{"id":102621,"date":"2026-07-02T16:17:12","date_gmt":"2026-07-02T16:17:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102621"},"modified":"2026-07-02T16:17:12","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:12","slug":"stc082-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc082-2019\/","title":{"rendered":"STC082-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC082-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03965-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Garc\u00eda en  frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  y el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio de liquidaci\u00f3n de  sociedad patrimonial que le formul\u00f3 Anita Camacho Le\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 afincando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Ante el despacho enjuiciado, que avoc\u00f3 el sub  judice,  su contraparte \u00abaport[\u00f3]  de forma mal intencionada, flagrante y dolosa una direcci\u00f3n  errada correspondiente al municipio de Rivera, donde s\u00f3lo  existe un lote vac\u00edo y de donde nunca podr\u00eda [\u2026]  enterar[s]e del curso de dicho proceso y de lo que estaba sucediendo,  pues a su vez tambi\u00e9n manif[est\u00f3\u2026] desconocer  alg\u00fan otro dato sobre [su] ubicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  No obstante ello, la c\u00e9lula judicial encartada emiti\u00f3  sentencia desestimatoria de 1\u00ba de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.-  El extremo all\u00ed demandante apel\u00f3 esa decisi\u00f3n,  aconteciendo que la corporaci\u00f3n accionada la revoc\u00f3 por  fallo de 8 de marzo de 2018, bajo el mismo desconocimiento de su  parte en punto de lo actuado.  <\/p>\n<p>2.4.-  Relieva que solamente \u00ab[e]l  pasado d\u00eda 28 de noviembre, lleg[\u00f3] un sobre de  correspondencia enviado por [el] apoderado de Anita Camacho, a [su]  casa [\u2026] por la empresa Inter Rapid\u00edsimo, donde se  puede evidenciar que ahora s[\u00ed\u2026] conocen [\u2026]  d\u00f3nde ubicar[lo]\u00bb,  luego de \u00abnegar  en repetidas ocasiones el saber de [\u00e9l] y de [su] domicilio\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el colegiado acusado habida  cuenta que emiti\u00f3 la sentencia infirmatoria calendada 8 de  marzo de 2018, sin que \u00e9l hubiere sido intimado oportunamente  del sub  examine.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Pantallazo de las actuaciones adelantadas en primera instancia al  interior del sub  judice,  tomados de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb,  en donde se evidencia que la c\u00e9lula judicial cuestionada dict\u00f3  sentencia desestimatoria el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>3.2.-  Impresi\u00f3n de las tramitaciones emprendidas en segunda  instancia en el sub  lite,  realizada del sitio web \u00abConsulta  de Procesos\u00bb,  en donde se denota que la sala querellada emiti\u00f3 fallo  revocatorio fechado 8 de marzo de 2018.  <\/p>\n<p>4.- Analizada  la  censura materia de pronunciamiento, consistente en que en el sub  lite  se adelantaron las etapas litigiosas hasta emitirse sentencias de  primer y segundo grado, no obstante que, supuestamente, no se le  notific\u00f3 oportunamente al querellante de las actuaciones  emprendidas dado que su contradictora procesal \u00abaport[\u00f3]  de forma mal intencionada, flagrante y dolosa una direcci\u00f3n  errada correspondiente al municipio de Rivera, donde s\u00f3lo  existe un lote vac\u00edo y de donde nunca podr\u00eda [\u2026]  enterar[s]e del curso de dicho proceso y de lo que estaba sucediendo,  pues a su vez tambi\u00e9n manif[est\u00f3\u2026] desconocer  alg\u00fan otro dato sobre [su] ubicaci\u00f3n\u00bb,  con lo cual presuntamente se le cercen\u00f3 el privilegio de  ejercitar su defensa,  corresponde  relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del  amparo rogado de acuerdo al numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2591 de 1991, ya que el ordenamiento legal contempla  mecanismos alternativos de resguardo erigidos para controvertir los  hechos en que soportan su dolencia.  <\/p>\n<p>Lo  propio, en tanto que, concretamente, la invocaci\u00f3n de nulidad  (norma 133-8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso)  y  el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculo 354 y  concordantes del C\u00f3digo General del Proceso) con que el  quejoso si lo estima del caso, puede ventilar ante las autoridades  competentes la anomal\u00eda aqu\u00ed planteada (eso s\u00ed,  siempre que se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que  regula la materia), o sea, la relativa con, it\u00e9rase,  presuntamente eludirse su convocaci\u00f3n al pleito rese\u00f1ado  en los antecedentes, son las v\u00edas procedimentales que est\u00e1n  a su alcance para perseguir el resguardo de sus intereses.  <\/p>\n<p>Por supuesto, no  es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante  esta v\u00eda, porque el juez de tutela no puede actuar como si  fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se persigue.  <\/p>\n<p>4.1.- Esta  Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto que,  mutatis  mutandis,  guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo, en CSJ  STC21543-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-00478-01, que:  <\/p>\n<p>Bajo tales  premisas, la Corte respaldar\u00e1 el fallo denegatorio del  auxilio, pero solo porque \u00e9ste no alcanza a superar el  presupuesto de la subsidiariedad, indispensable para la  procedibilidad de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, tal impedimento surge por encontrarse vigente al menos otra  posibilidad de defensa judicial, la cual se evidencia con la  suficiente idoneidad  y eficacia para cuestionar la actuaci\u00f3n reprochada, y es la  que brinda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia proferida por la autoridad judicial querellada el 30 de  noviembre de 2016, mediante la cual declar\u00f3 la pertenencia  reclamada respecto del predio identificado con matr\u00edcula n\u00ba  157-49871 [\u2026], conforme a lo previsto en el art\u00edculo  354 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Esto, en la  medida en que siendo el punto cardinal para su inconformidad la  supuesta indebida notificaci\u00f3n de la accionante, no pudo  intervenir ni ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n  como titular del derecho de dominio, la eventual falencia puede  reprocharse mediante la invocaci\u00f3n de la causal contemplada en  el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 ib\u00eddem, con  observancia en lo prevenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  356 del citado ordenamiento adjetivo, siempre y cuando la nulidad  alegada no haya sido saneada en el proceso (inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 134 \u00eddem).  <\/p>\n<p>Sobre este  particular, la Corte ha dicho que: \u00ab(\u2026) a fin de lograr  el prop\u00f3sito aqu\u00ed perseguido, o sea, que se declare la  nulidad de la sentencia \u2026el ordenamiento legal consagra medios  concretos de resguardo que le permiten a la \u2026quejosa  controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas jur\u00eddicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, espec\u00edficamente  el recurso de revisi\u00f3n \u2026con que puede poner en  conocimiento del juez natural las irregularidades aqu\u00ed  planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los  instrumentos legales mediante esta excepcional v\u00eda, porque el  juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan  aqu\u00ed se persigue\u00bb (CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00211-00,  reiterada en STC1702-2016, 15 feb. 2016, rad. 00505-01 y  STC16050-2017, 4 oct. 2017, rad. 00287-01).  <\/p>\n<p>4.2.- La Sala ha  asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme  pasa a evidenciarse mediante la citaci\u00f3n de algunos  precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la  existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisi\u00f3n,  que se impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n conforme al  postulado de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En efecto, la  Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u00ab[d]el  examen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias  aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n  impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  con miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso\u00bb  (CSJ  STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  <\/p>\n<p>Asimismo,  relev\u00f3: \u00abel  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas  jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  espec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos  379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed  planteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su  respecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo  380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el  aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con  sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  esposa\u00bb  (CSJ  STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5  dic. 2013, rad, 00404-01).  <\/p>\n<p>Semejantemente,  puso de presente que \u00abadvierte  la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta  que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que  le permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas  jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  espec\u00edficamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en  conocimiento del funcionario competente la irregularidades aqu\u00ed  planteadas, esto es, la \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb  por no hab\u00e9rsele vinculado a dicho juicio ordinario\u00bb  (CSJ  STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC082-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03965-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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