{"id":102612,"date":"2026-07-02T16:15:33","date_gmt":"2026-07-02T16:15:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102612"},"modified":"2026-07-02T16:15:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:15:33","slug":"stc062-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc062-2019\/","title":{"rendered":"STC062-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC062-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00874-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los asuntos constitucionales a que aluden los  escritos de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor  del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  rechazado la acci\u00f3n  popular con radicado No. 2018-00357-00.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  \u00abadmit[ir]  la acci\u00f3n popular\u00bb  en comento (fl.  1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n se limit\u00f3 a manifestar, que  pese a lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 36 de la Ley 473 de  1998 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, el  Despacho convocado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n judicial referida  en l\u00edneas anteriores, inobservando inclusive, que s\u00ed  especific\u00f3 el domicilio de la entidad demandada, lo que,  asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puntualiz\u00f3, que  mediante oficio del 20 de septiembre del a\u00f1o en curso remiti\u00f3  por competencia la controversia criticada a los juzgados de la ciudad  de Medell\u00edn  (fl. 27, \u00edd.).  <\/p>\n<p>b.\tPor  su parte, el Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3, que los  hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00ab[su]  intervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo  debe ser avalado por el Juez  (\u2026), sino que  ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb  (fl. 30, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que como quiera que la  acci\u00f3n judicial critica fue rechazada por competencia, \u00ablo  que queda es enviar el expediente al juez que se estima competente,  para que decida si asume su conocimiento o tambi\u00e9n lo reniega,  en cuyo evento tendr\u00eda que generar el conflicto respectivo que  corresponder\u00eda definir a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia\u00bb  (fls. 38 a 41, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante replic\u00f3 el anterior fallo, sin esgrimir las razones  de su inconformidad  (fl. 43, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido, en \u00faltimas,  a trav\u00e9s de este mecanismo especial por el se\u00f1or Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, es que el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira de tr\u00e1mite a la acci\u00f3n  popular por \u00e9l promovida frente a Bancolombia S.A. con  radicado No. 2018-00357-00, pues seg\u00fan su entender, no se  tuvieron en cuenta las previsiones de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, examinados los soportes adosados a las  presentes  diligencias,  se advierte  que la  protecci\u00f3n reclamada  est\u00e1 llamada  al fracaso, teniendo  en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  El se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 la citada  acci\u00f3n popular, indicando en el escrito genitor que las  notificaciones y el domicilio de la entidad convocada, es decir  Bancolombia S.A., es la \u00abcra  7 No. 25 36 PEREIRA\u00bb,  y, el lugar  de la presunta vulneraci\u00f3n, la \u00ab  la  Carrera 45  No. 72-37\u00bb  de  Medell\u00edn.<br \/>\n3.2.\tLa  memorada controversia correspondi\u00f3 conocer por reparto al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante  prove\u00eddo del 4 de septiembre del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3  \u00abRECHAZAR\u00bb  la demanda por el factor competencia, tras advertir que \u00abla  ubicaci\u00f3n o sitio de la posible vulneraci\u00f3n de los  derechos colectivos es la ciudad de Medell\u00edn (\u2026),  pero una vez consultada la p\u00e1gina WEB de BANCOLOMBIA  S.A., se  pudo constatar que su domicilio principal es la ciudad de Medell\u00edn  (\u2026) (Avenida  Los Industriales No.46-70), motivo por el cual y de conformidad a lo  establecido por el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez  competente para conocer de la acci\u00f3n es el se\u00f1or Juez  Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se  le aplica el fuero  privativo contemplado en la norma en comento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  13 de septiembre siguiente, la citada sede judicial mantuvo inc\u00f3lume  lo resuelto en reposici\u00f3n, luego de precisar que \u00ab[c]on  la entrada en vigencia de la Ley 472 citada el art\u00edculo 16 de  su codificaci\u00f3n se constituy\u00f3 como la norma de  competencia definitiva para las Acciones Populares misma que reza:   &quot;&#8230;es  el competente el juez del lugar de ocurrencia de los  hechos o el del domicilio del  demandado a elecci\u00f3n del actor  popular\u2026&quot;, en este caso en  particular la vulneraci\u00f3n  de los derechos colectivos proviene o  se origina en las  instalaciones de una sucursal de BANCOLOMBIA que no se encuentra  localizada en esta ciudad,  entidad cuyo domicilio principal es la  ciudad de Medell\u00edn (\u2026).  <\/p>\n<p>Por  lo antes indicado se acogi\u00f3 como lugar para tramitar la  presente Acci\u00f3n Popular la ciudad de Medell\u00edn, por  considerarse al Juez de dicha ciudad el competente para conocer de la  Acci\u00f3n en estricto cumplimiento a lo establecido  en el  art\u00edculo 16 de la Ley 472 citada.  <\/p>\n<p>La  anterior  posici\u00f3n es tambi\u00e9n asumida por la Corte   Suprema de Justicia, que entre tantos pronunciamientos est\u00e1 el  tomado dentro del expediente (\u2026)  20080190500 (\u2026),  quien tiene la tesis de que es competente el Juez del domicilio  principal de la entidad accionada y el expediente radicado bajo el  No. (\u2026)  20180224700 (\u2026)  advierte que &quot;la facultad electiva del foro territorial por el  demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de  la respectiva sucursal o agencia&#8230;&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.    Una vez sometido a reparto el asunto entre los jueces de Medell\u00edn,  su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del  Circuito de dicha localidad, quien el 16 de octubre de los corrientes  dispuso el rechazo del mismo, ante la falta de diligencia del actor  constitucional en procura de subsanar los yerros que fueron  evidenciados en el escrito demandatorio.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, como las conclusiones a las que lleg\u00f3 la sede  judicial convocada en la decisi\u00f3n criticada son producto de  una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los  requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de  procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (all\u00e1 demandante), es anteponer su propio criterio,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de acciones constitucionales, m\u00e1xime  cuando, la decisi\u00f3n criticada se apoy\u00f3 en los  derroteros que esta Corporaci\u00f3n ha sentado respecto de la  particular tem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>5.\tEn este sentido  se ha dicho de manera uniforme y repetida, que<br \/>\n\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC451-2018).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  ratificar\u00e1 el fallo criticado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC062-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00874-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}