{"id":102620,"date":"2026-07-02T16:17:06","date_gmt":"2026-07-02T16:17:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102620"},"modified":"2026-07-02T16:17:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:06","slug":"stc080-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc080-2019\/","title":{"rendered":"STC080-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC080-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03955-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Carrascal P\u00e9rez  en frente del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa  &#8211; Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, tr\u00e1mite  en que tambi\u00e9n se notific\u00f3 a la Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apuntalando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Hace  un a\u00f1o aproximadamente se le \u00abinform\u00f3  que hab\u00edan iniciado en [su] contra un proceso de restituci\u00f3n  del inmueble ubicado en la calle 34 N\u00ba. 6-06, barrio La Merced  de Bogot\u00e1\u00bb,  sin que hasta ahora \u00abrecibido  notificaci\u00f3n alguna\u00bb  sobre el mismo.  <\/p>\n<p>2.2.-  A principios de 2018 \u00absolicit[\u00f3]  un reporte de los procesos en [su] contra, en el primer piso de los  juzgados de la Carrera 10 No. 14-33 [de Bogot\u00e1], pero en dicho  reporte no aparece el supuesto proceso de restituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por ende, el d\u00eda 5 de junio de 2018 \u00abradi[c\u00f3]  bajo el N\u00ba. 26259 un derecho de petici\u00f3n solicitando a la  Rama  Judicial  informar[l]e  si hay un proceso en [su] contra de restituci\u00f3n del inmueble\u00bb  de marras. Tal formulaci\u00f3n la reiter\u00f3 el \u00ab29  de agosto de 2018, [\u2026] bajo el N\u00ba.41696\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Esgrime que a \u00abla  fecha han transcurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas en los cuales no  he recibido ninguna respuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, \u00abse  le ordene [\u2026] dar respuesta al derecho de petici\u00f3n  radicado N\u00ba. 26259 el 5 de junio de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Conforme al art\u00edculo 1\u00ba (mismo que sustituy\u00f3  \u00abel  T\u00edtulo II, Derecho de Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo I,  Derecho de Petici\u00f3n ante las autoridades &#8211; Reglas Generales,  Cap\u00edtulo II Derecho de petici\u00f3n ante autoridades-Reglas  Especiales y Cap\u00edtulo III Derecho de Petici\u00f3n ante  organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos\u00a013\u00a0a\u00a033,  de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011\u00bb)  de la Ley 1755 de 2015, \u00ab[p]or  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n  y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb,  es de ver que \u00ab[t]oda  actuaci\u00f3n  que inicie cualquier persona ante las autoridades implica  el ejercicio del derecho de petici\u00f3n  consagrado en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin  que sea necesario invocarlo\u00bb  (den\u00f3tase); por tal motivo, cualesquiera sea la denominaci\u00f3n  que se le d\u00e9 a las solicitudes que se le eleven a la  administraci\u00f3n o ante aquellas \u00abinstituciones  privadas\u00bb  de que trata el precepto 33 ejusdem,  las mismas han de tenerse como verdaderas formulaciones efectuadas  bajo el patrocinio del canon 23\u00a0de  la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Sala reiteradamente ha expuesto  que el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00abno  s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de  petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u201d  (Ver,  entre muchas otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 2010-00956-01).  Igualmente, precis\u00f3 en CSJ STC,  22 ene. 2010, rad. 2009-00233-01, que  \u00abel  derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se d\u00e9  a conocer al interesado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el inconformismo  que enfila el  reclamante gravita en torno a las actuaciones desplegadas por el  \u00abConsejo  Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa &#8211; Direcci\u00f3n de  Administraci\u00f3n Judicial\u00bb  en punto de los derechos de petici\u00f3n elevados, en su orden,  los d\u00edas 5 de junio y 29 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 5 de junio de 2018,  bajo el n\u00famero 26259, en que el reclamante, dirigi\u00e9ndose  a la \u00abRama  Judicial\u00bb,  consign\u00f3: \u00ab[h]aciendo  uso del Derecho de Petici\u00f3n consignado en el art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional,  respetuosamente les solicito informarme si hay un proceso en mi  contra por restituci\u00f3n de una casa ubicada en la calle 34 N.  6-06, en el cual la demandante debe ser [\u2026] Ana Luc\u00eda  Moscoso Rodr\u00edguez. La anterior solicitud la hago en virtud a  que hace aproximadamente un mes solicit[\u00e9] un reporte de los  procesos en m\u00ed contra, en el primer piso de los juzgados de la  carrera 10 N\u00ba. 14-33 [de Bogot\u00e1], pero en dicho reporte  no aparece el supuesto proceso de restituci\u00f3n anteriormente  mencionado. En aras de garantizar el leg\u00edtimo derecho al  debido proceso y a la defensa consignado en el art\u00edculo 29 de  la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respetuosamente les solicito  informarme si hay un proceso en mi contra por restituci\u00f3n de  inmueble anteriormente mencionado, bajo qu\u00e9 n\u00famero y en  qu\u00e9 juzgado se encuentra, debido a que hasta el momento no he  sido notificado del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>El  sello de recibido del mismo, denota que tal fue radicado en  \u00abcorrespondencia  P. 17\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Escrito direccionado a la \u00abRama  Judicial\u00bb,  datado 29 de agosto de 2018 y numerado 41696, en que el tutelista  ment\u00f3: \u00ab[p]or  la presente me permito reiterar el Derecho de Petici\u00f3n,  radicado 26259 el 5 de junio de 2018, toda vez que el mismo no ha  sido respondido pese a estar vencido el t\u00e9rmino legal para tal  efecto. Adjunto fotocopia con la constancia de recibo del citado  derecho de petici\u00f3n original\u00bb.  Su sello de recibido, deja ver que tal fue radicado en  \u00abcorrespondencia  P. 17\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Dan  cuenta las probanzas que el querellante elev\u00f3 un par de  \u00abderechos  de petici\u00f3n\u00bb,  cuyo  sello de recibido determina que resultaron radicados en  \u00abcorrespondencia  P. 17\u00bb,  con  el un\u00edvoco fin de que, en suma, se le se\u00f1ale \u00absi  hay un proceso en [su] contra por restituci\u00f3n de inmueble [\u2026],  bajo qu\u00e9 n\u00famero y en qu\u00e9 juzgado se encuentra,  debido a que hasta el momento no he sido notificado del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>El  aludido sello de radicaci\u00f3n, ha de verse, es similar al que le  fue puesto al Oficio OSSCC-T N\u00ba. 25274 de 13 de diciembre de  2018 (fol. 12), por parte de la Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, en  se\u00f1al de recibido de aquel, a trav\u00e9s del que qued\u00f3  notificada de la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por  tanto, y comoquiera que Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, donde  fueron radicados los mentados \u00abderechos  de petici\u00f3n\u00bb  conforme se desprende de la identidad de sellos ut  supra  mencionada, no  se pronunci\u00f3 en manera alguna frente al libelo tutelar,  el  amparo constitucional solicitado resulta procedente, pues la omisi\u00f3n  en que aquella ha incurrido, consistente en guardar silencio frente a  los derechos de petici\u00f3n formulados por el tutelista  los d\u00edas 5 de junio y 29 de agosto de 2018 atr\u00e1s  referidos,  acarre\u00f3 la inobservancia de las reglas de ley al efecto  demarcadas relativas al deber de dar cabal contestaci\u00f3n a las  formulaciones de la apuntada naturaleza.  <\/p>\n<p>4.2.-  Conforme  lo ha dejado claro la jurisprudencia nacional, el \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb,  como prerrogativa ius  fundamental que es, obedece a una estructura de \u00abreglas\u00bb  que presiden lo ata\u00f1edero con su \u00abcumplimiento  y aplicaci\u00f3n\u00bb,  siendo que el \u00abcontenido  esencial\u00bb  del mismo ha de atender un m\u00ednimo de elementos, a saber: \u00aba)  la  posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos  respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas  se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b)  la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos  establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c)  la  respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que  la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la  base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a  todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n  y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas;  y d)  la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con  independencia de que su sentido sea positivo o negativo\u00bb  (v\u00e9ase; Corte Constitucional, Sentencia  T-251 de 2008).  <\/p>\n<p>4.3.- As\u00ed  las cosas, la Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1  con su omisi\u00f3n desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del  \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb,  el cual es obtener de una parte, una pronta resoluci\u00f3n de  fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, toda vez que de eso depende  la efectividad de dicha garant\u00eda y, de otra, que la respuesta  le sea oportuna y debidamente notificada al peticionario.  <\/p>\n<p>4.4.- Por dem\u00e1s,  dado que, se repite, obr\u00f3 silencio \u00abdentro  del plazo correspondiente\u00bb,  lo propio comporta que conforme al art\u00edculo 20 del Decreto  2591 de 1991 se deba tener en cuenta la \u00abpresunci\u00f3n  de veracidad\u00bb  en tal regulada, por lo cual han de tenerse por ciertos los hechos  expuestos en la demanda tutelar, lo que, a  fortiori,  realza el sentido decisorio a adoptar.  <\/p>\n<p>5.- As\u00ed las  cosas, se otorgar\u00e1 el amparo instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de Santiago  Carrascal P\u00e9rez, conforme a la motivaci\u00f3n  exteriorizada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR  a la Direcci\u00f3n  Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 que,  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la  data en que reciban intimaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n,  de contestaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n datados 5 de  junio y 29 de agosto de 2018.  Por  Secretar\u00eda, env\u00edeseles copia de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC080-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03955-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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