{"id":102619,"date":"2026-07-02T16:17:00","date_gmt":"2026-07-02T16:17:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102619"},"modified":"2026-07-02T16:17:00","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:00","slug":"stc078-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc078-2019\/","title":{"rendered":"STC078-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC078-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03967-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Luis Mart\u00ednez  Ugarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dice vulnerados  por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar al Tribunal \u00abvolver  a estudiar en su integridad los puntos de apelaci\u00f3n planteados  como corolario de garant\u00eda del debido proceso e imparcialidad  de la justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Fabio Luis Mart\u00ednez Ugarte promovi\u00f3 demanda de  responsabilidad civil contractual en contra de BBVA Seguros de Vida  S.A., que le correspondi\u00f3 al Juagado 4\u00ba Civil del  Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>2.2.\tMediante  sentencia del 27 de junio de 2018, el a  quo neg\u00f3  a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el actor,  siendo confirmada por el Tribunal criticado a trav\u00e9s de  providencia del 21 de noviembre de siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.  Luego de proferido el fallo el actor solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n,  al considerar que el ad  quem no  se hab\u00eda pronunciado sobre \u00abla  convalidaci\u00f3n de la nulidad relativa como consecuencia de  seguir cobrando las primas despu\u00e9s de haberse objetado el  siniestro\u00bb, situaci\u00f3n  planteada en la alzada;  sin  embargo, tal petici\u00f3n fue denegada, al considerar que no se  cumpl\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  v\u00eda de tutela critic\u00f3 el quejoso, en s\u00edntesis,  que el ad  quem no  se pronunci\u00f3 sobre \u00abel  saneamiento de la nulidad relativa y el enriquecimiento sin justa  causa que eran puntos de la apelaci\u00f3n\u00bb, circunstancia  que es necesaria, por el \u00abel  hecho de seguir cobrando primas de seguros despu\u00e9s de objetar  el siniestro como patente de corso para el saneamiento expreso o  t\u00e1cito de la nulidad por reticencia alegada en la objeci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que el Tribunal, al no referirse sobre ese punto de  alzada vulner\u00f3 el debido proceso, pues \u00abno  analiz\u00f3 en conjunto la contienda\u00bb, raz\u00f3n  por la que la salvaguarda era procedente.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Julio C\u00e9sar  \tYepes Restrepo,  \tquien  \tindic\u00f3  \tactuar como  \tapoderado judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., alleg\u00f3  \tescrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente  \ttr\u00e1mite constitucional, por lo que su manifestaci\u00f3n no  \tes tenida en cuenta.  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  \tguardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>\u2026el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por  cuanto no direccion\u00f3 adecuadamente \u00abla  solicitud de aclaraci\u00f3n\u00bb presentada  por el promotor respecto del fallo de 21 de noviembre de 2018, en  aras de realizar pronunciamiento sobre \u00abla  convalidaci\u00f3n de la nulidad relativa como consecuencia de  seguir cobrando las primas despu\u00e9s de haberse objetado el  siniestro\u00bb.  <\/p>\n<p>En efecto,  revisado el audio de la diligencia adelantada el 21 de noviembre  pasado, encuentra la Corte que el promotor solicit\u00f3 \u00abla  aclaraci\u00f3n del fallo\u00bb,  al  considerar que no existi\u00f3 pronunciamiento sobre el referido  punto, empero, el Tribunal neg\u00f3 la misma.  <\/p>\n<p>Ciertamente, en la  prenotada audiencia el actor expres\u00f31:  <\/p>\n<p>\u2026se\u00f1or\u00eda  simplemente para fines de aclaraci\u00f3n&#8230; en el recurso de  alzada en sus motivaciones tambi\u00e9n se hab\u00eda hablado  sobre la eventual posibilidad de convalidaci\u00f3n de nulidades  por cobro de primas despu\u00e9s de la objeci\u00f3n, situaci\u00f3n  de pronto que no se advierte que haya indicado aqu\u00ed la sala  frente al t\u00f3pico en particular\u2026  <\/p>\n<p>\u2026la Sala  no analiza el t\u00f3pico frente al tema en ciernes de la  convalidaci\u00f3n de nulidades por el mero hecho de haber seguido  cobrando primas despu\u00e9s de la objeci\u00f3n formal&#8230;  <\/p>\n<p>Seguidamente, el  Tribunal consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026el  art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, inciso 1,  establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez  que la pronunci\u00f3, sin embargo, podr\u00eda ser aclarada de  oficio o a solicitud de parte cuando contenga&#8230; conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda\u2026, siempre que est\u00e9n  contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella,  por cuanto la solicitud formulada por el apoderado del demandante no  se ajusta a los supuestos contemplados en la norma procesal, la Sala  denegar\u00e1 la solicitud de aclaraci\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>Entonces,  resulta claro que el actor denomin\u00f3 su censura err\u00f3neamente,  no obstante, \u00e9sta fue oportuna y por ello el colegiado debi\u00f3  tramitarla por las reglas de la adici\u00f3n (art\u00edculo 287  del C\u00f3digo General del Proceso), en atenci\u00f3n a la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as\u00ed como a  las garant\u00edas procesales de contradicci\u00f3n, defensa y  debido proceso, las que le impon\u00edan darle el curso adecuado,  por lo que deber\u00e1 accederse al resguardo, para que el fallador  proceda en la forma que le era exigible.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas y toda vez que el Tribunal menospreci\u00f3 la referida  solicitud con la que se pretend\u00eda la adici\u00f3n del fallo,  menester es conceder el ruego constitucional, porque la falta de  adecuaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de tal petici\u00f3n  evidencia un exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>En cuanto al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha se\u00f1alado  la jurisprudencia constitucional que:  <\/p>\n<p>\u2026puede  estructurarse\u2026 cuando  \u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n  de justicia\u201d; es  decir:  <\/p>\n<p>\u201cel  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d  (CC  T-352\/12).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que tras dejar  sin valor y efecto el prove\u00eddo dictado en audiencia del 21 de  noviembre de 2018 y toda la actuaci\u00f3n posterior, respecto de  la solicitud de aclaraci\u00f3n, proceda a convocar a las partes a  una nueva diligencia a fin de resolver nuevamente,  conforme a lo atr\u00e1s se\u00f1alado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas,  contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente, deje sin  efecto el auto dictado en audiencia del 21 de noviembre de 2018, a  trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n  del fallo;  y toda la actuaci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas,  proceda a convocar a las partes a audiencia y d\u00e9 el tr\u00e1mite  que corresponda a la solicitud formulada por Fabio Luis Mart\u00ednez  Ugarte frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, en  el proceso incoado por \u00e9ste contra BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A.; atendiendo lo consignado en la parte motiva de este  fallo.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn,  remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La autoridad  accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC078-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03967-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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