{"id":102622,"date":"2026-07-02T16:17:20","date_gmt":"2026-07-02T16:17:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102622"},"modified":"2026-07-02T16:17:20","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:20","slug":"stc083-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc083-2019\/","title":{"rendered":"STC083-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC083-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02942-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis  Alfredo Conde Cabezas  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo,  tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en la  Sucesi\u00f3n n\u00ba 2016-00182 e incidente de desacato a la  tutela n\u00ba 2017-00550.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, supuestamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas al definir un incidente de desacato  a fallo constitucional.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, dijo que es \u00abpropietario  y poseedor\u00bb  de un predio \u00abcon  una cabida aproximada de 95 Hect\u00e1reas\u00bb  denominado \u00abChinameca\u00bb,  el cual \u00abes  parte de las 125 Hect\u00e1reas que conformaban la finca de mayor  extensi\u00f3n llamada \u201cPALO NEGRO\u201d, situada en la  fracci\u00f3n de La Ca\u00f1ada de (\u2026) El Guamo (\u2026),  por haberla adquirido por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n  de los causantes GREGORIO LEYVA PRADA y CENAIDA ESQUIVEL DE LEYVA que  curs\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (\u2026),  cuyo trabajo de partici\u00f3n y sentencia aprobatoria de fecha 22  de agosto de 1997, fueron inscritas en la Oficina de Registro (\u2026),  al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 360-0014745,  correspondi\u00e9ndole a la Finca \u201cChinameca\u201d la  matr\u00edcula 360-23643\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que dentro de la sucesi\u00f3n intestada de Francisca Gonz\u00e1lez  de Calder\u00f3n, adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  El Guamo, se relacionaron lo bienes denominados \u00abLos  Mangos\u00bb  y \u00abEl  Palonegro\u00bb,  con los folios inmobiliarios 360-25631 y 360-4718, respectivamente, y  en virtud a la medida cautelar de secuestro que se decretara sobre el  primero de dichos predios, los interesados pretendieron \u00abdespojarme  de una fracci\u00f3n de la finca \u201cChinameca\u201d colindante  con las tierras de la causante (\u2026) a lo cual me opuse\u00bb,  entre otras razones porque como poseedor, existe \u00abun  proceso reivindicatorio adelantado por los herederos en mi contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que con providencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Guamo \u00abacept\u00f3  mi oposici\u00f3n y orden\u00f3 continuar la diligencia de  secuestro dentro del proceso sucesorio referido, excluyendo de la  medida cautelar la porci\u00f3n de terreno que hace parte de la  finca conocida hoy como \u201cCHINAMECA\u201d\u00bb,  empero, el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo de Familia de  esa localidad, \u00abrevoc\u00f3  la decisi\u00f3n (\u2026) y neg\u00f3 la oposici\u00f3n  presentada, incurriendo en defecto f\u00e1ctico por indebida  valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que desconoci\u00f3 la  individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n plena del bien  inmueble denominado antes \u201cPalonegro\u201d, hoy \u201cChinameca\u201d,  el cual se encuentra debidamente demarcado y separado f\u00edsicamente  del predio \u201cLos Mangos\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que pese a lo anterior, en la providencia del 14 de febrero de 2018,  el despacho ac\u00e1 accionado, \u00abno  realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de los medios  demostrativos allegados por el suscrito\u00bb,  entre ellos \u00abla  legitimidad de las actas de la diligencia de entrega surtida en  varias fases en el proceso de sucesi\u00f3n de Gregorio Leiva  Prada\u00bb,  y con ello su calidad de poseedor del bien, por lo que mantuvo la  desestimaci\u00f3n de lo pretendido con el incidente de oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el 11 de mayo de 2018 le solicit\u00f3 al Tribunal adoptara lo  pertinente para procurar el cumplimiento del fallo constitucional, a  lo que el 8 de agosto de 2018, decidi\u00f3 \u00ababstenerse  de imponer sanci\u00f3n por desacato al titular del JUZGADO  PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO (T), por considerar que \u00e9ste s\u00ed  dio cumplimiento\u00bb,  cuando lo cierto es que \u00abcontin\u00faa  incurso en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n  probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene a los querellados \u00abtomar  las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia de  tutela, con el fin de obtener que en forma efectiva y eficaz se  restablezca el derecho fundamental amparado\u00bb  (fls.  1 a 11).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El magistrado ponente de la providencia cuestionada a lo pretendido  aduciendo que \u00abes  palmario que en la decisi\u00f3n calendada  8 de agosto de 2018, no  se incurri\u00f3 ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n por  parte del suscrito, en violaci\u00f3n de derecho fundamental  alguno\u00bb,  ya que se ajust\u00f3 \u00abal  estudio completo y juicioso del material probatorio adosado al  tr\u00e1mite incidental\u00bb  (fls. 129 y 130).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Promiscuo de Familia de El Guamo solicit\u00f3 negar el  amparo, se\u00f1alando que en este caso \u00abno  se configuran las causales de procedencia gen\u00e9ricas ni  espec\u00edficas\u00bb  (fl. 137).  <\/p>\n<p>3.  Los herederos reconocidos en el sucesorio, a trav\u00e9s de  apoderado judicial, manifestaron que no le asist\u00eda raz\u00f3n  al tutelante quien en su criterio \u00abha  interpuesto cualquier tipo de recursos, vali\u00e9ndose de  artima\u00f1as y argucias dilatorias\u00bb  para no permitir el curso normal del juicio (fls. 138 a 141).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del  reclamante, al resolver el incidente de desacato del fallo de tutela  proferido por esta Corporaci\u00f3n (sentencia STC1206-2018, 5 feb.  2018, rad. 2017-00550-01), absteni\u00e9ndose de sancionar al  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, quien desat\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que defini\u00f3 la  oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro dentro de la sucesi\u00f3n  n\u00ba 2016-00182.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, esta acci\u00f3n  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.   De la tutela contra incidentes de desacato  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones adoptadas al interior  de un incidente de desacato de resoluci\u00f3n proferida en acci\u00f3n  de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su  impertinencia, en la medida que:  <\/p>\n<p>\u00abla  actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86  de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos  que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional.  <\/p>\n<p>(\u2026)  reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acci\u00f3n  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a  la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de  haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las providencias  que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n alguno.  <\/p>\n<p>Es evidente que  la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el  incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a  trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin  injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada entre otras en y STC5025-2018, 19  abr. 2018, rad. 00024-01).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha sosteniendo que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u00bb  (CSJ  STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada en STC14036-2017, 8 sep.  2017, rad. 00289-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Sobre  el punto esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  tr\u00e1mite legal y \u00aben  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC1445-2018,  8 feb. 2018, rad. 2017-00883-01  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y  con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se  establece que  habr\u00e1 de negarse el amparo implorado, toda vez que el tr\u00e1mite  y definici\u00f3n del incidente de desacato, lejos est\u00e1 de  comprender alguna de las situaciones que para su procedencia ha  rese\u00f1ado la jurisprudencia antes transcrita, y, en particular,  porque la decisi\u00f3n censurada no luce arbitraria ni caprichosa  que posibilite la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<br \/>\nLo  anterior, porque para declarar infundada  la solicitud de desacato que el hoy accionante le endilgara al  Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo respecto del fallo de tutela  proferido por esta Corte el 5 de febrero de 2018, la colegiatura  acusada realiz\u00f3 el pertinente cotejo de la orden all\u00ed  impartida con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la  providencia dictada por el referido despacho el 14 de febrero de  2018, no avizor\u00f3 desatenci\u00f3n a lo dispuesto en el  auxilio.  <\/p>\n<p>4.1.  Ciertamente, tras haberse surtido el tr\u00e1mite procedimental  contemplado en el  art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala habilitada para para  ejercer el control y la ejecuci\u00f3n del resguardo en comento, en  el  prove\u00eddo del 8 de agosto de 2018 empez\u00f3 por precisar  que mientras  lo resuelto en la tutela consisti\u00f3 en que el ad  quem  emitiera \u00abun  nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n,  previa valoraci\u00f3n de todos y cada uno de los medios de prueba  aportados con la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro\u00bb,  el reclamo del se\u00f1or Conde Cabezas refer\u00eda a que con la  providencia del 14 de febrero de 2018, el juzgado no hab\u00eda  analizado los documentos que aport\u00f3 ni valorado \u00aben  debida forma los testimonios de Argemiro Gamboa Molina, Pedro Mar\u00eda  Calder\u00f3n y Jorge Eli\u00e9cer Arturo Patino\u00bb  dirigidos a demostrar la posesi\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que el examen realizado por la autoridad enjuiciada, en  cuanto a la \u00abliteralidad  de la orden constitucional\u00bb  antes transcrita, se fund\u00f3 en verificar si el fallador ad  quem,  al desatar nuevamente la apelaci\u00f3n del auto proferido por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el 31 de marzo  de 2016, en la que \u00abse  hab\u00eda aceptado la oposici\u00f3n al secuestro del bien  inmueble objeto de la controversia\u00bb  dentro de la sucesi\u00f3n de Francisca Gonz\u00e1lez de Calder\u00f3n  (rad. 2016-00182), con providencia del 14 de febrero de 2018 hab\u00eda  cumplido o no la orden de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>Respecto  de los documentos cuyo estudio el sentenciador de tutela ech\u00f3  de menos, concret\u00f3 que \u00abcon  las actas de entrega y dem\u00e1s documentales allegadas por el  se\u00f1or Luis Alfredo Conde Cabezas, tendientes a lograr la  demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n alegada, consider\u00f3  el juez incidentado que \u201cEn el tr\u00e1mite del secuestro, el  opositor CONDE CABEZAS aleg\u00f3 ser poseedor, pero resalta a la  vista de este despacho que como sustento para dicha situaci\u00f3n  alleg\u00f3 copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  360-23643 visto a folio 114 del cuaderno de copias, la cual en  conjunto con la sentencia del 23 de Agosto de 1997 del Juzgado  Promiscuo de Familia vista a folios 562 a 565, demuestra: Primero,  que el opositor ostenta un derecho de dominio tambi\u00e9n  denominado propiedad sobre el bien a secuestrar y no un derecho de  posesi\u00f3n sobre el mismo y en segundo lugar, que el bien  inmueble sobre el cual alega una supuesta posesi\u00f3n es  diferente al descrito en la diligencia de secuestro, pues posee un  nombre e identificaci\u00f3n inmobiliaria totalmente diferente, es  decir que no se trata del mismo bien\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la existencia de un proceso reivindicatorio contra el ac\u00e1  querellante, y \u00abque  recae sobre la misma fracci\u00f3n de terreno que fundamenta la  oposici\u00f3n propuesta al interior de la diligencia de secuestro,  consider\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (T) en su  nueva determinaci\u00f3n, que &quot;&#8230;los herederos de la se\u00f1ora  FRANCISCA GONZ\u00c1LEZ, instauraron proceso reivindicatorio en  contra del se\u00f1or LUIS ALFREDO CONDE CABEZAS, acci\u00f3n que  se adelanta actualmente por este Despacho, no obstante a lo anterior,  se debe tener en cuenta que la presentaci\u00f3n de una demanda  reivindicatoria no presume per-se que la parte demandada sea  poseedora del inmueble a reivindicar, ya que dicho elemento resulta  ser un requisito axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n endilgada y  que deber\u00e1 probarse dentro del correspondiente tr\u00e1mite  (&#8230;). Por lo anterior, si bien dentro de la demanda se alega un  hecho cierto corroborado a trav\u00e9s de diligencia judicial de  entrega, tal decir, no es una manifestaci\u00f3n cierta e  inequ\u00edvoca para determinar que el se\u00f1or Luis Alfredo  Conde Cabezas sea o no poseedor del inmueble a secuestrar, pues en  ning\u00fan aparte de la demanda arrimada a los demandantes lo  identifican como poseedor, m\u00e1s bien alegan que \u00e9l mismo  sin derecho alguno se hizo adjudicar a trav\u00e9s de un proceso de  sucesi\u00f3n un inmueble que resulta ser de propiedad ajena&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  \u00aben  cuanto al punto indic\u00f3 la agencia judicial incidentada que  \u201c&#8230; si bien dicho elemento documental es indicativo de la  voluntad de los demandantes para solicitar una reivindicaci\u00f3n,  como se denota en su dicho visto en el hecho d\u00e9cimo primero&#8230;  los demandantes dieron inicio al correspondiente tr\u00e1mite  reivindicatorio como \u00faltima opci\u00f3n ante la decisi\u00f3n  de desestimar las pretensiones de oposici\u00f3n a la entrega  elevadas por los mismos dentro de la sucesi\u00f3n que concedi\u00f3  la propiedad de un inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado  Chinameca al aqu\u00ed opositor\u201d, concluyendo que \u201c\u2026si  bien la demanda arrimada por la parte opositora constituye un indicio  a favor para consolidar su presunta posesi\u00f3n sobre el  inmueble, dicha prueba por s\u00ed misma no determina la existencia  de actos efectivos, ciertos y actuales, de se\u00f1or y due\u00f1o  por parte de Luis Alfredo Conde Cabezas, en el inmueble a secuestrar  denominado &quot;Los Mangos\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Pasando  a la prueba testimonial recaudada a petici\u00f3n del opositor y  hoy accionante, dijo que el juzgado se hab\u00eda ocupado de  analizar cada una de las declaraciones \u00abindicando  en su providencia: ARGEMIRO GAMBOA MOLINA: El relato del testigo, si  bien identifica actos de posesi\u00f3n por parte de Alfredo Conde a  trav\u00e9s del se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Calder\u00f3n  quien act\u00faa como administrador de la finca que denomina como  PALONEGRO; indica adem\u00e1s que es trabajador de dicha finca y  que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora FRANCISCA GONZ\u00c1LEZ DE  CALDER\u00d3N, identifica que esta, posee un inmueble colindante  con la finca PALONEGRO y aduce que la misma tiene como tama\u00f1o  (01) hect\u00e1rea, pero no sabe de manera certera si posee mayor  extensi\u00f3n (\u2026) PEDRO MAR\u00cdA CALDER\u00d3N: El  relato del citado testigo resulta vago, pues si bien identifica de  manera clara e indefectible el inmueble denominado Palonegro, como  aqu\u00e9l que le fue adjudicado al poseedor a trav\u00e9s de  proceso de sucesi\u00f3n, e indica bus colindancias de manera  detallada&#8230; no indica de manera fehaciente que dichos actos  posesorios se desplegaron sobre el inmueble denominado LOS MANGOS  objeto del secuestro, tanto as\u00ed que no conoce dicho predio, no  puede dar fe de la existencia del mismo, pues aduce no saber cu\u00e1l  es\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto al otro testimonio, se\u00f1al\u00f3 \u00abJORGE  ELI\u00c9CER ARTURO PATI\u00d1O: &#8230;el relato del testigo es  claro en relaci\u00f3n a los actos posesorios, sin embargo no  evidencia este despacho que exista un determinaci\u00f3n clara en  relaci\u00f3n al inmueble a secuestrar denominado LOS MANGOS, tanto  as\u00ed que este testigo s\u00f3lo conoce el inmueble PALO NEGRO  y es sobre este que posee 97hts que alega la existencia de actos  posesorios; ahora, si bien aduce la existencia de una v\u00eda de  hecho por parte de los herederos de FRANCISCA GONZ\u00c1LEZ DE  CALDER\u00d3N en relaci\u00f3n a las cercas de los inmuebles  colindantes, no da fe alguna en relaci\u00f3n a los l\u00edmites  contenidos en el folio de matr\u00edcula No. 360-25631 (Los Mangos)  en contraposici\u00f3n a los que alega conocer\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, advirti\u00f3 que \u00abde  las manifestaciones realizadas por los testigos escuchados, el  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (T.), continu\u00f3  argumentando en su providencia de fecha 14 de Febrero de 2018, que  \u201c&#8230;En general, los testimonios recaudados no identifican de  manera certera el inmueble objeto de la diligencia de secuestro como  aquel que es objeto de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Alfredo  Conde, pues el inmueble objeto de la posesi\u00f3n es el denominado  PALONEGRO o CHINAMECA con una extensi\u00f3n de 96 hect\u00e1reas  aproximadamente y el bien objeto del secuestro es el denominado LOS  MANGOS con una extensi\u00f3n de 17 hect\u00e1reas  aproximadamente\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  exponiendo que \u00abconforme  lo que se ha desarrollado en l\u00edneas que anteceden, es que se  puede concluir en esta sede, que contrario a lo manifestado por el  incidentante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, s\u00ed ha  dado cabal cumplimiento a la determinaci\u00f3n dictada por la  Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 5 de  Febrero de 2018, comoquiera que al interior de la providencia  calendada 14 de Febrero de 2018, se ocup\u00f3 de valorar uno a uno  los medios de prueba allegados por la parte opositora; pero adem\u00e1s,  emiti\u00f3 pronunciamientos precisos sobre los puntos que el Alto  Tribunal estim\u00f3 inobservados injustificadamente por el  juzgador en el auto de techa 11 de Octubre de 2017, vale decir, la  entrega realizada al interior de la sucesi\u00f3n de Gregorio Leiva  Prada, la existencia de un proceso reivindicatorio promovido por los  herederos de la se\u00f1ora Francisca Gonz\u00e1lez de Calder\u00f3n,  en contra de Luis Alfredo Conde Cabeza; y, los testimonios de  Argemiro Gamboa Molina, Pedro Mar\u00eda Calder\u00f3n y Jorge  Eli\u00e9cer Arturo Patino\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que en este punto, era necesario tener en cuenta, en primer lugar,  que \u00abla  Corte Constitucional ha sido clara al advertir que las divergencias  interpretativas respecto del material probatorio no constituyen  fuente de violaci\u00f3n al debido proceso, \u201c&#8230; no es  constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial la simple  divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria. Si la del fallador  no resulta de manera irrazonable en pugna con la l\u00f3gica  jur\u00eddica ni abiertamente contraria a la realidad t\u00e1ctica  que emerge de los autos como suceder\u00eda, por ejemplo, cuando no  se d\u00e9 por demostrado un hecho cuya prueba obra en el  expediente pero se omiti\u00f3 por el sentenciador apreciarla, o  cuando se da por probado un hecho del cual no existe ning\u00fan  medio probatorio que lo acredite. Es decir, para la prosperidad de la  acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso en  materia probatoria la equivocaci\u00f3n judicial debe ser  protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea  suficiente la simple observaci\u00f3n del expediente sin necesidad  de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusi\u00f3n\u201d  (Sentencia T-673 de 2004\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, que \u00abeste  Despacho est\u00e1 llamado a hacer cumplir la orden dictada por el  operador judicial de mayor jerarqu\u00eda, en los mismos t\u00e9rminos  en que fue adoptada, pues tal como lo ha establecido la  Jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los l\u00edmites  de la autonom\u00eda judicial es precisamente \u201c\u2026 la  posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n  del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n  y consulta&#8230;\u201d (T-446\/13), por lo que no ser\u00eda del caso,  realizar una interpretaci\u00f3n por fuera de los lineamientos  trazados por el Alto Tribunal, para sancionar a la c\u00e9lula  judicial incidentada por la presunta inobservancia de un  comportamiento que, en rigor, no fue ordenado por la Corte Suprema de  Justicia en su fallo dictado el 5 de Febrero de 2018; y es que,  t\u00e9ngase en cuenta que aunque en la citada orden  constitucional, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos  fundamentales del entonces accionante, considerando que existi\u00f3  omisi\u00f3n por parte del juzgador en la valoraci\u00f3n de  algunos medios de prueba, en ning\u00fan momento el Alto Tribunal  orden\u00f3 direccionar el sentido de la decisi\u00f3n en torno a  la confirmaci\u00f3n o a la revocatoria del auto apelado, al punto  que \u00fanicamente manifest\u00f3 en su decisi\u00f3n, que el  juez deb\u00eda valorar de manera conjunta las probanzas  recaudadas, naturalmente sin imponerle la manera en que deb\u00eda  pronunciarse, por lo que el convocado cumple siempre que emita una  determinaci\u00f3n en derecho que acoja la totalidad del material  probatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u00abcomp\u00e1rtase  o no la decisi\u00f3n adoptada por el juez accionado, la  controvertida providencia no demuestra la configuraci\u00f3n de  incumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia,  dado que como se ha dicho, la fundamentaci\u00f3n expuesta por el  juez de conocimiento no se precisa arbitraria o apartada de derecho,  como tampoco se observa que la valoraci\u00f3n de los medios de  prueba recaudados, sobre los cuales el M\u00e1ximo Tribunal orden\u00f3  fijar especialmente la atenci\u00f3n, sea judicialmente equivocada,  de una magnitud tal que derive en vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las partes; y, de contera, enrostre el desacato cuya  declaratoria pretende por esta v\u00eda el se\u00f1or Luis  Alfredo Conde Cabezas\u00bb, y por ello \u00abno se impondr\u00e1  sanci\u00f3n en el incidente de desacato incoado en contra del  JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO (T.), a m\u00e1s que no se  encuentra acreditado el factor subjetivo que se exige: para  materializar las consecuencias que trae aparejado el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no medi\u00f3 prueba  alguna que permita concluir que la c\u00e9lula judicial  incidentada, ha actuado con negligencia o conducta culposa para  incumplir la orden de tutela y, contrario a ello, qued\u00f3  evidenciado que a trav\u00e9s de la providencia dictada el 14 de  Febrero de 2018, dio cumplimiento a lo dispuesto por el M\u00e1ximo  Tribunal; raz\u00f3n por la cual, se ordenar\u00e1 el archivo del  presente asunto\u00bb  (fls. 50 a 54).  <\/p>\n<p>4.2.  Seg\u00fan  lo que acaba  de verse, contrario a lo afirmado por el querellante, las  conclusiones a que lleg\u00f3 el enjuiciado son  l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto f\u00e1ctico o de  otra \u00edndole, en tanto se soportan en los medios de prueba  recaudados en procedimiento incidental y se analizaron con sujeci\u00f3n  a la normativa aplicable al incidente de desacato de un fallo  constitucional.  <\/p>\n<p>En esas  condiciones, no es dable pretender por esta excepcional v\u00eda,  reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3 en la instancia  pertinente, pues valga reiterar que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que obedece a un  criterio jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que:  \u00ab(\u2026)  s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC12188-2018,  19 sept. 2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>Se  precisa que el juzgador excepcional no est\u00e1 llamado a decirle  al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o  no el acertado, pues ese reproche solo ser\u00eda aceptable en la  medida en que tal proceder constituyera un defecto f\u00e1ctico por  no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente,  lo cual ac\u00e1 no acontece, pues la decisi\u00f3n criticada  cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, y ante ello  no se abre paso el auxilio ya que \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ STC,  21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>En este orden,  como la decisi\u00f3n que se cuestiona no  desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda  esencial invocada y, por tanto, no comporta desafuero susceptible de  correcci\u00f3n mediante este excepcional mecanismo jur\u00eddico,  se denegar\u00e1 la salvaguarda implorada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el resguardo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC083-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02942-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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