{"id":102615,"date":"2026-07-02T16:16:05","date_gmt":"2026-07-02T16:16:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102615"},"modified":"2026-07-02T16:16:05","modified_gmt":"2026-07-02T16:16:05","slug":"stc064-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc064-2019\/","title":{"rendered":"STC064-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC064-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04044-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  \u00c1lvaro Antonio Zambrano Rodr\u00edguez y  Ang\u00e9lica  Nieto Susa  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la  \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb  y  a la \u00abpropiedad  privada\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber  declarado probada la excepci\u00f3n previa de \u00abcl\u00e1usula  compromisoria\u00bb,  dentro del juicio  declarativo que promovieron frente a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda  Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que a trav\u00e9s de este mecanismo especial,  se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,  \u00abanul[ar]  la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso verbal de nulidad  de escritura p\u00fablica\u00bb,  y que como  consecuencia de ello, disponga \u00abla  continuaci\u00f3n del proceso  (\u2026)  por cuanto no es aplicable la cl\u00e1usula compromisoria que se  encuentra dentro de la escritura p\u00fablica 7373 del 16 de  diciembre de 2011\u00bb (fls.  1 y 2).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, que en el marco del  tr\u00e1mite referido, mediante auto del 12 de junio de 2018, el  Juzgado Trece  Civil del Circuito de esta capital declar\u00f3 probada la  excepci\u00f3n previa de \u00abcompromiso  o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb  propuesta por la propiedad horizontal demandada, determinaci\u00f3n  que apelada, fue confirmada por la Corporaci\u00f3n accionada en  prove\u00eddo del 24 de octubre siguiente.  <\/p>\n<p>Sostienen  que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n,  i)  desatendieron  que la pretensi\u00f3n principal del asunto en cuesti\u00f3n es  que se declare la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No.  7373  del 16 de diciembre de 2011 \u00abpor  falta de cumplimiento de los requisitos para su celebraci\u00f3n\u00bb,  raz\u00f3n por la cual, dicen, no es aplicable el pacto arbitral  contenido en dicho instrumento, el que se convino para solucionar  \u00abconflictos  de convivencia entre los copropietarios\u00bb  o  \u00abentre  estos y los usuarios o entre unos y otros con el administrador\u00bb;  y adem\u00e1s, ii)  omitieron tener en cuenta que ellos carecen de \u00abcalidad  de parte o contratante\u00bb,  puesto que no suscribieron la escritura p\u00fablica demandada en  el juicio censurado, motivo por el cual la cl\u00e1usula  compromisoria all\u00ed pactada le es \u00abinoponible\u00bb  (fls.  1 al 25).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 19 de diciembre se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 192).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tAgrupaci\u00f3n  \tde Vivienda Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H. se opuso a la  \tprosperidad del amparo, toda vez que los accionantes tienen la  \tposibilidad de hacer valer las garant\u00edas invocadas ante el  \ttribunal de arbitramento que se conforme para decidir sobre la  \tvalidez de la escritura p\u00fablica No.  \t7373  \tdel 16 de diciembre de 2011 (fls. 207 y 208).  <\/p>\n<p>2. A  \tsu turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  \taleg\u00f3, que los \u00abargumentos  \tque esgrimi\u00f3 para fundamentar su queja constitucional no  \tdevelan que la actuaci\u00f3n  \t[cuestionada] sea  \tcontraria a la ley o se enmarque en las denominadas v\u00edas de  \thecho\u00bb (fl.  \t216).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  \tacci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  \tcuando el funcionario judicial adopte  \tuna decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  \tpreviamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \t\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  \tconfigure un actuar que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  \tpara evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  \tsiempre que el  \tafectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial,  \ty no  \tdisponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, los accionantes cuestionan a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional, los autos del 12 de junio y 24 de octubre  de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales criticadas  declararon probada la excepci\u00f3n previa de \u00abcompromiso  o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb,  dentro del  juicio declarativo que aquellos promovieron frente a la Agrupaci\u00f3n  de Vivienda Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H.<br \/>\n3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t    \u00c1lvaro  Antonio Zambrano Rodr\u00edguez y  Ang\u00e9lica  Nieto Susa, aqu\u00ed interesados, promovieron el asunto objeto de  debate constitucional, con el prop\u00f3sito de que se declarara la  \u00abnulidad  absoluta\u00bb  de la escritura p\u00fablica No. 7373 del 16 de diciembre de 2011,  pues,  en su criterio, no tuvieron conocimiento y mucho menos suscribieron  dicho instrumento p\u00fablico, en el cual \u00abse  plasm\u00f3 las decisiones de reformar y unificar las propiedades  horizontales de las cuales hacen parte [sus]  predios\u00bb  (fls. 110 al 144).  <\/p>\n<p>3.2.\t    El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien  correspondi\u00f3 su conocimiento, admiti\u00f3 la demanda y una  vez enterada de la misma, la  Agrupaci\u00f3n de Vivienda Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H.  formul\u00f3 las excepciones previas de \u00abcompromiso  o cl\u00e1usula compromisoria, inepta demanda por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones y no comprender la demanda a todos  los litisconsortes necesarios\u00bb  (fls. 147 al 150).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Mediante auto del 15 de febrero de 2018, el Despacho accionado  declar\u00f3 no probadas las defensas dilatorias referidas; sin  embargo, recurrida en reposici\u00f3n esa determinaci\u00f3n por  el extremo demandado, fue revocada mediante prove\u00eddo del 12 de  junio siguiente, para entonces, declarar terminado el aludido proceso  por existir \u00abcl\u00e1usula  compromisoria\u00bb  pactada  entre las partes (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\t  Los aqu\u00ed accionantes interpusieron infructuosamente recurso de  apelaci\u00f3n frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, pues en  providencia del 24 de octubre subsiguiente la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta localidad la mantuvo, con fundamento en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  este asunto se observa que los demandantes, copropietarios de la  \u2018Propiedad Horizontal Agrupaci\u00f3n de Vivienda Francisco  Jos\u00e9 de Caldas\u2019, pretenden que se declare la \u2018nulidad  absoluta de la escritura p\u00fablica n\u00famero siete mil  trecientos setenta y tres (7373) de 16 de diciembre de 2011\u2026\u2019,  en la cual se protocoliz\u00f3 la Reforma al reglamento de la  citada Propiedad Horizontal, aprobada en asamblea General  extraordinaria de 12 de junino de 2011, donde su art\u00edculo 85  se dispuso:  <\/p>\n<p>\u2018Arbitramento.  Todo conflicto que se presente entre los copropietarios o entre ellos  y usuarios, o entre uno y otros con el Administrador y que no sea  dirimido por el Consejo de Administraci\u00f3n, se proceder\u00e1  conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y se actuar\u00e1  seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 675 de agosto de 2001. Si el  conflicto persiste se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n de  \u00e1rbitros lo cual se sujetar\u00e1 a lo dispuesto sobre el  particular en el C\u00f3digo de Comercio. Los tres \u00e1rbitros  deber\u00e1n ser nombrados de com\u00fan acuerdo por las partes  en el litigio, en caso de no lograrse este acuerdo ser\u00e1n  nombrados por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el  Tribunal deber\u00e1 fallar en derecho\u2019.  <\/p>\n<p>Del  anterior contenido no se advierte ninguna salvedad con respecto a que  la cl\u00e1usula solo resulta aplicable en los conflictos que  tengan que ver con la convivencia de sus residentes y la  administraci\u00f3n y que, por lo tanto, est\u00e1 excluido el  que aqu\u00ed se suscit\u00f3, esto es, \u2018la nulidad  absoluta de la Escritura P\u00fablica n\u00famero siete mil  trecientos setenta y tres (7373) de 16 de diciembre de 2011, corrida  en la Notar\u00eda 68 del C\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1,  mediante la cual se unifica, fusionan o reforman dos 82) propiedades  horizontales y se incluye o adiciona un lote\u2026, Nulidad  generada por omisi\u00f3n de requisitos y carencia de formalidad  que las leyes prescriben para el valor legal de fusionar o modificar  reglamentos de propiedad horizontal, adicionar \u00e1reas y  construir una nueva PH\u2026\u201d, pues adem\u00e1s que al  respecto no se hizo salvedad alguna, las partes s\u00ed se  encuentran vinculadas al documento, los demandantes como  copropietarios, y el administrador en su calidad de representante de  la propiedad horizontal como ejecutor de las decisiones de la  asamblea de propietarios y del consejo de administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en la medida en que las escrituras p\u00fablicas se caracterizan  por contener una o m\u00e1s declaraciones de personas naturales y\/o  jur\u00eddicas, que intervienen en un acto o contrato y, que se  emite ante un notario que da fe de su contenido, con el fin que se  protocolice y, en los casos necesarios, se registre en la oficina  correspondiente, tambi\u00e9n decae en el vac\u00edo el argumento  que se\u00f1ala que el instrumento p\u00fablico no es contrato y,  por lo tanto, no se puede aplicar la cl\u00e1usula compromisoria\u00bb  (fls.  185 al 188).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior, para la Corte las autoridades judiciales accionadas  ciertamente incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo  resuelto, toda vez que declararon la excepci\u00f3n previa de  \u00abcl\u00e1usula  compromisoria\u00bb,  sin realizar un examen completo del instrumento contentivo de \u00e9sta,  quebrantando de esta forma las garant\u00edas al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes,  tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>4.1.\t  En efecto, en el ordinal k)  del  art\u00edculo 71 de la escritura p\u00fablica No. 7373  del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual, \u00abse  fusionan o reforman dos propiedades horizontales\u00bb,  se  establece que, entre otras, es funci\u00f3n del Consejo de  Administraci\u00f3n \u00abdirimir  los conflictos que llegaren a surgir entre los copropietarios, o  entre \u00e9stos con el administrador o con cualquier otro \u00f3rgano  y decidir el procedimiento para la soluci\u00f3n del conflicto de  conformidad con el presente reglamento de propiedad horizontal, seg\u00fan  la ley 675\/2001\u00bb.  <\/p>\n<p>A su vez, el canon  85 del citado instrumento p\u00fablico dispone que:  <\/p>\n<p>Arbitramento.  Todo conflicto que se presente entre los copropietarios o entre ellos  y usuarios, o entre uno y otros con el Administrador y que no sea  dirimido por el Consejo de Administraci\u00f3n, se proceder\u00e1  conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y se actuar\u00e1  seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 675 de agosto de 2001. Si  el conflicto persiste se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n de  \u00e1rbitros lo cual se sujetar\u00e1 a lo dispuesto sobre el  particular en el C\u00f3digo de Comercio.  Los tres \u00e1rbitros deber\u00e1n ser nombrados de com\u00fan  acuerdo por las partes en el litigio, en caso de no lograrse este  acuerdo ser\u00e1n nombrados por la C\u00e1mara de Comercio de  Bogot\u00e1, el Tribunal deber\u00e1 fallar en derecho\u2019.  <\/p>\n<p>4.2.\t  A la luz de lo anterior, se concluye que toda controversia entre los  copropietarios o entre \u00e9stos con el administrador  o  con cualquier otro \u00f3rgano,  deber\u00e1  ser zanjada en principio por el Consejo de Administraci\u00f3n de  la Propiedad Horizontal, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos  en la Ley 675 de 2001, valga decir, por el comit\u00e9 de  convivencia \u00abcuando  se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de  la vida en edificios de uso residencial\u00bb,  o los \u00abmecanismos  alternos de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb (art\u00edculo 58  ib\u00eddem);  y, en caso de que aqu\u00e9l cuerpo no logre dirimir el asunto,  \u00e9ste deber\u00e1 someterse a la justicia arbitral.  <\/p>\n<p>4.3.\t  En este orden de ideas, resulta claro que aquella cl\u00e1usula  compromisoria opera de manera residual y solamente para arreglar los  desacuerdos surgidos entre los copropietarios en cuanto a la  convivencia o entre \u00e9stos con el administrador, de manera que,  trat\u00e1ndose de la tem\u00e1tica que conllev\u00f3 la  iniciaci\u00f3n del juicio censurado, esto es, la nulidad absoluta  de la escritura p\u00fablica No.  7373  del 16 de diciembre de 2011, las partes no convinieron que las  diferencias originadas en cuanto a su existencia y validez fueran  solucionadas por un tribunal de arbitramento.  <\/p>\n<p>4.4.\t  Bajo esa perspectiva, se insiste, los estrados acusados realizaron un  estudio exiguo de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en la  escritura  p\u00fablica No.  7373  del 16 de diciembre de 2011, lo que los llev\u00f3 a concluir que  ese pacto era aplicable a todo conflicto existente entre los  copropietarios y la propiedad horizontal, desconociendo as\u00ed la  voluntad de los contratantes y las  garant\u00edas superiores de los aqu\u00ed demandantes.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de concederse la protecci\u00f3n reclamada, para que la sede  judicial convocada prosiga  con el tr\u00e1mite del proceso declarativo motivo de censura  constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Dejar sin valor ni efecto los autos del 12  de junio y 24 de octubre, ambos de 2018, mediante los cuales el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, declararon  probada la excepci\u00f3n previa de \u00abcl\u00e1usula  compromisoria\u00bb  formulada  dentro del juicio declarativo promovido por \u00c1lvaro  Antonio Zambrano Rodr\u00edguez y Ang\u00e9lica Nieto Susa contra  la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Se ordena al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a continuar  con el  tr\u00e1mite del proceso declarativo aludido.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC064-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04044-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Antonio Zambrano Rodr\u00edguez y Ang\u00e9lica Nieto Susa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Trece Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}