{"id":102618,"date":"2026-07-02T16:16:47","date_gmt":"2026-07-02T16:16:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102618"},"modified":"2026-07-02T16:16:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:16:47","slug":"stc074-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc074-2019\/","title":{"rendered":"STC074-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC074-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03942-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Eduard Palacios  Salazar contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos al debido proceso, petici\u00f3n, \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abreparaci\u00f3n  integral de las v\u00edctimas del da\u00f1o causado\u00bb,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, ordenar i)  a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, \u00abdar  respuesta clara, concreta y de fondo a todas y cada una de las  solicitudes contenidas en los derechos de petici\u00f3n que [all\u00ed]  radi[c\u00f3]\u00bb;  devolver \u00ab[el]  expediente del CUI 110016000100201400027 al Juzgado (32)&#8230; Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1&#8230; y Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1&#8230;\u00bb;  ii)  a  las dos \u00faltimas autoridades mencionadas, \u00abdar  respuesta clara, concreta y de fondo a [su] derecho de petici\u00f3n  radicado el&#8230; 5 de octubre de 2018 al interior del CUI  110016000100201400027\u00bb;  y \u00abadoptar  de manera inmediata las medidas de restablecimiento del derecho  ordenadas mediante la sentencia de primera instancia desde el d\u00eda  18 de abril de 2018&#8230;\u00bb;  y al Juzgado aludido, \u00abadoptar  las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las  v\u00edctimas y su reparaci\u00f3n&#8230;\u00bb  (folios 6 y 7).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tCon sentencia  proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogot\u00e1 el 7 de octubre de 2015, confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, fueron condenados Jhon Fredy Silva Montilla, Jos\u00e9 Luis  Rinc\u00f3n Ruiz, Mar\u00eda del Pilar Moreno Oviedo y Gladys  Cecilia Alfonso Sierra como responsables del delito de  constre\u00f1imiento ilegal, por forzar \u00aba  Jhon Eduard Palacios Salazar a transferir la propiedad de siete&#8230;  inmuebles, pertenecientes a \u00e9l, a unos familiares y algunos  amigos\u00bb.<br \/>\n2.2.\tSeguidamente  las v\u00edctimas promovieron incidente de reparaci\u00f3n  integral, el cual resolvi\u00f3 el Juzgado con providencia de 18  de abril de 2018, en la cual, entre otras disposiciones, orden\u00f3  el restablecimiento de los derechos de los perjudicados, \u00abmediante  la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros&#8230; y la entrega  de los inmuebles identificados con las siguientes matr\u00edculas  inmobiliarias: 50C1382216, 50C1382217, 50C15244397, 50N20648679,  157-50157, 157-50154 y 157-42274\u00bb;  decisi\u00f3n que el 21 de mayo de 2018 adicion\u00f3 el Tribunal  \u00aben  el sentido de fijar un plazo para cumplir las diligencias de entrega  material\u00bb  (folios 53 a 104).  <\/p>\n<p>2.3.\tContra  esa determinaci\u00f3n formularon recurso extraordinario de  casaci\u00f3n Jos\u00e9  Luis Rinc\u00f3n Ruiz, Mar\u00eda del Pilar Moreno Oviedo y  Gladys Cecilia Alfonso Sierra, cuya demanda inadmiti\u00f3 la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto  de 2018; decisi\u00f3n frente a la que la Procuradur\u00eda  Tercera Delegada, el 19 de septiembre siguiente, emiti\u00f3  concepto desfavorable para interponer el mecanismo de insistencia  (folios 105 a 162).  <\/p>\n<p>2.4.\tEl 7 de  noviembre \u00faltimo la Corte se abstuvo de dar curso a la  recusaci\u00f3n planteada por algunos de los condenados, \u00abpor  carecer de objeto y ser extempor\u00e1nea\u00bb;  autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de las sentencias, con  su respectiva constancia de ejecutoria, acorde con lo solicitado por  el accionante, a su costa; y dispuso la devoluci\u00f3n de la  actuaci\u00f3n al Tribunal de origen (folios 192 a 194).  <\/p>\n<p>2.5.\tEn sede de  tutela, cuestion\u00f3 el promotor que:<br \/>\n2.5.1. El Juzgado  acusado no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que le formul\u00f3  el 5 de octubre de 2018, en la que le reclam\u00f3 expedir  constancia  de ejecutoria de la sentencia proferida el 18 de abril de ese a\u00f1o  y adoptar  las medidas necesarias para el ordenado restablecimiento de sus  derechos; pues ante ello el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogot\u00e1, mediante oficio del pasado 19 de octubre, simplemente  le inform\u00f3 que el proceso no hab\u00eda sido devuelto por  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.2. La Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte no le ha brindado respuesta  frente a la petici\u00f3n que le plante\u00f3 el 20  de septiembre \u00faltimo, en la que le reclam\u00f3 la  expedici\u00f3n de la mentada constancia de ejecutoria y de copia  del tr\u00e1mite del recurso casaci\u00f3n, as\u00ed como  remitir el expediente al funcionario competente para adoptar las  medidas de restablecimiento; tampoco le contest\u00f3 la solicitud  que le inco\u00f3 el 31 de octubre siguiente, en punto a  proporcionarle reproducci\u00f3n del oficio mediante el cual envi\u00f3  la actuaci\u00f3n al Tribunal; ruegos que le reiter\u00f3 el 26  de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.5.3.  A\u00f1adi\u00f3 que han pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os sin  que a las v\u00edctimas les hayan devuelto sus predios ni  efectivizado las  medidas de restablecimiento del derecho ordenadas, lo que les irroga  unos perjuicios mensuales de $12.000.000, \u00abcausados  por dejar de percibir los c\u00e1nones de arrendamiento de los  precitados inmuebles y que a la fecha suman m\u00e1s de  ($720.000.000.oo)\u00bb  (folios 1 a 7).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 170).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de  este tr\u00e1mite por cuanto \u00abla  noticia criminal [en cuesti\u00f3n] fue asignada a la Fiscal\u00eda  40 Especializada, raz\u00f3n por la cual&#8230; otorg[\u00f3] el  tr\u00e1mite v\u00eda correo electr\u00f3nico, a la Direcci\u00f3n  Especializada contra las Organizaciones Criminales, para efectos que  se disponga a brindar el pronunciamiento pertinente, de cara a los  argumentos del accionante\u00bb  (folios 183 y 184).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte histori\u00f3 las  actuaciones surtidas en el asunto fustigado, destac\u00f3 que con  auto de 7  de noviembre de 2018 autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de la  constancia y de las copias solicitadas por el accionante, a su costa,  y \u00abante  la carencia de un abonado telef\u00f3nico donde se obtuviera  respuesta y teniendo en cuenta la cercan\u00eda de la direcci\u00f3n  aportada la citadora de [su] secretar\u00eda, intent\u00f3  comunicarse personalmente con el peticionario, sin ser posible, como  obra en&#8230; constancia secretarial\u00bb,  por lo que, con oficio No. 50448 del 14 de diciembre siguiente, \u00abhizo  entrega de las copias y la constancia de ejecutoria solicitadas, en  la recepci\u00f3n de la direcci\u00f3n aportada en la petici\u00f3n\u00bb  (folios  190 y 191).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1,  tras rese\u00f1ar el tr\u00e1mite dado al juicio fustigado, rog\u00f3  su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional por  falta  de legitimaci\u00f3n en la causa, dado que en  lo tocante con \u00abel  restablecimiento de derechos de los afectados dentro de la causa  [criticada,]&#8230; no se encuentran pendientes actuaciones judiciales,  administrativas o de otro orden a [su] cargo&#8230;, careciendo de  competencia para emitir pronunciamientos adicionales\u00bb,  de no olvidar que \u00abes  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a  quien le compete dar pleno cumplimiento y acatamiento a lo ordenado  mediante providencias ejecutoriadas por los estrados judiciales  -penales-\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que la petici\u00f3n del accionante, calendada 5 de octubre de  2018, no le fue puesta en conocimiento, pero a la misma dio respuesta  el Centro de Servicios Judiciales el d\u00eda 19 posterior con  oficio RU-O-11818 (folios  199 a 202).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Fiscal\u00eda Cuarenta Especializada contra las Organizaciones  Criminales indic\u00f3 que \u00abno  se le ha vulnerado derecho alguno al accionante[,] como quiera que&#8230;  ha desarrollado la labor investigativa no s\u00f3lo con estricto  apego a lo establecido en la Ley 906 de 2004 sino con la observancia  de las garant\u00edas procesales que le imprimen dicho tr\u00e1mite,  atendiendo a la vez los postulados y los principios rectores que  rigen el sistema actual acusatorio\u00bb  (folio 206).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital  de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que  \u00abrespet\u00f3  [al quejoso] los par\u00e1metros legales y  constitucionales\u00bb;  que  \u00abla  competencia en la devoluci\u00f3n de los bienes inmuebles de  propiedad de las v\u00edctimas radica en cabeza del juez de  conocimiento, de ah\u00ed que la Sala no ha incurrido en ninguna  vulneraci\u00f3n de&#8230; derechos fundamentales&#8230;\u00bb;  adem\u00e1s, no existe \u00abpetici\u00f3n  alguna [del accionante] pendiente de resolver por parte del despacho\u00bb  (folios  244 a 246).  <\/p>\n<p>6.\tEl  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1  tambi\u00e9n rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite  tutelar porque \u00abha  cumplido de manera diligente con las labores administrativas  encomendadas por los Juzgados, y ha dado respuesta a las  postulaciones elevadas por PALACIOS SALAZAR, &#8230;sin llegar a  trasgredir [sus] derechos&#8230;; m\u00e1xime si no cuenta con  injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al  interior de sus procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el 19 de octubre de 2018, \u00aba  trav\u00e9s del oficio No. RU-0-11818[,] dio contestaci\u00f3n de  manera diligente y de fondo, al se\u00f1or PALACIOS SALAZAR[,]  indic\u00e1ndole que toda vez que la actuaci\u00f3n obraba en la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n,  sin que a esa fecha, hubiera retornado el expediente a [esa] Oficina;  &#8230;no era posible expedir constancia de ejecutoria del auto  interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2018&#8230;, asimismo&#8230; le  indic\u00f3 que la misma solicitud impetrada en [esa] Sede, cursaba  a la vez en la citada Sala de Casaci\u00f3n desde el 19 de  octubre\u00bb.  Contestaci\u00f3n que le envi\u00f3 \u00abpor  medio de la empresa de mensajer\u00eda 472, siendo recibida el 24  de octubre en la recepci\u00f3n del edificio Santo Domingo\u00bb  (folio 251).  <\/p>\n<p>7.\tPor \u00faltimo,  el accionante radic\u00f3 tres memoriales que intitul\u00f3 como  derechos de petici\u00f3n, insistiendo en su reclam\u00f3  constitucional en punto a que se adopten las medidas respetivas para  efectivizar el restablecimiento de sus garant\u00edas, acorde con  lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el sub  lite la  solicitud de amparo est\u00e1 llamada al fracaso por las razones  que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, el accionante  reprocha que las autoridades accionadas no hubiesen respondido de  fondo las peticiones que dijo les formul\u00f3 en el proceso  fustigado.  <\/p>\n<p>Al respecto, ha  explicado:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien el se\u00f1or Villanueva reclama la protecci\u00f3n de su  derecho de petici\u00f3n frente a la Fiscal\u00eda accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  <\/p>\n<p>\u201cSobre  el particular, la Sala ha sostenido que  \u2018\u2026las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)\u201d  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no son de recibo las pretensiones del actor tendientes  a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo  a los \u00abderechos  de petici\u00f3n\u00bb  que dice les inco\u00f3 con el fin de obtener certificaci\u00f3n  de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite  fustigado, comoquiera que tales solicitudes deb\u00edan ventilarse  en su propio \u00e1mbito, es decir, en el rito correspondiente y  bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.  <\/p>\n<p>2.2.\tA  lo anterior cabe a\u00f1adir que, en todo caso, de cara a la  garant\u00eda esencial del debido proceso, en el presente ruego  supralegal se configura  lo que la doctrina constitucional denomina carencia de objeto,  comoquiera que con auto de 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte dispuso, a costa del quejoso, \u00abautorizar  la expedici\u00f3n&#8230; de las fotocopias y constancias por \u00e9l  solicitadas\u00bb,  cosa distinta es que \u00e9l no concurriera ante dicha Corporaci\u00f3n  a suministrar los emolumentos necesarios para tal prop\u00f3sito,  que es, precisamente, lo deprecado por \u00e9ste en la petici\u00f3n  de resguardo, de ah\u00ed que no exista la vulneraci\u00f3n  alegada.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, en tal prove\u00eddo se orden\u00f3 \u00abdevolver  la actuaci\u00f3n al tribunal de origen\u00bb,  disposici\u00f3n que atendi\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala  Penal de esta Corte mediante oficio Nro. 50528 de 14 de diciembre de  2018.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, si lo pretendido por el gestor era la expedici\u00f3n de la  certificaci\u00f3n de ejecutoria y las copias de las sentencias,  as\u00ed como la devoluci\u00f3n del expediente por parte de la  Corte, comoquiera que ello ya ocurri\u00f3, seg\u00fan fue  anotado en precedencia, no existe vulneraci\u00f3n actual de los  derechos deprecados que amerite una intervenci\u00f3n inmediata del  juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de  protecci\u00f3n, pues los motivos que dieron origen al presente  amparo desaparecieron.  <\/p>\n<p>De modo que,  \u00abemerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada,  cuando  la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb  (CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 2011-01602-01).  <\/p>\n<p>2.3.\tPor lo dem\u00e1s,  devuelta la actuaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n,  corresponde al reclamante acudir al competente para la adopci\u00f3n  de las medidas correspondientes para el cumplimiento de las \u00f3rdenes  dadas respecto al restablecimiento de derechos que reclama, sin que  luzca arbitraria la respuesta que en su momento le brind\u00f3 el  Centro de Servicios en punto a la imposibilidad de proceder en tal  forma por no contar con el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n,  pues sin ello era imposible atender lo pedido por el inconforme.  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC074-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03942-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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