{"id":102614,"date":"2026-07-02T16:15:53","date_gmt":"2026-07-02T16:15:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102614"},"modified":"2026-07-02T16:15:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:15:53","slug":"stc063-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc063-2020\/","title":{"rendered":"STC063-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC063-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00441-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de quince  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada  el 5  de noviembre de 2019,  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en el  auxilio promovido  por Hern\u00e1n  Dar\u00edo Zapata Villar, en nombre propio y en representaci\u00f3n  de Carmen Yolanda Moncada Rodr\u00edguez,  a los  Juzgados  Cuarto  Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad,  con ocasi\u00f3n del compulsivo  radicado bajo el n\u00ba 2015-00078,  seguido  por la procurada a Jos\u00e9 Miguel, Zoraida y Esperanza Castro  Moncada.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  censores reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades  convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar  sus peticiones, los libelistas arguyen que el  4 de junio de 2015, Carmen Yolanda Moncada Rodr\u00edguez requiri\u00f3  judicialmente de Jos\u00e9 Miguel, Zoraida y Esperanza Castro  Moncada  el  pago de la suma de $60.000.000, obligaci\u00f3n contenida en una  letra de cambio suscrita por \u00e9stos en favor de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Atestan,  la  demanda fue repartida al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Bucaramanga, quien libr\u00f3 orden de apremio el 14 de julio de  2015.  <\/p>\n<p>Comentan,  por auto de 7 de abril de 2016, el fallador cognoscente orden\u00f3  el emplazamiento de las encartadas Zoraida y Esperanza Castro  Moncada; acto materializado el 7 de agosto siguiente, cuya constancia  se aport\u00f3 al dossier  el 9 de agosto posterior.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  los querellantes, en prove\u00eddo de 12 de septiembre de esa  anualidad, se dispuso designar curador  ad  litem  a las memoradas accionadas; no obstante, \u00e9ste no acept\u00f3  el cargo.  <\/p>\n<p>Narran,  el  23 de febrero de 2018, allegaron al subex\u00e1mine  los  telegramas enviados a los nuevos auxiliares de la justicia nombrados  como procuradores judiciales de las ausentes; empero, solo hasta el 3  de abril de 2018, dicho encargo fue aceptado por el abogado Nelson  Enrique Andrade Santos, quien procedi\u00f3 a notificarse.  <\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n  de Jos\u00e9 Miguel Castro Moncada al coercitivo se consum\u00f3  el 9 de julio de 2018, acorde con el escrito introductor.  <\/p>\n<p>Refieren  los actores, los  encausados, en documentos independientes, contestaron la demanda  invocando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan,  el juez instructor profiri\u00f3 sentencia anticipada  el 25 de enero de 2019, declarando probada la referida excepci\u00f3n;  determinaci\u00f3n ratificada, en sede de apelaci\u00f3n, por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.  <\/p>\n<p>Los  promotores reprochan la postura confutada, por cuanto: i) \u201cla  configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (\u2026)  no pudo declararse respecto de Zoraida y Esperanza Castro Moncada,  puesto que las mismas quedaron notificadas con el edicto emplazatorio  el 9 de agosto de 2016 (\u2026)\u201d,  es decir, 6 meses antes de la consumaci\u00f3n del plazo extintivo;  y ii) \u201c(\u2026)  no  puede (\u2026)  [imputarse  a la]  demandante la aceptaci\u00f3n del cargo de un curador (\u2026)  puesto que la carga impuesta por el legislador para emplazar al  demandado se cumpli\u00f3 [tempestivamente]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tExigen,  en concreto, invalidar las providencias censuradas y, en su lugar, se  d\u00e9 continuidad al cobro forzado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>En escritos  separados, las autoridades fustigadas se reafirmaron en las  motivaciones sobre las cuales se apuntalaron los pronunciamientos  reprochados por esta senda.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa porque el libelista Hern\u00e1n  Dar\u00edo Zapata Villar no acredit\u00f3 estar facultado para  representar los intereses de la tutelante Carmen Yolanda Moncada  Rodr\u00edguez, ni expuso circunstancias que le permitieran actuar  como agente oficioso de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  incoaron los demandantes, insistiendo en los argumentos del documento  genitor y aportando el poder otorgado por Moncada  Rodr\u00edguez al abogado Zapata Villar, para gestionar la presente  salvaguarda.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tFrente  a  Hern\u00e1n  Dar\u00edo Zapata Villar  el  ruego se  despachar\u00e1 desfavorablemente por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto Zapata Villar no es parte en el litigio confutado, pues  all\u00ed act\u00faa, \u00fanicamente, como apoderado judicial  del extremo demandante, por tanto, sus prerrogativas no se hallan  amenazadas y menos vulneradas con lo actuado en el memorado juicio.  <\/p>\n<p>Reiteradamente  esta Sala ha destacado que en los impulsores del resguardo debe  existir un inter\u00e9s que habilite su intervenci\u00f3n, lo  cual no ocurre en este caso.  <\/p>\n<p>Es  menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien  instituye: \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera\u201d,  ese canon supedita su legitimaci\u00f3n al individuo directamente  \u201cvulnerad[o]  o amenazad[o]  en uno de sus derechos fundamentales\u201d.  Esta disposici\u00f3n es desarrollo del precepto 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del que se colige que a dicho  auxilio solo est\u00e1 facultado para concurrir quien vea  \u201cvulneradas  o amenazadas\u201d sus  garant\u00edas supralegales.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares contornos, memor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u201cdispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i) Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii)\tA trav\u00e9s  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los  mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  En lo concerniente a las cr\u00edticas formuladas por Carmen  Yolanda Moncada Rodr\u00edguez,  liminarmente  ha de precisarse, que se abordara el estudio de la controversia  porque, con el escrito de impugnaci\u00f3n, se aport\u00f3 el  poder que habilita al suscribiente a actuar en nombre de aqu\u00e9lla,  super\u00e1ndose as\u00ed la falencia advertida por el   a quo constitucional.  <\/p>\n<p>3.  El  an\u00e1lisis de la presente salvaguarda se circunscribir\u00e1  al pronunciamiento del juzgador de segundo grado porque con \u00e9l  se zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas ese es el  criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea revocado  o invalidado.  <\/p>\n<p>4.  Para  confirmar la sentencia de primer grado que finiquit\u00f3 la  ejecuci\u00f3n, al estimar probada la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n, el fallador del circuito confutado inici\u00f3  por recordar que acorde con el numeral 4\u00ba del canon 625 del  C\u00f3digo General del Proceso2,  los actos de notificaci\u00f3n en el subex\u00e1mine,  se reg\u00edan por el estatuto ritual anterior.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto, a la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen   procedimental  -1 de enero de 2016-, aun no se hab\u00eda fenecido  el lapso fijado para formulaci\u00f3n de excepciones.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el ad  quem adujo  que, en el analizado sublite,  como  el t\u00edtulo valor, b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n  auscultada, se hizo exigible el 3 de febrero de 2014, el   lapso de 3  a\u00f1os fijado en la cl\u00e1usula 789 del C\u00f3digo de  Comercio para la prescripci\u00f3n de la referida obligaci\u00f3n,  expiraba el 3 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>Luego,  explic\u00f3 que en el decurso censurado se consum\u00f3 el plazo  prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria, pues, aunque el libelo se  present\u00f3 oportunamente, la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d  civil solo habr\u00eda tenido lugar con la notificaci\u00f3n del  curador ad  litem -3  de abril de 2018-, como lo reglaba el precepto 90 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil3,  de no ser porque, para entonces, ya hab\u00eda transcurrido el  antelado per\u00edodo extintivo.  <\/p>\n<p>En  torno a los efectos \u201cinterruptivos\u201d  del emplazamiento efectuado por la actora a dos de las enjuiciadas,  el 14 de marzo de 2016, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador del  circuito querellado, que tal argumento no era de recibo, pues el  legislador no le otorg\u00f3 esa virtud al comentado acto procesal.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  el juzgador de segundo grado ratific\u00f3 la postura prohijada por  el despacho instructor.  <\/p>\n<p>5.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el juzgador efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n apropiada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General  del Proceso, reglamentario del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n  de ese compendio normativo, es di\u00e1fano al estatuir para  compulsivos, como el sublite  en comento, que el estatuto anterior regir\u00eda las actuaciones  all\u00ed gestionadas hasta \u201c(\u2026)  el  vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones (\u2026)\u201d,  momento a partir del cual entrar\u00eda en rigor las nuevas  disposiciones rituales.  <\/p>\n<p>En consonancia, el  numeral 5 del antelado precepto, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  5.  No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por  las leyes vigentes cuando  se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los  t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron  a surtirse las notificaciones  (\u2026)\u201d  (subrayas  propias).  <\/p>\n<p>Emerge  de lo acotado, que el subex\u00e1mine  auscultado  prosegu\u00eda bajo las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, pues a la entrada en vigencia plena del citado cuerpo  normativo, eso es, 1 de enero de 2016, no se hab\u00eda agotado el  t\u00e9rmino para que la pasiva ejerciera su defensa, cual lo  advirti\u00f3 el ad  quem  atacado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, fulgura el acierto del tribunal criticado al predicar la  prosperidad de la precitada \u201cexcepci\u00f3n\u201d  porque en el pleito se consumaron los plazos previstos por el  legislador para el decaimiento de la acci\u00f3n cambiaria, sin  lograrse su \u201cinterrupci\u00f3n\u201d  con la demanda, ante la tardanza en el cumplimiento de la carga de  notificar a los demandados (cl\u00e1usula 90 \u00eddem).  <\/p>\n<p>En  efecto, contabilizado el tiempo extintivo en comento, desde el  vencimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la letra de cambio  soporte de la ejecuci\u00f3n -3 de febrero de 2014-, hasta la  \u201cnotificaci\u00f3n\u201d  de las demandadas Zoraida  y Esperanza Castro Moncada  -3 de abril de 2018-, se superaron con suficiencia los 3 a\u00f1os  estatuidos por el preanotado art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>Cabe  precisar, el inicio final del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, disciplinante de la figura del  \u201cemplazamiento\u201d,  dispon\u00eda:<br \/>\n\u201c(\u2026)  El  emplazamiento se entender\u00e1 surtido transcurridos quince (15)  d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del listado. Si  el emplazado no comparece se le designar\u00e1 curador ad litem,  con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Emerge  de la norma trasuntada que el \u201cemplazamiento\u201d  realizado por la all\u00ed actora, a las aludidas encausadas, no  ten\u00eda la facultad de impedir la consumaci\u00f3n del  referido fen\u00f3meno jur\u00eddico porque, dicho acto, no  comporta una forma de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d,  como erradamente lo estima la tutelante; en realidad, se trata de una  mera citaci\u00f3n p\u00fablica, ante la imposibilidad de  localizar directamente a la persona enjuiciada, para que \u00e9sta  acuda al despacho cognoscente a \u201cnotificarse\u201d  de una providencia.  <\/p>\n<p>No  de otra forma se justifica que el legislador dispusiera la  designaci\u00f3n de un curador  ad litem   para consumar la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d  del  querellado, si el comentado \u201cemplazamiento\u201d  fuera suficiente para asegurar la vinculaci\u00f3n del deudor  ausente, como lo arguye la quejosa constitucional.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Ep\u00edlogo  de lo razonado, se convalidar\u00e1 el fallo confutado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>(Con  ausencia justificada)<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1CSJ  \tSTC 13 dic. 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tLos  \tprocesos ejecutivos en curso, se tramitar\u00e1n hasta el  \tvencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones con base en  \tla legislaci\u00f3n anterior. Vencido dicho t\u00e9rmino el  \tproceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite conforme a las reglas  \testablecidas en el C\u00f3digo General del Proceso  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tLa  \tpresentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para  \tla prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad,  \tsiempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento  \tejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino  \tde un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la  \tnotificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado  \to personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos  \ts\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al  \tdemandado (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC063-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00441-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el auxilio promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}