tanto que, sin duda alguna,  dicha funcionaria argument\u00f3 con suficiencia el por qu\u00e9  ello no era procedente, indic\u00e1ndole al peticionario que \u00abla  Procuradur\u00eda no puede promover el mecanismo de insistencia  cuando \u00e9ste no tiene fundamento para rebatir ante la Corte,  como es el caso, ya que el abogado s\u00f3lo se remite a la  inconformidad y desacuerdo de forma y no de fondo en contra de las  sentencias de instancias\u00bb,  sumado a que  \u00abes[e]  Despacho  no observa vulneraci\u00f3n o quebranto a garant\u00edas y a  derechos constitucionales, por cuanto se dieron todos los debates de  instancia con sus t\u00e9rminos y momentos procesales\u00bb,  por lo que  \u00abno  asiste raz\u00f3n para plantear o aspirar al reconocimiento de  cualquier yerro ya que debe tenerse en cuenta que la casaci\u00f3n  requiere de una t\u00e9cnica rigurosa, que lo que se alega en la  insistencia no debe ser igual a lo expuesto en la demanda de casaci\u00f3n  sino exponer los motivos por los cuales considera que la Corte se  equivoca al desestimar la demanda, para ah\u00ed s\u00ed entrar a  verificar si existe m\u00e9rito para insistir y no hacer una  alegaci\u00f3n ya sea personal o jur\u00eddica de lo que se trat\u00f3  y concluyeron en las instancias\u00bb  (fls. 140 a 147),  disertaciones que no se muestran desprovistas de l\u00f3gica y  raz\u00f3n, ya que son producto del an\u00e1lisis concienzudo de  los fundamentos que tuvo la Homologa en lo Penal de esta Corte para  inadmitir aquel mecanismo extraordinario, contrastados con los  planteamientos esbozados por el recurrente para habilitar el  susodicho recurso de insistencia, cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que con tal actuaci\u00f3n se  hubiera transgredido alguna de las garant\u00edas superiores  invocadas por el actor.  <\/p>\n<p>4.\tPor  \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias  solicitadas por el accionante frente  a las autoridades accionadas,  cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a \u00e9ste dirigir  directamente sus quejas ante las instancias competentes, dada la  residualidad y el car\u00e1cter subsidiario que caracteriza la  acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  este sentido ante requerimientos similares, se ha sostenido que,  \u00abadem\u00e1s  de que la [misma]  no fue instituida con ese prop\u00f3sito sino para garantizar los  derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia  directamente ante los organismos competentes, eso s\u00ed,  asumiendo las consecuencias de su obrar\u00bb  (reiterada \u00faltimamente en STC10393-2018).  <\/p>\n<p>5.\tPor  todo lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC061-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03669-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos L\u00f3pez Cerpa contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}