{"id":102613,"date":"2026-07-02T16:15:40","date_gmt":"2026-07-02T16:15:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102613"},"modified":"2026-07-02T16:15:40","modified_gmt":"2026-07-02T16:15:40","slug":"stc063-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc063-2019\/","title":{"rendered":"STC063-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC063-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04003-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Tania Gissel Barrag\u00e1n Naranjo y Sandra Patricia Naranjo,  contra  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  los Juzgados  Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito,  Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal,  la Direcci\u00f3n  Seccional de Fiscal\u00edas,  la  Alcald\u00eda Municipal,  la Unidad  de Restituci\u00f3n de Tierras y  la  Procuradur\u00eda 23 Judicial Ambiental y Agraria,  autoridades todas de esa misma ciudad,  as\u00ed como frente al Corregidor  y  al  Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tilodiran,  la sociedad  Colombia Energy Developmen Co.  y los se\u00f1ores Fernando  Wilches Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Tulia Fonseca,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los juicios declarativo y coercitivo a los que  alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLas  promotoras  del amparo reclaman  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al \u00abacceso  eficaz y oportuno a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales y administrativas accionadas, al no  reconocer en las diferentes instancias, su condici\u00f3n de  leg\u00edtimas poseedoras del inmueble denominado \u00abLos  Capones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que a trav\u00e9s de este mecanismo especial  de protecci\u00f3n, en \u00faltimas, se  i) \u00abdeclare  la nulidad de la sentencia [adiada]  26  de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Yopal, que declar\u00f3 la nulidad absoluta entre las parte  contratantes FERNANDO WILCHES GONZALEZ y el desaparecido y declarado  muerto presunto NESTOR BARRAGAN PEREZ aun despu\u00e9s de que ya  hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la  prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb,  y que como  consecuencia de ello, se  ii)  \u00abordene  la cancelaci\u00f3n\u00bb  de todos los  registros que militan inscritos en el certificado de tradici\u00f3n  del mentado predio y que cobraron vigencia luego de tal decisi\u00f3n,  as\u00ed como,  iii) la  \u00abpr\u00e1ctica  de la diligencia de lanzamiento\u00bb  de quienes hoy  ocupan la heredad.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que  han detentado la posesi\u00f3n material de la finca \u00abLos  Capones\u00bb  ubicada en el corregimiento de Tilodiran, municipio de Yopal, e  identificada con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  470-15787 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de dicha circunscripci\u00f3n, desde el 18 de abril de 1997, fecha  desde la cual, su padre y esposo, respectivamente, celebraron un  contrato de permuta con el propietario inscrito de dicha \u00e9poca,  se\u00f1or Fernando Wilchez Gonz\u00e1lez, quien hizo la  respectiva entrega.  <\/p>\n<p>Aducen  que no obstante lo anterior, mediante sentencia del 26 de abril de  2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal declar\u00f3  la nulidad absoluta del contrato de permuta en menci\u00f3n, por no  reunir supuestamente los requisitos previstos en el art\u00edculo  89 de la Ley 153 de 1887, sin tener en cuenta que para esa data \u00abya  hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la  prescripci\u00f3n extraordinaria que sanea las nulidades absolutas,  de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo  Civil\u00bb,  prove\u00eddo que fue  confirmado por la Sala \u00danica del  Tribunal de ese Distrito mediante providencia del 2 de noviembre de  2017.  <\/p>\n<p>Afirman  que si bien en la citada sentencia se ordenaron las respectivas  restituciones mutuas, lo cierto es que \u00bbla  casa No. 23 de la Colina Campestre\u00bb  cuya posesi\u00f3n le fue entregada al se\u00f1or Wilchez  Gonz\u00e1lez como consecuencia del contra de permuta antedicho,  fue rematada en un proceso ejecutivo hipotecario que fue seguido en  su contra, haci\u00e9ndose imposible el cumplimiento de la orden  del juez del litigio declarativo en ese sentido,  razones \u00e9stas por las que, aseguran, lo resuelto quebranta los  derechos fundamentales invocados.<br \/>\n3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 18 de diciembre de 2018, se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a)\tLa  Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar  la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional de la referencia,  sin esgrimir las razones fundamentes de tal pedimento frente al caso  concreto (fls. 728 a 730 anverso).  <\/p>\n<p>b)\tPor  su parte, tanto el Comandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda  de Tilodiran, como la representante legal de Colombia Energy  Developmen Co., pusieron de presente que las entidades a las que  representan carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,  toda vez que ninguna injerencia han tenido en los hechos que las  accionantes se\u00f1alan como conculcadores de las garant\u00edas  primarias invocadas, motivo por el cual solicitan ser desvinculados  del presente tr\u00e1mite (fls. 738 a 739  anverso,  744 a 749).  <\/p>\n<p>c)\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio en  relaci\u00f3n con la actual demanda de resguardo constitucional  instaurada por las se\u00f1oras Tania Gissel Barrag\u00e1n  Naranjo y Sandra Patricia Naranjo, la Corte evidencia que lo  solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja est\u00e1  puntualmente dirigida contra el prove\u00eddo proferido el  2 de noviembre de 2017  por  la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, que confirm\u00f3  en su integridad la providencia de primer grado adiada 26 de abril de  2016, que a su vez accedi\u00f3 a las pretensiones del juicio  declarativo de nulidad absoluta de contrato de permuta seguido en su  contra por el se\u00f1or Fernando Wilches Gonzales,  actuaci\u00f3n judicial g\u00e9nesis de todas sus quejas.  <\/p>\n<p>3.\tSe  arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto  que las mismas inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas por las  citadas ciudadanas en relaci\u00f3n al aludido proceso, ya han sido  objeto de debate constitucional ante esta misma Corporaci\u00f3n  \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la que mediante sentencia del  31 de enero de 2018 neg\u00f3 el amparo solicitado por aqu\u00e9llas,  luego de advertir que  no  se evidenciaba \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  en la providencia del 26 de abril de 2016, pues la misma se encuentra  cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jur\u00eddico sometido a su  juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.  <\/p>\n<p>Ahora,  impugnada  la decisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 7 de junio  siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte ratific\u00f3  la determinaci\u00f3n de primer grado, se\u00f1alando que el  amparo deprecado resultaba improcedente, en la medida que<br \/>\n\u00aben  la decisi\u00f3n confirmatoria por parte de la Sala [\u00danica]  Cuestionada se expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n  jur\u00eddica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad  judicial, en donde se indic\u00f3 lo siguiente sobre la  prescripci\u00f3n alegada:  <\/p>\n<p>\u2018Se  declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa por la  omisi\u00f3n de uno de los requisitos prescritos legalmente para  predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde  efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisi\u00f3n  del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los  consagrados en el mencionado art\u00edculo, por manera que la  prescripci\u00f3n suplicada desde luego que deviene improcedente.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>la  inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de  instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa  de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de  nulidad absoluta y por ende deb\u00eda poner en conocimiento de  ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de  conciliaci\u00f3n so pena de comprometer el derecho de  contradicci\u00f3n de aquellas, es fiel reflejo de la evidente  confusi\u00f3n que gravita en el entendimiento que la recurrente ha  propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades  sustanciales disciplinadas en el C\u00f3digo Civil como la  declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas  en el estatuto procesal civil\u2019.  <\/p>\n<p>9. En cuanto a  la nulidad del contrato de permuta, trajo a colaci\u00f3n -en  extenso- un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003  referencia de expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los  requisitos contemplados en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de  1887, para decir que:  <\/p>\n<p>\u2018Siendo  entonces que las exigencias que condicionan a la promesa de  compraventa o permuta como fuente creadora de v\u00ednculos  jur\u00eddicos son condiciones establecidas como requisito ad  substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato,  preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse  acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo  ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal  entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial  falencia con el simple argumento de la entrega material de los  inmuebles entre las partes y una ratificaci\u00f3n t\u00e1cita  que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situaci\u00f3n  que como atr\u00e1s se explicara, no acontece en el sub-judice,  toda vez que en el presente asunto se declar\u00f3 la nulidad  absoluta del acuerdo de promesa celebrado.  <\/p>\n<p>No  se consign\u00f3 plazo o condici\u00f3n alguna que fije la \u00e9poca  en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la  cl\u00e1usula segunda hace referencia al compromiso rec\u00edproco  de cancelar el valor de los cr\u00e9ditos bancarios adquiridos por  su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa  subrogaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, ello de ninguna manera  comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia  persiste en la absoluta indeterminaci\u00f3n cuando ni por asomo se  estableci\u00f3 que al momento del pago total de tales obligaciones  se proceder\u00eda a celebrar el contrato final\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, \u00e9ste  fue excluido de revisi\u00f3n, por lo que la aludida decisi\u00f3n  hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art.  243 numeral 1\u00ba C.P.),  y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho tr\u00e1mite  constitucional, por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a  la tem\u00e1tica puntual refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que,  <\/p>\n<p>\u00abuna  vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte,  \u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la  decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las  cosas, \u201c(\u2026)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso  establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de  tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido\u00bb  (CC  SU1219\/01, citada entre otras, en CSJ STC3630-2018).  <\/p>\n<p>5.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC063-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04003-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tania Gissel Barrag\u00e1n Naranjo y Sandra Patricia Naranjo, contra la Sala \u00danica del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}