{"id":102623,"date":"2026-07-02T16:17:35","date_gmt":"2026-07-02T16:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102623"},"modified":"2026-07-02T16:17:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:35","slug":"stc084-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc084-2019\/","title":{"rendered":"STC084-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC084-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03862-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jhoen  Antulio Valero Rojas contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados el  Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y los intervinientes en  el  hipotecario n\u00ba 2007-00133.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  defensa y \u00abprincipio  de confianza leg\u00edtima\u00bb  supuestamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de  C\u00facuta se tramit\u00f3 el cobro con garant\u00eda  real  promovido por Juan Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Galvis en su contra, en  el que se dict\u00f3 auto  que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que acudi\u00f3 en revisi\u00f3n alegando que no fue notificado  en debida forma del mandamiento de pago, pero el tribunal, pese a que  inicialmente le hab\u00eda dado tramite a la demanda,  posteriormente la rechaz\u00f3 argumentando que el mencionado  recurso extraordinario s\u00f3lo procede frente a sentencias;  decisi\u00f3n que fue mantenida en sede de s\u00faplica.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que se  dejen sin efecto los pronunciamientos dictados por la corporaci\u00f3n  censurada y, en su lugar, se contin\u00fae con el procedimiento a  que haya lugar.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juez Primero Civil Municipal de C\u00facuta dijo que el accionante  \u00abno  se pronunci\u00f3 en ninguna de las actuaciones procesales  adelantadas\u2026hall\u00e1ndose con pleno conocimiento de la  existencia del proceso ejecutivo hipotecario desde el d\u00eda 25  de abril de 2008 cuando atendi\u00f3 personalmente la diligencia de  secuestro del inmueble\u00bb  y agreg\u00f3 que el tribunal rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n  contra la sentencia que dict\u00f3 (f. 58).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.<br \/>\nCorresponde  a la Corte establecer si el tribunal cuestionado vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por rechazar la demanda de revisi\u00f3n  interpuesta por el accionante contra el prove\u00eddo del Juzgado  Primero Civil Municipal de C\u00facuta que orden\u00f3 seguir con  el hipotecario que instaur\u00f3 en su contra Juan  Jos\u00e9 Beltr\u00e1n Galvis.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.  La  decisi\u00f3n del Tribunal.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece  que la  decisi\u00f3n que por esta senda se cuestiona, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable que impide la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>La  autoridad censurada cit\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n  el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso que  dispone:  \u00abEl  recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las  sentencias ejecutoriadas\u00bb.  y,  con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00abal  auto a que hace referencia el art\u00edculo 507 del C. de P.C.  modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1395 de 2010, hoy  art\u00edculo 440 del C. G. del P., no se le puede conferir el  car\u00e1cter de sentencia, toda vez que para ordenar el remate y  el aval\u00fao de los bienes embargados o seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n, el juzgador no requiere plasmar an\u00e1lisis  jur\u00eddico alguno, sino simplemente procede a verificar que no  se hayan propuesto medio exceptivo alguno en la oportunidad  correspondiente.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026)  como quiera que la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n se trata  de un auto y no de una sentencia, car\u00e1cter dado por la misma  ley, el recurso extraordinario impetrado se torna inviable\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  planteamiento lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra respaldo en  el precedente de esta Sala que en un caso similar expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  Tribunal de segundo grado, para arribar a la conclusi\u00f3n que se  ataca, empezaron por abordar el examen del problema en la forma que  se ajusta al ordenamiento, especialmente que era indispensable  identificar si el medio de defensa se dirig\u00eda a cuestionar una  decisi\u00f3n susceptible del mismo, aspecto sobre el cual esta  Corte ha enfatizando su naturaleza extraordinaria, \u201cno s\u00f3lo  porque procede  \u00fanicamente contra determinadas providencias judiciales -las  sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-,  sino tambi\u00e9n por el \u00e1mbito de facultades del juzgador  \u2013limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el  recurrente- y porque su aducci\u00f3n s\u00f3lo es viable por las  causales taxativas que la ley contempla, sin que en ning\u00fan  caso pueda servir de excusa para replantear el debate\u201d (fallo  de 30 de septiembre de 1999, exp. 6464, reiterada el 13 de junio de  2013, exp. 01197-00).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que la exposici\u00f3n en tal sentido deviene razonable  de cara a lo indicado en el art\u00edculo 38 de la Ley 1395 de  2010, ya que, cuando no se formulan excepciones en el tr\u00e1mite  del hipotecario  se ordena, mediante auto el aval\u00fao y remate de los bienes  embargados para el pago de lo reclamado\u2026  <\/p>\n<p>Las  motivaciones del Tribunal, vertidas tanto en el auto que rechaz\u00f3  el recurso extraordinario como en aquel que decidi\u00f3 la  s\u00faplica, no ofrecen reparo en esta sede, en la medida en que,  independientemente de que se comparta o no por la sala, son resultado  de una hermen\u00e9utica que no puede considerarse caprichosa,  raz\u00f3n por la cual el Juez Constitucional no est\u00e1  llamado a interferir en dicha labor so pretexto de imponer otra  ex\u00e9gesis.  <\/p>\n<p>Sostuvo  la Sala en un asunto de similares caracter\u00edsticas: \u201cHa  de observarse el car\u00e1cter restrictivo de la revisi\u00f3n,  que comporta su procedencia \u201c\u2026contra las sentencias  ejecutoriadas\u201d dictadas, entre otras autoridades, por los  jueces municipales en el contexto del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, de suerte que por exclusi\u00f3n los  \u201cautos\u201d no son susceptibles de esa v\u00eda  impugnativa, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que fue la que  precisamente ocurri\u00f3 en el caso sub examine, pues la  providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n  en el proceso de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Monter\u00eda, formalmente no tiene el car\u00e1cter de  sentencia.  En punto a ello, se tiene que art\u00edculo 507 \u00eddem,   antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establec\u00eda,  en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos quirografarios, que \u201c[s]i  no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictar\u00e1  sentencia  que ordene el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados  (\u2026)\u201d; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley,  la disposici\u00f3n cambi\u00f3, pues a partir de ah\u00ed se  precisa que \u201c[s]i no se propusieren excepciones oportunamente,  el juez ordenar\u00e1, por  medio de auto,  el remate y el aval\u00fao de los bienes embargados (\u2026)\u201d,  circunstancia que justamente llev\u00f3 a la autoridad accionada a  rechazar el indicado recurso, en tanto advirti\u00f3 que esa  providencia fue proferida en vigencia de esta \u00faltima normativa  y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (subrayas fuera  del texto)\u201d (sentencia de 31 de enero de 2013, exp. 00097-00).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, se  puede colegir que tal autoridad analiz\u00f3  la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el material probatorio  requerido, indicando en forma coherente el fundamento de su  conclusi\u00f3n, la cual refleja un criterio plausible que debe ser  respetado por el juez de tutela a quien le  est\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3  la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones\u00bb  (CSJ.  STC de 13 dic.2013, exp. 02870-00).  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la motivaci\u00f3n adoptada por la accionada no  determina una v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta  senda, lo que descarta defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra  \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del juez  excepcional.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque aunque se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por  el juzgador: \u00ab(\u2026)  ello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>De igual modo esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que en tales condiciones no  es posible conceder la tutela ya que \u00e9sta no fue prevista:  \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC6059-2018,  10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>En este orden, la  Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n  cuestionada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03862-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC084-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03862-00 (Aprobado en Sala de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhoen Antulio Valero Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}