{"id":102617,"date":"2026-07-02T16:16:18","date_gmt":"2026-07-02T16:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102617"},"modified":"2026-07-02T16:16:18","modified_gmt":"2026-07-02T16:16:18","slug":"stc070-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc070-2019\/","title":{"rendered":"STC070-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC070-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03866-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mabel de Jes\u00fas  Mesa Pati\u00f1o, quien obra en su propio nombre y en  representaci\u00f3n de sus menores hijos Miguel Fernando y Juan  Manuel Guti\u00e9rrez Mesa contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 82,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal\u00bb  y \u00aben  su lugar, emitir un nuevo fallo, en el que se haga una debida  valoraci\u00f3n de las pruebas, aplicando las reglas de la sana  critica, las normas legales y constitucionales aplicables al caso y  el precedente jurisprudencial\u00bb  (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o y Miguel \u00c1ngel  Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n  de sus dos menores hijos, promovieron un juicio de responsabilidad  civil contra  Tanques y Camiones S.A. y Leasing Bancolombia S.A., cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Rosa de Osos, el que en sentencia de 22 de junio de 2016  deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda frente al primero y  conden\u00f3 al segundo al pago de los perjuicios morales, decisi\u00f3n  que fue apelada por dicho demandado y el llamado en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>2.2. La Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 17 de  mayo de 2018 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado,  absolviendo a la codemandada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada  en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3  la accionante que el 3 de noviembre de 2010 falleci\u00f3 su hijo  de 8 a\u00f1os de edad, al ser arrollado por un cami\u00f3n que  le permiti\u00f3 viajar pegado de la cabina, lo cual caus\u00f3 a  los padres y hermanos un profundo dolor y aflicci\u00f3n; dicho  automotor era de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y se  encontraba afiliado a la empresa Tanques y Camiones S.A.  <\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3  que Leasing Bancolombia S.A. present\u00f3 la excepci\u00f3n de  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la que fue  desestimada por el juzgador de primer grado porque no prob\u00f3  dentro del proceso que se hubiere desprendido de la guarda del  veh\u00edculo, sin embargo, el Tribunal acusado exoner\u00f3 de  responsabilidad a dicha sociedad tras valorar de forma indebida el  contrato allegado, pues no dispuso de oficio su incorporaci\u00f3n  e incluso admiti\u00f3 que all\u00ed no era procedente el decreto  de pruebas a instancia de parte, es decir, era inexistente, al ser  aportada con el escrito de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5. Adujo que se  incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, ya que la prueba no pod\u00eda  ser estudiada sin que se cumpliera su derecho de contradicci\u00f3n;  la Corporaci\u00f3n criticada supli\u00f3 la inactividad de la  demandada, dej\u00e1ndolos  desprotegidos; adem\u00e1s que en el  contrato de leasing se dej\u00f3 claro que en caso de una condena  ese ente pod\u00eda repetir contra su locatario.  <\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3  que si dicho contrato se hubiese aportado en la oportunidad  correspondiente, la decisi\u00f3n hubiera sido diferente en tanto  que se hubiere valorado de forma completa; y no se aport\u00f3  copia aut\u00e9ntica del contrato, pese a que el mismo se inici\u00f3  en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211;  Familia del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que profiri\u00f3  sentencia el 17 de mayo de 2018, revocando la decisi\u00f3n  impugnada; y remiti\u00f3 la misma.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte  que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en  sentencia de 17 de mayo de 2018 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n  de primer grado, absolviendo a la codemandada Leasing Bancolombia  S.A. y a la llamada en garant\u00eda,  tras  considerar que sobre el contrato de leasing la:  <\/p>\n<p>\u2026jurisprudencia  y doctrina concuerdan en que a\u00fan hoy en Colombia no existe una  regulaci\u00f3n precisa y completa de este negocio jur\u00eddico,  aunque s\u00ed hay una serie de normas que lo regulan en forma  incompleta. Igualmente concuerdan en que, a pesar de aparecer ya  legalmente consagrado, sigue siendo de naturaleza innominada por su  complejidad; pues, en \u00e9l aparecen elementos esenciales de  otros contratos que s\u00ed son t\u00edpicos como el de  compraventa, el de arrendamiento y el mandato impl\u00edcito, por  lo menos. En consecuencia, es necesario analizar cuidadosamente la  materia, el objeto y la obligaci\u00f3n o el correlativo derecho  involucrado en ese negocio jur\u00eddico, para determinar las  normas aplicables. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia,  \u2018&#8230;el criterio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s serio,  respecto del contrato innominado mixto, es adem\u00e1s de la  aplicaci\u00f3n directa de las reglas generales sobre los  contratos, el de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las  singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten  como las m\u00e1s adecuadas al contrato mixto que se debe  interpretar, y si estas no existen, entonces recurrir a las de la  analog\u00eda iuris (ib\u00eddem)\u2026  <\/p>\n<p>A  partir del texto transcrito se puede afirmar categ\u00f3ricamente  que, por expreso mandato legal, a la entidad financiera que figura  como propietaria del bien entregado en leasing se le proh\u00edbe  abiertamente \u201casumir el mantenimiento de los bienes entregados  en arrendamientos financieros&quot;; luego, ser\u00eda un absurdo  total derivarle responsabilidad civil a ella, en caso de causaci\u00f3n  de un siniestro por falta de mantenimiento del veh\u00edculo que ha  entregado a un locatario bajo esa modalidad contractual. Ese precepto  ha de suponer, entonces, que la entidad financiera se desprende  totalmente de todo cuidado, vigilancia, control y administraci\u00f3n  del aparato. Y eso debe ser as\u00ed, porque repugnar\u00eda  totalmente con su objeto social; pero, principalmente, porque  constituye obligaci\u00f3n propia del contrato de arrendamiento  -incluido el financiero- entregar la cosa al otro contratante  (arrendatario\/locatario) para su uso y goce; am\u00e9n de no  interferirlos o limitarlos. En consecuencia, la responsabilidad por  el inadecuado, exagerado, ilegal o da\u00f1ino uso y explotaci\u00f3n  de la cosa recibida en arrendamiento, se radica s\u00f3lo en ese  tenedor a t\u00edtulo de arrendamiento, y en el locatario en el  leasing. Por eso, a juicio de esta Sala, tiene raz\u00f3n el  profesor Tamayo Jaramillo en su planteamiento aqu\u00ed trasuntado  en precedencia.  <\/p>\n<p>Con  respecto al riesgo de la p\u00e9rdida de la cosa en poder del  locatario, dio la Corte Suprema de Justicia: \u201cEse marcado  car\u00e1cter financiera conlleva tambi\u00e9n que los riesgos  por la p\u00e9rdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el  locatario-arrendatario, una vez que ha sido perfeccionado el convenio  y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la  necesidad de imponer la contrataci\u00f3n de un seguro, a fin de  que dichos riesgos se trasladen a la compa\u00f1\u00eda  aseguradora&quot;\u2026 Y si el riesgo por la p\u00e9rdida de la  cosa queda radicado en ese locatario, con tanta m\u00e1s raz\u00f3n  es en el tambi\u00e9n que se ubica el riesgo derivado de la  explotaci\u00f3n y el uso de la cosa; luego, es el civilmente  responsable de los da\u00f1os causados a terceros.  <\/p>\n<p>Sobre  la prueba del contrato, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026el  contrato de leasing es consensual; por lo mismo, la demostraci\u00f3n  de su existencia jur\u00eddica puede hacerse por cualquier medio  probatorio legal, no est\u00e1 sometido a solemnidad ni a prueba  especial. Desde luego, la falta del documento contentivo del aludido  negocio jur\u00eddico, implicar\u00e1 dificultades con respecto a  los t\u00e9rminos y condiciones espec\u00edficas; pero en este  caso no se discute sobre su clausulado, sino si el veh\u00edculo  con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido contrato.  <\/p>\n<p>Se  puede comenzar por advertir que\u2026 obra copia del certificado de  la p\u00f3liza del seguro AT1318 10944939, correspondiente al  automotor de placas TTG-689, y all\u00ed consta que el tomador es  Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento  Comercial, y en el reverso del mismo folio, aparece copia de la  tarjeta de afiliaci\u00f3n del aludido carro a la empresa Tanques y  Camiones S. A., en la que figura como propietaria la misma entidad  financiera. Eso tambi\u00e9n es lo que se observa en copia de la  matr\u00edcula del rodante. Y en el original del certificado  expedido por la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de  Santa Rosa de Osos\u2026 expresamente se da fe de que all\u00ed  est\u00e1 matriculado ese cami\u00f3n a nombre de Leasing  Bancolombia S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento.  <\/p>\n<p>Por  otro lado\u2026 aparecen tambi\u00e9n certificados de la p\u00f3liza  5660098-0, correspondiente al veh\u00edculo de placa TTG689, en los  que aparece como tomadora y beneficiaria la misma Leasing Bancolombia  S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, y como tomadores  aquella entidad y Luis Rodrigo Zapata P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>Como  es f\u00e1cil concluir, contrario a lo sostenido por el se\u00f1or  juez a quo, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad  probatoria de la codemandada Leasing Bancolombia S. A., s\u00ed se  hab\u00eda obtenido suficiente prueba id\u00f3nea para demostrar  la existencia jur\u00eddica del contrato de leasing alegado. No se  hab\u00eda demostrado cu\u00e1les eran los t\u00e9rminos  precisos del clausulado del aludido negocio jur\u00eddico; pero no  hac\u00eda falta para lo que aqu\u00ed se discut\u00eda; pues,  ninguna controversia fue planteada en torno a la vigencia y  obligaciones derivadas de all\u00ed. S\u00f3lo era necesario  saber si la propietaria del automotor con el cual se caus\u00f3 el  tr\u00e1gico accidente de tr\u00e1nsito, lo hab\u00eda  entregado en leasing a Rodrigo Zapata P\u00e9rez, quien lo recibi\u00f3  y asumi\u00f3 el control, direcci\u00f3n, explotaci\u00f3n y  uso del aparato por su cuenta y riesgo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  resulta desacertado que, si consider\u00f3 insuficiente la prueba  con la cual contaba en el proceso, no hubiera ejercido el poder-deber  de decretar prueba de oficio, como lo impon\u00edan a la saz\u00f3n  los art\u00edculos 179 y 180 del Estatuto Instrumental Civil y  ahora los preceptos 169 y 1 70 del C\u00f3digo General del Proceso\u2026  <\/p>\n<p>Sobre  la legitimaci\u00f3n en la causa, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>De  acuerdo con la posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia  colombiana en sentencias como la de casaci\u00f3n de octubre 27 de  1987\u2026 la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia  sostiene que &quot;&#8230;la legitimaci\u00f3n en causa es cuesti\u00f3n  de derecho sustancial o material cuya falta no impide sentencia de  m\u00e9rito&#8230;&quot;. Y citando antecedentes de la misma  Corporaci\u00f3n, sobre tal posici\u00f3n, record\u00f3 la  sentencia del 24 de julio de 1975 en la cual consider\u00f3 que  &quot;&#8230; la legitimaci\u00f3n en causa, que antiguamente se llam\u00f3  personer\u00eda sustantiva, no es un presupuesto procesal, sino una  de las condiciones de la acci\u00f3n&quot;. En esa la postura la  legitimaci\u00f3n en la causa no es asunto de procedibilidad de la  pretensi\u00f3n, sino de su fundabilidad; luego su prosperidad  determinar\u00eda el fracaso de lo pedido por la parte actora, o la  absoluci\u00f3n para la demandada que no estar\u00eda ligada por  el v\u00ednculo jur\u00eddico invocado para ser llamada al  proceso. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha sostenido el maestro  Francesco Carnelutti.&#039;\u2026  <\/p>\n<p>Llegados  a este punto, y centrados en el examen del asunto sub judice,  contrario a lo concluido por el se\u00f1or juez de primera  instancia, ciertamente se configura la pregonada excepci\u00f3n de  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que plante\u00f3  la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C.F.C., con fundamento en el  hecho de no tener la guarda jur\u00eddica ni material del cami\u00f3n  de placa TTG-689 con el cual se caus\u00f3 el tr\u00e1gico  accidente de tr\u00e1nsito a consecuencia del cual perdi\u00f3 la  vida el menor Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa. Conforme  se dej\u00f3 analizado ampliamente aqu\u00ed, en virtud del  contrato de arrendamiento financiero que fue celebrado por la citada  entidad accionada como propietaria y el se\u00f1or Luis Rodrigo  Zapata P\u00e9rez como locatario del aludido automotor, aquella  hizo entrega plena del aparato a \u00e9ste; o dicho en otros  t\u00e9rminos, ella se desprendi\u00f3 de la guarda, custodia,  direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y  explotaci\u00f3n del veh\u00edculo, y quedaron radicados todos en  Zapata P\u00e9rez; por lo mismo, todos los riesgos y efectos  da\u00f1inos causados con esa m\u00e1quina, s\u00f3lo a ese  locatario le generan obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a las  v\u00edctimas. Eso por supuesto, descontando lo relativo a la  empresa afiliadora; pero, como en este caso fue absuelta, y esa  decisi\u00f3n cobr\u00f3 firmeza debido a que no hubo reparo  alguno formulado por la parte actora, no puede ser ahora removida ni  modificada en esta instancia. Y a ello se suma el hecho de que  tampoco fue demandado el locatario del veh\u00edculo, Luis Rodrigo  Zapata P\u00e9rez; luego, tampoco se puede ahora tratar lo relativo  a su responsabilidad, considerando que el asegurado en la p\u00f3liza  con fundamento en la cual se convoc\u00f3 a este juicio a Seguros  Generales Suramericana S. A.  <\/p>\n<p>6.  La impugnaci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda. Es claro que  tambi\u00e9n la llamada en garant\u00eda formul\u00f3 su reparo  al fallo de primer grado por haber desestimado la excepci\u00f3n de  falta de legitimaci\u00f3n en la causa que plante\u00f3 la  codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. F. C.; luego, ese  cuestionamiento ha sido resuelto para las dos. Ahora, por fuerza de  la conclusi\u00f3n lograda, necesariamente se impone revocar la  condena que la primera instancia le impuso a esta convocada por la  entidad financiera demandada. En tales condiciones, entonces, no hay  lugar a extender este fallo en el examen de la culpa exclusiva de la  v\u00edctima, como reparo formulado por la llamada en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026en  este caso s\u00ed se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que aleg\u00f3  la codemandada Leasing Bancolombia S. A. C. L. C., porque se hab\u00eda  desprendido de la guarda, custodia, uso, explotaci\u00f3n,  vigilancia y administraci\u00f3n del veh\u00edculo de placa  TTG-689 con el cual se caus\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito  en el cual perdi\u00f3 la vida el menor Mariano de Jes\u00fas  Guti\u00e9rrez Mesa. En consecuencia, es forzoso revocar las  decisiones adoptadas por el se\u00f1or juez a quo en los ordinales  segundo, tercero, cuarto y en los incisos segundo y tercero del  ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo que aqu\u00ed se  revisa por v\u00eda de apelaci\u00f3n. En su defecto, se  absolver\u00e1 de todo cargo a la codemandada Leasing Bancolombia  S. A. C. L. C, y a la llamada en garant\u00eda Seguros Generales  Suramericana S. A. En cambio, habr\u00e1 de condenarse en costas a  la parte demandante a favor de la citada entidad accionada y de la  llamada en garant\u00eda\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada de la  existencia del contrato de leasing y como este se tuvo por probado en  segunda instancia, incluso dejando de lado el documento allegado en  segunda instancia por la convocada.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC070-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03866-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o, quien obra en su propio nombre y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}