{"id":102625,"date":"2026-07-02T16:17:55","date_gmt":"2026-07-02T16:17:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102625"},"modified":"2026-07-02T16:17:55","modified_gmt":"2026-07-02T16:17:55","slug":"stc087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc087-2019\/","title":{"rendered":"STC087-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC087-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03991-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris  Serrano Ochoa contra la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta,  a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclama protecci\u00f3n constitucional a sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n,  que dice vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, revocar el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2018  por el Tribunal encausado; \u00abse  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de radicado  2003-301 a partir de la providencia de fecha de 14 agosto de 2018, y  como consecuencia, se mantenga la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito  efectuada y aprobada a trav\u00e9s del auto adiado 4 de mayo de  2018\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLuis  Francisco Rodr\u00edguez Blanco promovi\u00f3 una inicial acci\u00f3n  de tutela contra el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta,  al considerar que dicha autoridad quebrant\u00f3 sus prerrogativas  con el auto de 15 de diciembre de 2017 que no acept\u00f3 la  objeci\u00f3n presentada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,  en el proceso ejecutivo 2003-00301 incoado por Doris Serrano Ochoa  contra \u00e9l, Luis Francisco Rodr\u00edguez Dur\u00e1n y Luis  Miguel Castro Moncada. El conocimiento del ruego constitucional le  correspondi\u00f3 al despacho 7\u00ba Civil del Circuito de esa  ciudad, que con fallo de 13 de marzo de 2018 neg\u00f3 el amparo  suplicado, al considerar que las decisiones cuestionadas \u00abfueron  examinadas minuciosamente por la sede judicial atacada, lo cual  constitu\u00eda un procedimiento id\u00f3neo para el interesado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Tramitada la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n  referida a espacio, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de C\u00facuta, el 27 de abril de 2018 la revoc\u00f3,  al considerar que \u00ablo  confutado por el reclamante\u2026 es el hecho de haberse liquidado  sobre cada uno de los c\u00e1nones \u201cintereses legales\u201d  con posterioridad a la fecha 18 de agosto de 2006, pues fue en ese  momento cuando se hizo restituci\u00f3n de la vivienda objeto del  contrato de arrendamiento y hasta all\u00ed iba la extensi\u00f3n  de lo ordenado en el auto compulsivo y, por ende, en la sentencia que  mand\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n  que, en efecto, vulner\u00f3 sus prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>2.3.  Por esta v\u00eda constitucional se duele la quejosa de la decisi\u00f3n  de tutela citada, pues, en su sentir, desconoci\u00f3 \u00ablas  liquidaciones de cr\u00e9dito ya aprobadas dentro del ejecutivo,  incurriendo en una v\u00eda de hecho que transgrede a toda luz las  normas procesales que gobiernan [el] sistema de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que en  cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el despacho de  conocimiento profiri\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  que disminuy\u00f3 notoriamente; adem\u00e1s que \u00abaceptar  las posturas y los actos procesales arbitrarios efectuados por las  entidades judiciales accionadas, es premiar las m\u00faltiples  dilaciones en que incurri\u00f3 la parte demandada\u2026 con el  fin de hacer incurrir en errores a los operadores judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La  Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, exclusivamente, contra la  Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Civil \u2013 Familia del Tribunal de C\u00facuta remiti\u00f3  \tcopia del fallo cuestionado.  <\/p>\n<p>2. Los  \tdem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  cabe duda de  que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela  dictado por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de C\u00facuta el 27 de abril de 2018, el cual  revoc\u00f3 el proferido el 13 de marzo anterior por el Juzgado 7\u00ba  Civil del Circuito de esa localidad, denegatorio del  amparo deprecado dentro de la primera acci\u00f3n de tutela que  Luis Francisco Rodr\u00edguez Blanco inco\u00f3 contra el  despacho 4\u00ba Civil Municipal de tal ciudad; pues, a criterio de  la actora, tal decisi\u00f3n no tuvo en cuenta las liquidaciones  del cr\u00e9dito ya aprobadas; de  donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353\/12 y SU-1219\/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:  <\/p>\n<p>Resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230;  <\/p>\n<p>Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su  posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>3.\tBajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme ten\u00eda un  mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir  las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como era la  eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed  imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una  determinaci\u00f3n tomada por otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De  modo  que la petici\u00f3n elevada por la actora no podr\u00e1 ser  acogida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisi\u00f3n el pasado 27 de julio, conforme se verific\u00f3 en  el portal web de la Corte Constitucional (T-6873622).  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  espec\u00edficamente \u00aben  presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio,  ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n  de alguno de los eventos rese\u00f1ados y que permitir\u00edan un  an\u00e1lisis respecto de tal situaci\u00f3n, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a estas.  <\/p>\n<p>5.\tLo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC087-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03991-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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