{"id":102616,"date":"2026-07-02T16:16:12","date_gmt":"2026-07-02T16:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102616"},"modified":"2026-07-02T16:16:12","modified_gmt":"2026-07-02T16:16:12","slug":"stc068-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc068-2019\/","title":{"rendered":"STC068-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC068-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03836-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Valeriano  Bello contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda y  \u00ablegalidad\u00bb,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 82,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, ordenar \u00abadecuar  y si fuere procedente declara[r] a [su] favor haber adquirido por el  fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n adquisitiva  del dominio [e]l predio Santa Vivian\u2026 como lo hizo  inicialmente la jus[ticia]\u00bb, disponi\u00e9ndose  \u00absu  inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos\u2026\u00bb  (folio 82, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Joaqu\u00edn Roberto y Francisco Alejandro Qui\u00f1\u00f3nez  Duarte promovieron juicio reivindicatorio contra  Bernardo Valeriano Bello y Mar\u00eda Celia Jurado de Valeriano,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del  Circuito de Funza, el que en sentencia de 29 de agosto de 2014 deneg\u00f3  las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada.  <\/p>\n<p>2.2. La Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 26  de junio de 2015 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer  grado, declar\u00f3 no probadas las excepciones y dispuso que los  demandados le restituyeran a los demandantes una porci\u00f3n del  predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-527572 de  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1,  adem\u00e1s de sus frutos (folio 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3  el accionante que han ejercido posesi\u00f3n pac\u00edfica,  quieta, p\u00fablica e ininterrumpida en el predio por m\u00e1s  de 40 a\u00f1os, explot\u00e1ndolo en actividades agropecuarias,  construyendo una casa e instalando los servicios p\u00fablicos; y  que los demandantes hab\u00edan presentado otras demandas que  fueron desestimadas en ambas instancias, as\u00ed como distintas  querellas policivas, por lo cual en esta oportunidad se desconoci\u00f3  la cosa juzgada que de tales decisiones se desprend\u00eda.  <\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3  que la sentencia criticada es contradictoria, incongruente y no se  ajusta a lo acontecido en los distintos tr\u00e1mites surtidos,  porque en una pertenencia que incoaron fue negada esta pretensi\u00f3n  dado que no pod\u00eda dictarse una sentencia citra petita, lo que  en el juicio reivindicatorio s\u00ed se hizo; y por ende el  Tribunal acusado concedi\u00f3 pretensiones no pedidas y no hizo  una valoraci\u00f3n probatoria en conjunto atendiendo la sana  cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La parte accionada  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que al  alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  para exponer las quejas que por v\u00eda de tutela alega, medio de  defensa que no aprovech\u00f3 adecuadamente, pues si bien es cierto  que se interpuso tal mecanismo de defensa, su libelo fue inadmitido  por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte el 19 de junio de  2018, siendo ese el escenario id\u00f3neo para rebatir la  valoraci\u00f3n probatoria ahora criticada.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces, si el  gestor del amparo  <\/p>\n<p>(\u2026)  desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC068-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03836-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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