{"id":102627,"date":"2026-07-02T16:18:03","date_gmt":"2026-07-02T16:18:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102627"},"modified":"2026-07-02T16:18:03","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:03","slug":"stc089-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc089-2019\/","title":{"rendered":"STC089-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC089-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03946-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana  Mercedes Jer\u00e9z Vera contra  la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo  vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo  verbal de responsabilidad civil m\u00e9dica n\u00ba. 2013-00208.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  interesada, actuando en su propio nombre, solicita la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que  su esposo Julio Cesar Arias Rodr\u00edguez, falleci\u00f3 el 29  de julio de 2011 en la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga,  seg\u00fan afirma, por \u00abnegligencia\u00bb  m\u00e9dica, fundamentalmente por la tardanza en la prestaci\u00f3n  de los servicios de urgencias.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que por tratarse de una persona mayor de 50 a\u00f1os, debi\u00f3  ser atendido prioritariamente, sin embargo,  ello no ocurri\u00f3, pues ni siquiera se agot\u00f3 en esa  oportunidad el protocolo de \u00abtriaje\u00bb  para verificar su estado y disponer su inmediata revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refiere  que por lo anterior, junto a sus hijos,  instaur\u00f3 demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica contra  la cl\u00ednica y Solsalud EPS, asunto que correspondi\u00f3 al  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 9 de  agosto de 2017, cerr\u00f3 la etapa probatoria y seguidamente dict\u00f3  sentencia desestimando las pretensiones. Indica que frente al auto  que dio por clausurada la fase de pruebas como contra la sentencia  interpuso apelaci\u00f3n, esencialmente porque se omiti\u00f3 un  dictamen pericial de medicina legal y la recepci\u00f3n de otros  testimonios necesarios.  <\/p>\n<p>Destaca  que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en  decisi\u00f3n de 25 de mayo de 2018, confirm\u00f3  en su integridad la providencia de primer grado, pero \u00abincurriendo  en errores y aplicando normativas inexistentes para el momento en que  ocurrieron los hechos\u00bb,  interpuso casaci\u00f3n, pero dicho recurso no fue concedido por no  superar la cuant\u00eda.<br \/>\nCuestiona  las dos determinaciones aludidas, y las se\u00f1ala de presentar  defectos f\u00e1cticos y sustantivos, pues resolvieron  negativamente por supuesta \u00abfalta  de pruebas\u00bb,  pero aduce que \u00abno  es jur\u00eddicamente viable que un operador judicial niegue el  derecho por falta de pruebas, ya que si estas son ausentes debe este  decretarlas pues su obligaci\u00f3n constitucional no es otra que  conceder el derecho a quien realmente lo tiene y no podr\u00e1 bajo  rigorismos procesales decidir sin pruebas\u00bb.  Tambi\u00e9n apunta que los fallos criticados no tuvieron en cuenta  que la entidad demandada desconoci\u00f3 protocolos m\u00e9dicos  de atenci\u00f3n importantes que determinaron el fallecimiento de  su c\u00f3nyuge.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide revocar las sentencias de ambas instancias que le  fueron desfavorables (fls. 1 a 20)  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Archivo de Solsalud EPS.S.A., Liquidada, manifest\u00f3 que \u00abno  es persona jur\u00eddica y por ende no puede ser sujeto de  notificaci\u00f3n judicial, tampoco act\u00faa como direcci\u00f3n  de notificaci\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica (\u2026)  as\u00ed las cosas, el grupo encargado del archivo de Solsalud (hoy  liquidada)\u00bb, y  explic\u00f3 que  \u00absus funciones no se extienden a realizar informes,  pronunciamientos de fondo, sustanciales o de an\u00e1lisis de la  informaci\u00f3n de los documentos que reposan en el archivo de la  entidad liquidada\u00bb,  por lo anterior, solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva  (fls. 44 a 49).  <\/p>\n<p>2.\tLa  magistrada ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada indic\u00f3  que, \u00aben  la referida providencia se consignaron las razones de hecho y de  derecho que (\u2026) sostienen de manera l\u00f3gica y razonada  la conclusi\u00f3n contenida en la parte resolutiva\u00bb  (fl. 64).  <\/p>\n<p>3.\tEl  representante legal de la Cl\u00ednica Metropolitana de  Bucaramanga, solicit\u00f3 se deniegue el resguardo por cuanto los  argumentos de la tutelante reflejan \u00abla  intensi\u00f3n de revivir un debate probatorio que ya cumpli\u00f3  con todas sus oportunidades procesales, que se respetaron los  principios defensa y del debido proceso y que ya es caso juzgado\u00bb  (fls. 73 a 76).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, vulner\u00f3 la garant\u00eda denunciada al  confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que desestim\u00f3  las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica  incoada por la quejosa, y en concreto por omitir valorar pruebas   importantes para la resoluci\u00f3n del caso.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al  proferido el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una  adecuada  y razonada hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado,  de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la  apelaci\u00f3n, previ\u00f3 a ello delimit\u00f3 el problema  jur\u00eddico as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  General del Proceso y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes  en la audiencia de sustentaci\u00f3n, pero especialmente los  argumentos expuestos por la parte apelante, el Tribunal considera que  los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver en este caso  son: Incurri\u00f3 la cl\u00ednica demandada en la siguiente  omisi\u00f3n: \u00bfno atender a tiempo de manera diligente y  oportuna al paciente y por esa omisi\u00f3n perdi\u00f3 la vida  el paciente?\u00bb  <\/p>\n<p>Seguidamente, se  refiri\u00f3 al marco normativo del asunto, para lo cual estableci\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la norma que regula la responsabilidad civil extracontractual  demandada es el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil que  exige de manera abstracta que para emitir una sentencia que acoja las  pretensiones que est\u00e9 demostrado: (i) la culpa del demandado;  (ii) el da\u00f1o sufrido y (iii) el nexo de causalidad entre la  culpa y el da\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, se tiene que de conformidad con los art\u00edculos  44, 48, 49, y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, literal  a, del art\u00edculo 3 de la ley 10 de 1990, numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 67 de la  Ley 715 de 2001 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la  ley 1122 de 2007, el estado tiene el deber de garantizar a todos los  habitantes del territorio Nacional la atenci\u00f3n inicial de  urgencias, deber que se le impone a todas las instituciones  prestadoras de servicio de salud, en consecuencia, ninguna de estas  podr\u00e1 negarse o retardar injustificadamente la atenci\u00f3n  inicial de urgencias, y si lo hace, incurre en la violaci\u00f3n de  estas normas y si causa un da\u00f1o debe indemnizarlo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En la resoluci\u00f3n 5596 de 2015 se estableci\u00f3 el triaje  (\u2026) \u201cen los servicios de urgencias es un sistema de  selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes basado en sus  necesidades terap\u00e9uticas y los recursos disponibles, que  consiste en una valoraci\u00f3n cl\u00ednica breve que determina  la prioridad que un paciente deber\u00e1 ser atendido, el triaje,  como proceso din\u00e1mico que es cambia tan r\u00e1pidamente  como lo puede hacer el estado cl\u00ednico del paciente\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  sostuvo: \u00ab(\u2026)  el tribunal establece que para que prosperen las pretensiones de la  demanda debe estar demostrado: 1. Que la cl\u00ednica demandada  prest\u00f3 un servicio de salud deficiente, irregular, tard\u00edo  y lesivo de la calidad exigible. 2. que como consecuencia de ese  servicio se le caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or Julio Cesar  Arias Rodr\u00edguez, 3. Que el deceso del paciente constituye un  perjuicio para los demandantes, hecho este del que no se duda (&#8230;)  pues las reglas de la experiencia ense\u00f1an que la muerte de la  pareja es uno de los acontecimientos m\u00e1s dolorosos y  estresantes en la vida de un ser humano\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre los hechos y  circunstancias que dieron lugar a la demanda, as\u00ed como la  valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el se\u00f1or Arias Rodr\u00edguez falleci\u00f3 como  consecuencia de un shock cardiog\u00e9nico por infarto agudo del  miocardio secundario (\u2026), esto es, por la existencia de una  sustancia pegajosa compuesta de grasa, colesterol, calcio y otras  sustancias que se encuentran en la sangre que con el tiempo se  convierte en una placa que se endurece y angosta las arterias y  limita el flujo sangu\u00edneo.  <\/p>\n<p>En  la necropsia del paciente se encontr\u00f3 \u201cen la arteria  aorta hab\u00eda severa ateroesclerosis con placas de ateroma y a  lo largo de toda su porci\u00f3n abdominal, la v\u00e1lvula  aortica tiene un per\u00edmetro de 7,5 cent\u00edmetros, las  arterias coronarias tienen distribuci\u00f3n anat\u00f3mica usual  con patr\u00f3n de distribuci\u00f3n de dominancia derecha, con  severa ateroesclerosis m\u00e1s notoria en la coronaria derecha con  obstrucci\u00f3n de la misma a 2 cent\u00edmetros de la misma (\u2026)  con hemorragia reciente (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Es  decir, contario a lo afirmado por la demandante el se\u00f1or Arias  Rodr\u00edguez, ten\u00eda de base una enfermedad grave y severa;  la parte demandante afirma que la causa del perjuicio que sufri\u00f3  y sufre por la muerte del se\u00f1or Arias Rodr\u00edguez es la  tard\u00eda atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 en el servicio  de urgencias, no discute la demandante la atenci\u00f3n que se le  prest\u00f3 a partir de la 1:25 p.m. del d\u00eda de su  fallecimiento (\u2026) de lo que se duele en la demanda es que (\u2026)  de haber llegado a la cl\u00ednica entre las 12m, y las 12:15 pm,  con dolor en el pecho y en el brazo, y haber sido atendido solo hasta  la 1:25 p.m., es decir, m\u00e1s de una hora despu\u00e9s de  haber arribado al servicio de urgencias.  Deb\u00eda entonces la  demandante demostrar esta mora en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de  m\u00e1s de una hora, concretamente demostrar la hora en que lleg\u00f3  al servicio de urgencias y solicit\u00f3 la atenci\u00f3n, pues  demostrado est\u00e1 que fue atendido a la 1:25 p.m.\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  al valorar los testimonios  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLo  que cont\u00f3 la se\u00f1ora Ana Mercedes Jer\u00e9z Vera,  esposa del se\u00f1or Arias, quien lo acompa\u00f1\u00f3 al  servicio de urgencias: \u201cel 29 de julio de 2011, sali\u00f3 a  las 11:30 a.m. (\u2026) despu\u00e9s de cumplir su jornada de  trabajo (\u2026) una vez lleg\u00f3 a la casa, siendo casi las 12  m, llamaron un taxi que demor\u00f3 7 minutos en llegar, el taxi  los llev\u00f3 hasta la cl\u00ednica Metropolitana, dur\u00f3  45 minutos en el desplazamiento cuanto se subieron al taxi eran como  las 12:35 p.m., cuando se bajaron del taxi, dice la esposa del se\u00f1or  Arias eran casi la 1 p.m. (\u2026) entreg\u00f3 los papeles en el  triaje (\u2026) se quedaron esperando pero como no lo llamaban, \u00e9l  se entr\u00f3 un enfermero le tom\u00f3 un signo, y le orden\u00f3  que se sentara que cuando fuera el turno lo llamaban , pero el se\u00f1or  arias volvi\u00f3 a entrar, cuando ella oy\u00f3 fue que una  se\u00f1ora peg\u00f3 el grito pero ya no hab\u00eda nada que  hacer porque el se\u00f1or Arias Rodr\u00edguez estaba todo  morado y todo babosiado, sentado en una silla pl\u00e1stica, en ese  momento ya iban a ser las 2 p.m., ah\u00ed fue cuando apareci\u00f3  personal para atenderlo, un mont\u00f3n de m\u00e9dicos, en ese  momento la se\u00f1ora Elizabeth Parrada, le dijo que hab\u00eda  muerto (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este recuento, de la propia demandante, el tribunal concluy\u00f3:  \u00aben primer lugar que no est\u00e1 probada la afirmaci\u00f3n  hecha en la demanda \u201cel se\u00f1or julio Cesar Arias  Rodr\u00edguez acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su esposa  (\u2026) al servicio de urgencias a la cl\u00ednica metropolitana  de Bucaramanga entre las 12 y las 12:15 del mediod\u00eda\u201d;  por el contrario, a las 12:15 p.m., el se\u00f1or arias a\u00fan  no hab\u00edan salido de su casa, este hecho se demuestra con las  propias palabras de la se\u00f1ora Ana Mercedes Jer\u00e9z Vera y  las de la se\u00f1orita Cindy Julieth Jerez Vera que era las 12  pasadas cuando Julio Cesar con la mam\u00e1 se fue para la cl\u00ednica.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En consecuencia, no est\u00e1 demostrada la mora en la atenci\u00f3n,  pues teniendo como referencias estos tiempos fue atendido en 20  minutos, en efecto, el traslado de la casa a la cl\u00ednica fue en  una hora pico, en una distancia superior a 141 cuadras y para esa  \u00e9poca no hab\u00eda concluido la ampliaci\u00f3n de la  doble calzada en la v\u00eda Floridablanca \u2013 Bucaramanga, lo  que hac\u00eda m\u00e1s congestionado el tr\u00e1fico. Por  estas razones, el arribo de la demandante y su esposo a urgencias de  la cl\u00ednica, no se hizo ni a las 12 ni a las 12:15 p.m., sino a  la 1 de la tarde y un poco despu\u00e9s fue que debi\u00f3  entregar los documentos como lo afirma la propia demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  otro  testigo presencial de los hechos, refiri\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAl  proceso vino tambi\u00e9n Elizabeth Parrado quien cont\u00f3, que  ella estaba el d\u00eda de los hechos porque ten\u00eda a su hija  en urgencias, hecho cierto y probado, llevaba 5 d\u00edas internada  (\u2026) que el se\u00f1or Arias Rodr\u00edguez entr\u00f3  con la esposa a la sala de urgencias, que a la se\u00f1ora la  sacaron, al se\u00f1or lo sentaron en una silla, hab\u00eda mucha  gente en la cl\u00ednica, a los 20 minutos el se\u00f1or segu\u00eda  sentado, se ve\u00eda muy mal, el enfermero se arrim\u00f3 y  llam\u00f3 a otros enfermeros, lo pararon y los entraron a una  pieza; manifiesta que so\u00f1\u00f3 que ese se\u00f1or  fallec\u00eda (\u2026) entre el momento en que lo sentaron y el  momento que lo atendieron pasaron 20 minutos, era m\u00e1s de medio  d\u00eda pero no sabe decir la hora exacta, se imagina que afuera  llevaba una hora, no vio que un m\u00e9dico lo atendiera entre el  momento en que lo entraron a la pieza y el momento en que la  enfermera sali\u00f3 y ella le pregunt\u00f3 \u00bfmuri\u00f3?  Y respondi\u00f3 que s\u00ed, transcurrieron 15 minutos, despu\u00e9s  dice que no sabe cu\u00e1nto duraron atendi\u00e9ndolo, cuando lo  ingresaron a la pieza lo vio muy mal, supone que estaba grave, y  afirma que duraron all\u00e1 en la habitaci\u00f3n atendi\u00e9ndolo  pero ya estando muerto\u201d.  <\/p>\n<p>Este  testimonio no tiene mayor valor probatorio para el tribunal, no  porque la testigo tenga inter\u00e9s en contar en el proceso hechos  contrarios a la verdad, sino porque de su propia versi\u00f3n se  desprende que no informa con palabras objetivas la realidad de lo  sucedido, sino que recrea esto con su subjetiva percepci\u00f3n,  n\u00f3tese que cuenta que se hab\u00eda so\u00f1ado con esa   muerte, que dijo \u201cese se\u00f1or que metieron all\u00e1 se  va a morir\u201d. Claro que la testigo narra pedazos de la realidad,  por ejemplo, que vio al se\u00f1or Arias en una silla, que vio a la  esposa del se\u00f1or, pero a esa realidad le sobrepone sus  particulares concepciones como que supone que dur\u00f3 una hora el  se\u00f1or Arias afuera del servicio de atenci\u00f3n de  urgencias, esperando ser atendido, como que se so\u00f1\u00f3 con  la muerte de ese se\u00f1or (\u2026) esto de transfigurar la  realidad vivida a partir de preconcepciones, suele suceder no por  mala fe de la persona, sino por el momento de presi\u00f3n como el  que viv\u00eda la testigo quien hac\u00eda 5 d\u00edas estaba  internada con una hija en ese lugar (\u2026) adem\u00e1s su  narraci\u00f3n contradice la del m\u00e9dico quien afirma que el  paro cardiorrespiratorio se present\u00f3 no cuando el paciente  estaba sentado en la silla sino durante la atenci\u00f3n que le  estaba prestando\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  sobre la enfermedad que ten\u00eda el paciente dijo el m\u00e9dico:  \u201cel ateroma es una placa que se va formando con el paso de los  a\u00f1os dentro de la pared de la arteria que progresivamente se  va ocluyendo y se va tapando, llega un momento en el cual el flujo de  la sangre, va a alto flujo y ocasiona presi\u00f3n por lo tanto la  tapa la ocluye y eso lleva a que no haya paso de sangre oxigenada al  coraz\u00f3n y se infarte, m\u00e1s a\u00fan si es en la base  de la coronaria que es el tronco principal de la coronaria derecha,  entonces ocluye todo el paso de la arteria derecha. El paciente hizo  paro cardiorrespiratorio dentro de la instituci\u00f3n cuando se  estaban valorando, esto es, cese de la funci\u00f3n cardiaca y de  la funci\u00f3n respiratoria, el coraz\u00f3n se para y paciente  no respira\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>Dio  fe, este m\u00e9dico que cuando lo llamaron a atender el paciente  estaba vivo, durante la atenci\u00f3n el paciente present\u00f3  el paro que lo llev\u00f3 a la muerte. Durante la atenci\u00f3n  se le tom\u00f3 un trazado electrocardiogr\u00e1fico que sale en  un monitor, muestra una fibrilaci\u00f3n ventricular, sin respuesta  durante una hora, se suspendieron las maniobras y se declar\u00f3  la muerte del paciente (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a las inconsistencias resaltadas por el apoderado de la tutelante en  la historia cl\u00ednica, dijo:  <\/p>\n<p>\u00abEn  primer lugar es cierto que en este caso no se hizo el triaje y que la  historia cl\u00ednica presenta la siguiente contradicci\u00f3n:  fecha y hora de ingreso: 2:06:16 p.m., del d\u00eda 29 de junio de  2011. Fecha y hora de impreso: 2:07:33, despu\u00e9s en la historia  cl\u00ednica se lee: Doctor registre la fecha y hora de la atenci\u00f3n  prestada por usted y su nombre\u201d y de su pu\u00f1o y letra el  doctor D\u00edaz que atendi\u00f3 al paciente registra la hora,  lo trascedente aqu\u00ed, como hora de atenci\u00f3n al paciente  la 1:25 p.m. de inmediato se advierte que el paciente no pudo  ingresar a las 2:06 al servicio de urgencias si el m\u00e9dico lo  atendi\u00f3 a la 1:25 p.m., tambi\u00e9n es correcta la cita  jurisprudencia de que los registros en la historia cl\u00ednica  deben ser claros y completos sin enmendaduras y tachones, que no  pongan en entredicho la informaci\u00f3n consignada, que adem\u00e1s  su aportaci\u00f3n al proceso no puede ser dificultosa, porque si  se obstaculiza la pr\u00e1ctica de la prueba no se facilita su  producci\u00f3n, esta conducta debe tomarse como un indicio en  contra de la instituci\u00f3n que presta el servicio de salud, as\u00ed  como se debe tomar como un servicio en contra las tachaduras,  alteraciones y las enmendaduras.  <\/p>\n<p>Estas  premisas del apoderado son ciertas, pero un estudio conjunto de estas  pruebas nos lleva a la siguiente conclusi\u00f3n. Como en este caso  no se hizo un triaje, sino que directamente el paciente pas\u00f3 a  ser atendido, existe cronol\u00f3gicamente en primer lugar la hora  y fecha de atenci\u00f3n por parte del m\u00e9dico Oscar Mauricio  D\u00edaz y en segundo lugar la hora y fecha del registro de  ingreso que corresponde a un tr\u00e1mite administrativo, as\u00ed  lo explic\u00f3 el doctor D\u00edaz, la hora en que \u00e9l lo  atendi\u00f3 es la que registr\u00f3, la segunda cronol\u00f3gicamente  es la que qued\u00f3 impresa en el documento, y seg\u00fan el  m\u00e9dico corresponde a tr\u00e1mites administrativos,  afirmaci\u00f3n que concuerda con lo dicho por los propios  demandantes, que el fallecimiento acaeci\u00f3 sobre las 2 de la  tarde, en consecuencia no pod\u00eda ser esta la hora de ingreso  del paciente a urgencias de la cl\u00ednica, sino la del tr\u00e1mite  administrativo como lo explic\u00f3 el m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>Pero  lo relevante es que este documento no presenta enmendadura,  tachaduras, borrones, que son las irregularidades que le restan valor  probatorio, pues un error en una historia cl\u00ednica, que pueda  haberlo, pues se trata de una obra humana, no se corrige tachando, ni  borrando, sino con otro registro\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, expuso que la parte demandante no logr\u00f3 acreditar lo  alegado en torno a la tard\u00eda atenci\u00f3n, puesto que para  el ad  quem  qued\u00f3 claro que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  seg\u00fan la se\u00f1ora Ana Mercedes Jer\u00e9z Vera, la  esposa del se\u00f1or Arias Rodr\u00edguez, \u00e9l cumpli\u00f3  con la jornada de trabajo hasta las 11:30 a.m., en el centro de  Bucaramanga, se traslad\u00f3 en su moto hasta su hogar en  Floridablanca, de su casa en taxi hasta urgencias de la cl\u00ednica  a donde entr\u00f3 por sus propios medios, y debi\u00f3 entrar  seg\u00fan la prueba que acaba de relatarse, minutos despu\u00e9s  de la 1 de la tarde, pues sali\u00f3 de su casa aproximadamente  entre las 12:15 y 12:30 p.m. e hizo un recorrido aproximado de 45  minutos en el taxi, lleg\u00f3 por su propios medios a urgencias,  entr\u00f3 caminando, no ten\u00eda antecedentes, pues se trataba  en palabras de la propia demandante de un hombre que se ve\u00eda  sano, no se le hizo el triaje, entr\u00f3 directamente a la sala de  atenci\u00f3n de urgencias y se le tomaron los signos vitales por  parte de un enfermero y fue atendido a la 1:25 p.m. por el m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>Como se ha  dicho varias veces, fue durante la atenci\u00f3n que el paciente  present\u00f3 el paro cardiorrespiratorio que no pudo superarse  pese a las maniobras que el m\u00e9dico realiz\u00f3 y que en  realidad no est\u00e1n puestas en duda en este proceso.  <\/p>\n<p>En  ese contexto no puede concluir el tribunal que hubo demora en la  atenci\u00f3n del paciente y que este falleci\u00f3 por descuido  de la instituci\u00f3n, pues recibi\u00f3 atenci\u00f3n  oportuna y fue su grave y severa enfermedad la que le seg\u00f3 la  vida durante la atenci\u00f3n que se le estaba prestando por parte  del m\u00e9dico\u00bb.  (Disco  compacto, audio sentencia de segunda instancia 25 de mayo de 2018 &#8211;  Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia).  <\/p>\n<p>Como  puede observarse de lo rese\u00f1ado, la corporaci\u00f3n acusada  tom\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n  en la \u00abalzada\u00bb,  as\u00ed como las pruebas practicadas en el juicio para otorgarles  el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era menester  conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser  alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la v\u00eda de hecho denunciada.  <\/p>\n<p>Es  que sobre la pretensi\u00f3n de imponer  al juzgador una  determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:<br \/>\n\u00abel campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  <\/p>\n<p>De manera que esta  particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en la esfera  probatoria, cuando, eventualmente, el \u00aberror  en el juicio valorativo\u00bb  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este  supuesto.  <\/p>\n<p>En  todo caso, se observa que lo pretendido  por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de  los acusados y atacar, por esta v\u00eda, aquella decisi\u00f3n  que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios,  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento y  autonom\u00eda, asuma frente a la situaci\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>En suma, como  ya se indic\u00f3, se descarta la presencia de una v\u00eda de  hecho, por cuanto en ning\u00fan momento se distorsion\u00f3 el  contenido de las declaraciones recibidas en la causa ni se omiti\u00f3  la apreciaci\u00f3n de evidencias, sobre el particular profusamente  ha se\u00f1alado la Corte:  <\/p>\n<p>\u00abEntonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus  decisiones como configurativas de v\u00eda de hecho, porque  reiteradamente se ha dicho que \u00abno se puede recurrir a la  acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes\u00bb  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 entre  otras).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el auxilio porque la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad que no se corresponde con este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03946-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC089-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-03946-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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