{"id":102624,"date":"2026-07-02T16:17:43","date_gmt":"2026-07-02T16:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102624"},"modified":"2026-07-02T16:17:43","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:43","slug":"stc086-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc086-2019\/","title":{"rendered":"STC086-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC086-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03933-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Hermelinda Solano S\u00e1nchez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9,  as\u00ed como las partes e intervinientes en el ejecutivo n\u00ba  2014-00307.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que la empresa \u00abCooperativa  de Ahorro y Cr\u00e9dito Crediflores\u00bb,  promovi\u00f3 en contra suya y de otras dos personas, demanda  ejecutiva mixta, la cual avoc\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito  de Ubat\u00e9.  <\/p>\n<p>Refiere  que a favor de esa cooperativa suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00ba  1201105710 por la suma de $105\u2019000.000., dinero que le fue  entregado en mutuo desde el mes de julio de 2012 a una tasa del 2.17%  de inter\u00e9s mensual hasta el 2014; sin embargo, le fue  imposible cancelar dichos r\u00e9ditos dado su monto \u00abexcesivo\u00bb,  logrando solo pagar de la deuda $76\u2019794.838.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 15 de febrero de 2018 el juzgado dict\u00f3 sentencia en la  que reconoci\u00f3 \u00abel  cobro excesivo de intereses corrientes por parte de la ejecutante\u00bb,  empero, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n al advertir que el  c\u00e1lculo de aqu\u00e9llos no se realiz\u00f3 adecuadamente.  <\/p>\n<p>El  11 de septiembre pasado, el Tribunal Superior modific\u00f3 la  providencia de primer grado y consider\u00f3 que el art\u00edculo  884 del C\u00f3digo de Comercio no resultaba aplicable en  consideraci\u00f3n a que los contratantes de manera aut\u00f3noma  estipularon los intereses de plazo.  <\/p>\n<p>Alega  que esa determinaci\u00f3n constituye v\u00eda de hecho por  \u00abdefecto  sustantivo\u00bb  al no sancionar a la demandante seg\u00fan lo previsto en la citada  normativa, y aduce que \u00abla  decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica  de la norma\u00bb;  asegura tambi\u00e9n que \u00abse  debi\u00f3 dar por perdidos todos los intereses en aplicaci\u00f3n  de la norma en cita y no solo la diferencia (\u2026) por esta raz\u00f3n  asiste (\u2026) la posibilidad de realizar la solicitud de p\u00e9rdida  por el valor que realmente cobr\u00f3 que es la suma de (\u2026)  $49\u2019073.748., suma de dinero que debe ser restituidas doblada  en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende se decrete \u00abla  cesaci\u00f3n de efectos de la sentencia de segunda instancia de 11  de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 16).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Civil del Circuito de Ubat\u00e9, solicit\u00f3 que se le  desvincule del tr\u00e1mite dado que en la demanda \u00abno  se efect\u00faa acusaci\u00f3n alguna contra la actividad  desplegada por el juzgado\u00bb  (fl. 67).  <\/p>\n<p>2.\tLa  apoderada de la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito \u00abCrediflores\u00bb,  manifest\u00f3 que la intensi\u00f3n de la tutelante no es otra  que utilizar este mecanismo como \u00abmaniobra  dilatoria para obstaculizar la marcha del proceso\u00bb  (fls. 97 a 99).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas al modificar el fallo de primera  instancia proferido dentro del compulsivo radicado n\u00ba  2014-00307, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, para  en su lugar disponer que la sanci\u00f3n de \u00abp\u00e9rdida  de intereses\u00bb  no era aplicable respecto de la totalidad de los rendimientos  cobrados.  <\/p>\n<p>2.  \tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el supuesto que analiza la Corte, no  logra advertirse que la modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n  adoptada en primera instancia dentro del coercitivo cuestionado, se  traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez  que esa decisi\u00f3n fue el resultado de una adecuada y razonada  hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado y de la normativa  espec\u00edfica aplicable.  <\/p>\n<p>La  providencia censurada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corporaci\u00f3n acusada,  tras abordar el an\u00e1lisis  del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPues  bien. La hermen\u00e9utica del antecitado art\u00edculo 884  descubre c\u00f3mo, en principio, trat\u00e1ndose de intereses de  plazo prevalece la autonom\u00eda de la voluntad de los  contratantes, quienes, obviamente, de primera mano son los llamados a  determinarlos, lo que a su turno significa que esa predeterminaci\u00f3n  que al respecto se hace en la norma es apenas de car\u00e1cter  supletorio, en cuanto aplica en la medida en que no exista ese  acuerdo de las partes sobre ellos, aspecto en que destaca, eso s\u00ed,  que dicho acuerdo ha de avenirse a los topes m\u00e1ximos  permitidos por el legislador, el cual, siguiendo el criterio  decantado por la jurisprudencia frente al punto desde antes de la  modificaci\u00f3n entronizada por el art\u00edculo 111 de la ley  510 de 1999 [disposici\u00f3n que, bien se sabe, apenas si dio en  reducir el l\u00edmite de los intereses de mora del doble que  otrora era autorizado, a una y media veces el inter\u00e9s bancario  corriente], corresponde al m\u00e1ximo se\u00f1alado para la  usura tanto para los intereses de mora, como para los de plazo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, complement\u00f3 lo indicado con la postura de la  Corte Suprema de Justicia al respecto:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026)  dicho en otros t\u00e9rminos: como las &quot;normas legales no  pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al  absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusi\u00f3n de que,  en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar  como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda una y  media vez del inter\u00e9s corriente bancario&quot; (Cas. Civ.  Sent. de 29 de mayo de 1993), ello por cuanto el legislador, sin  haber &quot;renunciado a la tutela conferida al deudor, frente a los  posibles desafueros del acreedor&quot;, se dio a la tarea, sin  embargo, de establecer unos &quot;l\u00edmites m\u00e1ximos para  las tasas de inter\u00e9s que los acreedores pueden cobrar a sus  deudores (C.C., arts. 1617, n\u00fam, 1\u00ba, inc. 2o, 2231 y  2232; C.Co., art. 884; L. 510\/99, art. 111 y L. 546\/99, art. 19), los  cuales no pueden desbordar, en ning\u00fan caso, las fronteras de  la tasa de inter\u00e9s que tipifica el delito de usura,  contemplado en el art\u00edculo 305 del nuevo C\u00f3digo Penal  (235 del abrogado), como bien lo ha precisado esta corporaci\u00f3n  (cas. civ. Mayo 30\/96, CCXL, p\u00e1g. 709 y cas. Civ., mayo  11\/2000; exp. 5427)&quot; (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de  2001)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  descendiendo al caso, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abAplicados  esos criterios al caso de ahora, es de verse que, de acuerdo con la  literalidad del pagar\u00e9 1201105710, la demandada Mar\u00eda  Hermelinda Solano S\u00e1nchez se oblig\u00f3 a pagar por  intereses de plazo sobre el valor de capital correspondiente a  $105&#039;000.000, la tasa del 29.50 efectivo anual, equivalente al 26.13%  nominal desde la fecha del desembolso, esto es, desde el 5 de agosto  de 2012, tasa que, confrontada con la m\u00e1xima permitida para  los intereses remuneratorios, permite concluir que aun cuando el  pacto de comienzo no desbord\u00f3 esos l\u00edmites certificados  por la Superintendencia Financiera para la tasa de usura, al variar  \u00e9sta por efecto de las fluctuaciones que resultan inherentes a  su fijaci\u00f3n, acab\u00f3 cobr\u00e1ndole a la deudora una  tasa superior a ese tope de usura en algunos per\u00edodos\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab  De acuerdo con  lo anterior y realizadas las operaciones matem\u00e1ticas  correspondientes, se comprueba que entre los meses de noviembre de  2013 y julio de 2014 la demandada cancel\u00f3 intereses que  excedieron en total la suma de $267.599 respecto de la tasa de usura,  lo cual conduce a concluir que al obrar de esa manera la cooperativa  de esa manera qued\u00f3 incursa en la violaci\u00f3n de esos  topes m\u00e1ximos a que viene aludiendo el Tribunal y, por ello,  merecedora de la sanci\u00f3n consagrada en las dichas normas,  quedando por ello obligada a perder esos intereses que cobr\u00f3  en lo que excedieron los l\u00edmites certificados por la  Superintendencia Financiera\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  sobre la liquidaci\u00f3n efectuada en primera instancia se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  La  liquidaci\u00f3n realizada por el a-quo arroja una diferencia de  intereses pagados en exceso de $12&#039;117.142; no obstante, \u00e9sta  adolece de dos errores insuperables: el primero, porque para  determinar el exceso tom\u00f3 como base el inter\u00e9s bancario  corriente cuando, como ya se expuso, existiendo acuerdo entre las  partes acerca del inter\u00e9s legal, el l\u00edmite es la tasa  de usura; y el segundo, en la medida en que desconoci\u00f3 que  para extraer de una tasa anual a una tasa mensual no basta con tomar  dicho guarismo y dividirlo por doce, que es el n\u00famero de meses  que tiene el a\u00f1o, pues trat\u00e1ndose de tasas efectivas,  la obtenci\u00f3n de una rata mensual requiere La aplicaci\u00f3n  de una f\u00f3rmula financiera especial, que no esa simple  operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que propuso el fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  luego de esa deducci\u00f3n, expuso lo que la Superintendencia  Financiera ha previsto frente a las tasas de inter\u00e9s:  <\/p>\n<p>\u00ab  Como  bien lo dice la Superintendencia Financiera en su circular externa 64  de 16 de septiembre de 1997 al abordar la forma en que deben pactarse  las tasas de inter\u00e9s, fijas o variables, estas deben  &quot;expresarse en t\u00e9rminos efectivos anuales,  independientemente de que se mencione su equivalencia en tasas  nominales de acuerdo con la periodicidad de pago convenida&quot; y  que &quot;[e]n los que se pacten tasas de inter\u00e9s variables,  la de referencia debe ser expresada en t\u00e9rminos efectivos  anuales y el margen o spread, tambi\u00e9n calculado en t\u00e9rminos  efectivos anuales, debe adicionarse a la tasa de referencia; as\u00ed  mismo, la circular b\u00e1sica jur\u00eddica 7 de 1996 de la  Superintendencia, precis\u00f3 que &quot;[l\\a tasa efectiva de  inter\u00e9s es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la  unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo&quot; y &quot;[e]l  tipo nominal de inter\u00e9s es el que se refiere a la unidad de  tiempo y a la unidad de capital y se l\u00edquida por fracci\u00f3n  de unidad de tiempo&quot; (Ordinal 16, literal h, numeral 1.1.  Cap\u00edtulo 1\u00ba, T\u00edtulo II), algo que, por dem\u00e1s,  se aviene con lo que al efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 121  del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en cuanto prev\u00e9  que [t]oda tasa de inter\u00e9s legal o convencional en la cual no  se indique una periodicidad de pago determinada se entender\u00e1  expresada en t\u00e9rminos de inter\u00e9s efectivo anual\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  coligi\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la sanci\u00f3n se impone sobre los intereses pagados en exceso,  porque es el cobro efectivo de intereses remuneratorios, moratorios o  ambos por fuera de los l\u00edmites legales o aquellos determinados  por la autoridad monetaria, el que acarrea para el acreedor su  p\u00e9rdida, aumentados en un porcentaje igual, lo que indica que  para ese efecto es necesario que hayan sido recaudos.  <\/p>\n<p>Y  concluy\u00f3: \u00abSolo  resta por decir, a prop\u00f3sito de la apelaci\u00f3n de la  demandada, que lo que pierde el acreedor son los intereses cobrados  en exceso y no todos los intereses, pues ya de anta\u00f1o se tiene  definido que &quot;la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de iodos los  intereses para cuando se pactan por encima del tope legal s\u00f3lo  es aplicable a los moratorios y no a los del plazo&quot;, de modo que  &quot;cuando \u00e9stos se han convenido en suma mayor al doble de  los bancarios corrientes, deben ser rebajados a este l\u00edmite y  no aplicarse la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida que s\u00f3lo est\u00e1  contemplada en la ley para cuando se pactan moratorios en cuant\u00eda  prohibida (G. J., T. CLXV\u00cd, pag. 439)&quot;, esto es, que &quot;los  \u00fanicos intereses que se pierden totalmente son los de mora o  sea incluyendo tanto los que est\u00e1n dentro del l\u00edmite  legal, como los que superan \u00e9ste&#039; (sentencia 217 de 27 de  noviembre de 2002, exp. 7400)&quot; (Cas. Civ. Sent. de 25 de agosto  de 2008, exp. 1999-01056-01)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anterior, como se anticip\u00f3, la protecci\u00f3n  constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por la quejosa, el fallo recriminado no alberga  anomal\u00eda que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada, respecto de la determinaci\u00f3n que le  fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Ello,  habida cuenta que el ad  quem acusado,  no desconoci\u00f3 el canon 884 del C\u00f3digo de Comercio tal  como se aleg\u00f3, por el contrario, consider\u00f3 en su  argumentaci\u00f3n la sanci\u00f3n all\u00ed prevista, solo que  la liquidaci\u00f3n efectuada no coincidi\u00f3 con las  aspiraciones de la accionante, puesto que, al realizar el cotejo de  la tasa cobrada en cada cuota mensual, ciertamente evidenci\u00f3  que fue superado el l\u00edmite de la tasa de usura, empero, tras  ajustarse a lo previsto en las circulares 7\u00aa y 64 de 1996 y  1997, respectivamente, de la Superintendencia Financiera en lo  atinente a la forma en que deben pactarse las tasas de inter\u00e9s,  concluy\u00f3 que el valor a resarcir era finalmente $535.198.,  monto que difiere del calculado por la ejecutada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la actora se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a dicha liquidaci\u00f3n, disconformidad que, naturalmente,  excede el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la  Corte proh\u00edje o no la tesis reprochada.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan  la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no  se advierte configurado en el caso.  <\/p>\n<p>De  suerte que la tutelante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n a la de la Colegiatura accionada y atacar, por  esta v\u00eda, las decisiones que considera la desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a este auxilio, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la autoridad aqu\u00ed  demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con  suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del demandante.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos,  estos hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis,  sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo o una tercera instancia procesal y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03933-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC086-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03933-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Hermelinda Solano S\u00e1nchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}