{"id":102628,"date":"2026-07-02T16:18:28","date_gmt":"2026-07-02T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102628"},"modified":"2026-07-02T16:18:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:28","slug":"stc090-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc090-2019\/","title":{"rendered":"STC090-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC090-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03962-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida  por  Nicol\u00e1s  Alberto Santodomingo Cotes contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron vinculados los  intervinientes en el juicio ordinario n\u00ba 2002-00337.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y \u00aba  la recta, pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que Luis Alberto Santodomingo Mart\u00ednez lo demand\u00f3  con el objeto de que se declarara la \u00abnulidad  absoluta\u00bb  de la compraventa que celebr\u00f3 con su padre respecto del  inmueble con matr\u00edcula n\u00ba 040-51459, contenida en la  escritura p\u00fablica n\u00ba 2433 de 28 de octubre de 1999 de la  Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla, argumentando que su  progenitor \u00abera  una persona incapaz mental para la fecha de la suscripci\u00f3n del  contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que \u00abla  demanda fue admitida\u2026el 20 de noviembre de 2002 y contestada  por mi apoderada de entonces\u2026 el d\u00eda 10 de mayo de  2004\u00bb  luego, el a-quo  dict\u00f3 sentencia estimatoria, pero el tribunal orden\u00f3  rehacer la actuaci\u00f3n vinculando a los herederos de su padre,  omiti\u00e9ndose citarlo a \u00e9l en esa calidad.  <\/p>\n<p>Afirma  que tiempo despu\u00e9s de que su mandataria renunciara al poder,  sin que se le hubiera comunicado en debida forma dicha dimisi\u00f3n,  otorg\u00f3 mandato a otro profesional del derecho, quien no  defendi\u00f3 sus intereses, dej\u00e1ndolo \u00abac\u00e9falo  de acciones en el marco de este proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil  del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento del pleito y  lo comunic\u00f3 a trav\u00e9s de telegrama enviado a la abogada  que ya no lo representaba; posteriormente, profiri\u00f3 fallo  accediendo a la nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico, pero el  tribunal revoc\u00f3 ese pronunciamiento el 23 de junio de 2017,  declarando \u00abla  existencia de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de  compraventa\u00bb.<br \/>\nRefiere  que la sentencia de segundo grado fue extra  petita,  porque \u00absi  bien estaba presente en el escrito de demanda como petici\u00f3n  subsidiaria la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u2026 NO FUE  OBJETO DE CUESTIONAMIENTO POR PARTE DEL APELANTE\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo del tribunal, se  anule todo lo actuado y ordenar al a-quo  que lo notifique debida forma.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Tribunal de Barranquilla  dijo que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abfue  debidamente motivada y se encuentra ajustada a la legalidad, no se  vislumbra arbitraria, ni mucho menos grosera ni vulneradora de las  disposiciones legales\u00bb  (ff. 101 y 102).  <\/p>\n<p>2.  El Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que \u00abal  revocar\u2026la nulidad declarada por esta agencia judicial, la  superioridad deb\u00eda emitir una sentencia sustitutiva para lo  cual deb\u00eda abordar las dem\u00e1s pretensiones no analizadas  en la sentencia revocada\u00bb (f.  116).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las  prerrogativas denunciadas durante el diligenciamiento del juicio que  origina la queja que culmin\u00f3 con la declaratoria de simulaci\u00f3n  de la compraventa celebrada entre el accionante y su padre.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>3.  El requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto impide  que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la  protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza  del derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento  que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que  la providencia de segundo grado que se ataca fue proferida el 23  de junio de 2017;  mientras que la tutela se radic\u00f3 el 10  de diciembre de 2018 (f.  1), esto es, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido  como razonable.  <\/p>\n<p>Entonces,  el  afectado debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada; adem\u00e1s, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n  preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en  trat\u00e1ndose de ataques contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>4.  Sobre la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica aducida como  fundamento del amparo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  si  en criterio del accionante el desenlace del juicio deriv\u00f3 de  la negligencia del abogado que lo represent\u00f3, ello no resulta  suficiente para acreditar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas  esenciales, aunado a que est\u00e1 facultado para denunciar tal  situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias respectivas.  Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  auxilio ser\u00e1 desestimado porque el afectado se demor\u00f3  en ejercer este mecanismo y no demostr\u00f3 alguna circunstancia  que justificara dicha tardanza; adem\u00e1s, los reparos que se  tengan por la labor de los apoderados judiciales, bajo la tesis de  una supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, no sirven como  fundamento para retrotraer los tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.<br \/>\nComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03962-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC090-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03962-00 (Aprobado en Sala de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nicol\u00e1s Alberto Santodomingo Cotes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}