{"id":102629,"date":"2026-07-02T16:18:33","date_gmt":"2026-07-02T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102629"},"modified":"2026-07-02T16:18:33","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:33","slug":"stc091-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc091-2019\/","title":{"rendered":"STC091-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC091-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03960-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Cooperativa  de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 Limitada \u2013 Coomotor  Ltda. contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el  litigio n\u00ba 2016-00328.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la sociedad  solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver  desfavorablemente las instancias dentro del asunto antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que en virtud a un contrato de transporte,  \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Perdomo demand\u00f3 a la empresa as\u00ed  como a Equidad Seguros Generales O.C., Mario Orelvi Castillo S\u00e1nchez  y Luz Mery Medina Cerquera,  pretendiendo que se declara su  responsabilidad \u00abpor  el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 9 de junio de 2015,  cuando se transportaba como pasajero en el veh\u00edculo de placas  TBK554, as\u00ed como al pago de la indemnizaci\u00f3n por los  perjuicios que las lesiones sufridas presuntamente le ocasionaron\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que mediante sentencia de primer grado, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva, conden\u00f3 \u00absolidariamente\u00bb  a los demandados \u00abal  pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, tasando en monto  exagerado los inmateriales en la modalidad de da\u00f1o a la vida  de relaci\u00f3n y sin sustento probatorio alguno, declar\u00f3  no probada la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n de amparo  propuesta por la compa\u00f1\u00eda la EQUIDAD SEGUROS GENERALES  O.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que apel\u00f3 dicho fallo porque la determinaci\u00f3n de los  tales perjuicios, se hizo \u00abcaprichosamente\u00bb  y \u00absin  respaldo probatorio\u00bb,  pues, \u00abcontrario  al perjuicio moral, \u00e9ste no se presume sino que requiere  prueba que lo acredite\u00bb;  el otro reparo consisti\u00f3 en que para excluir de  responsabilidad a la aseguradora, se desconocieron tanto \u00ablas  disposiciones legales y reglamentarias que regulan el contrato de  seguro\u00bb,  como \u00abel  precedente jurisprudencial al respecto\u00bb,  precisando que \u00abla  cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n alegada por la compa\u00f1\u00eda  de seguros y reconocida por el Superior en el fallo de segunda  instancia no tiene eficacia jur\u00eddica por no cumplir las  exigencias de ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que las sentencias de instancia son \u00abirregulares  e ilegales\u00bb  por cuanto incurrieron \u00aben  defectos sustantivos y f\u00e1cticos\u00bb,  y por ello \u00abviolan  flagrantemente\u00bb  las prerrogativas de la cooperativa y el principio de \u00abprelaci\u00f3n  del derecho sustancial sobre las formalidades\u00bb,  sin que contra lo resuelto proceda el recurso de casaci\u00f3n \u00aben  raz\u00f3n a la cuant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abdejar  sin ning\u00fan efecto\u00bb  la sentencia dictada por el tribunal que desat\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n dentro del juicio ordinario en cuesti\u00f3n, \u00aby  ordenarle que dicte un fallo que sea congruente con lo demostrado  dentro del proceso\u00bb  (fls. 1 a 17).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  Equidad Seguros Generales solicit\u00f3 declarar improcedente la  acci\u00f3n ya que la tutela \u00abno  puede considerarse como un mecanismo que permita revivir t\u00e9rminos  y menos puede considerarse que el juez constitucional pueda suplir al  juez natural u ordinario\u00bb,  y asever\u00f3 que \u00abno  se ha incurrido en error sustantivo con los fallos objeto de  reproche\u00bb  (fls. 41 a 45).  <\/p>\n<p>2.  \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Perdomo, a trav\u00e9s de quien dijo  ser su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido aduciendo que  como lo resuelto se ajusta a derecho, la invocaci\u00f3n resulta  \u00abtemeraria  y de mala fe\u00bb  (fls. 53 a 55).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por la demandante, al desestimar sus defensas  y consecuencialmente emitir fallo acogiendo las pretensiones  impetradas por su contraparte, sin que para la tasaci\u00f3n de  perjuicios inmateriales existiera soporte probatorio y excluyendo de  responsabilidad a la aseguradora vinculada, o si por el contrario, la  decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n  excepcional.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Del estudio  pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista  en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece  que  habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la  determinaci\u00f3n que la sociedad accionante cuestiona, no  se torna caprichosa  o arbitraria y por tanto no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1. A efectos de  concluir que la sentencia objeto de censura, esto es, la proferida  por el juzgador ad  quem el  17 de octubre de 2018, obedece a un criterio jur\u00eddicamente  razonable, la colegiatura querellada dijo atendi\u00f3 el principio  de congruencia al limitar el estudio a los reparos formulados.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  inicialmente precis\u00f3 que determinar\u00eda \u00absi  en el caso bajo examen se encuentra probada la excepci\u00f3n de  sobrecupo como causal de exclusi\u00f3n de las obligaciones  derivadas del contrato de seguro y en caso contrario establecer si el  riesgo se encontraba amparado por el aludido contrato, y si en  \u00faltimas hubo ruptura del nexo causal del l\u00edmite del  valor asegurado\u00bb,  y que proceder\u00eda a \u00abestablecer  si la juzgadora de instancia incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n  probatoria y defecto procedimental absoluto al haber reconocido  perjuicios y haber condenado ultra y extra petita a los demandados en  el pago de los mismos\u00bb  (14:03).<br \/>\nEn respuesta a  ello, expuso que \u00abla  instituci\u00f3n de la responsabilidad civil contractual ha sido  objeto de un profundo an\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial,  al amparo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que  reviste la ley contractual y del \u201cpacta sunt servanda\u201d,  establecido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, de  all\u00ed que los escenarios en que pueda verse generada sea  enumerables encontrando como uno de ellos el que refiere al contrato  de transporte en su especie al transporte terrestre de personas  regulado por el C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 981 y  siguientes, y respecto del cual la jurisprudencia ha delimitado como  elementos de la responsabilidad contractual derivada de este tipo de  actividades (\u2026): la existencia de un contrato de transporte  terrestre, el incumplimiento imputable al trasportador, el da\u00f1o  y la relaci\u00f3n de causalidad entre dicho da\u00f1o y la culpa  contractual del deudor\u00bb  (15:34).  <\/p>\n<p>Con apoyo en la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que  demostrada la existencia de un contrato de transporte, debe  examinarse si en desarrollo del mismo el demandado \u00abincumpli\u00f3  sus obligaciones contractuales y en particular las de seguridad\u00bb,  seg\u00fan las cuales, en trat\u00e1ndose de personas, \u00e9stas  deben ser \u00abconducidas  sanas y salvas al lugar del destino, y a su vez si este  incumplimiento le es imputable al contratista\u00bb,  refiriendo luego a lo atinente al \u00abdeber  jur\u00eddico de reparar, denominado estrictamente como imputaci\u00f3n  jur\u00eddica\u00bb,  el cual \u00absolo  es posible si a la misma le precede la existencia del da\u00f1o y  que \u00e9ste ha sido el resultado de la actividad transportadora  contratada\u00bb  (19:00).  <\/p>\n<p>Razon\u00f3 que  para atribuirle incumplimiento al transportador \u00abes  preciso hacer las siguientes consideraciones entorno al criterio de  imputaci\u00f3n subjetiva que reviste esta materia: el art\u00edculo  982 ib\u00eddem establece que las obligaciones a cargo del  transportador en trat\u00e1ndose de transporte de personas,  consistente en transportarlas sanas y salvas a su lugar de destino,  significa lo anterior que el contrato de transporte genera  obligaciones de resultado y no de medio, es decir, el transportador  no solo se compromete a poner toda la diligencia necesaria para que  se logre el fin perseguido, su compromiso va  mucho m\u00e1s all\u00e1,  se obliga a que con su conducta se obtenga una consecuencia  determinada o un resultado concreto, por lo que aunque haya obrado  con toda la presteza si el resultado no se logra la obligaci\u00f3n  habr\u00e1 sido incumplida y el deudor solo quedar\u00e1  exonerado de responsabilidad probando que la no consecuci\u00f3n  del resultado obedece a un hecho que le es extra\u00f1o\u00bb  (20:16).  <\/p>\n<p>Por ello indic\u00f3  que \u00abel  transportador debe responder por todos los da\u00f1os que le  sobrevengan al pasajero desde el momento que se haga cargo de \u00e9ste  y hasta que le viaje haya concluido; en el evento de que el pasajero  sufra alg\u00fan perjuicio, el transportador se presumir\u00e1  civilmente responsable pudiendo exonerarse de tal responsabilidad  probando: obra exclusiva de un tercero, fuerza mayor, pero \u00e9sta  no podr\u00e1 alegarse cuando haya mediado culpa imputable al  transportador que en alguna forma sea causa del da\u00f1o, y culpa  exclusiva del pasajero, o lesiones org\u00e1nicas o enfermedad  anterior que no le hayan sido agravadas a consecuencia de los hechos  imputables al transportador. Eso se puede verificar en el art\u00edculo  1003 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb  (21:11).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que demostrada la ocurrencia de \u00ablas  lesiones o la muerte del pasajero\u00bb,  unas y otra debieron tener lugar por culpa del transportador, a menos  que \u00e9ste pruebe alguna de las causales de exclusi\u00f3n de  la misma, por ello \u00abquien  demanda por responsabilidad derivada del contrato de transporte de  personas, le corresponde solamente probar la ocurrencia del hecho, el  da\u00f1o, el nexo de causalidad, pues la culpa del transportador  se presume\u00bb.  Luego, con vista en la definici\u00f3n del contrato de seguro  (art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio), \u00absu  fin es indemnizar al asegurado por la ocurrencia del riesgo  amparado\u00bb,  y debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y seg\u00fan  su finalidad: \u00abcomprobando  la voluntad objetiva que traduce la respectiva p\u00f3liza y los  documentos a que a ella hacen parte con arreglo a la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u00ablo  que examin\u00f3 la sala fue, precisamente las obligaciones  surgidas de ese contrato y las condiciones generales que emanan del  mismo. Conforme a lo expuesto, la sala encontr\u00f3 probada la  excepci\u00f3n de sobrecupo como causal de exclusi\u00f3n del  contrato de seguros\u00bb,  en tanto que \u00abla  p\u00f3liza de responsabilidad civil n\u00ba AAO14722 que obra a  folios 458 a 478, se\u00f1ala en su descripci\u00f3n del riesgo,  que es de capacidad de ocho pasajeros, adem\u00e1s que en las  condiciones generales, inciso 2.12, la misma indica que: \u201ccuando  el veh\u00edculo asegurado se encuentre con sobrecupo de pasajeros,  no cubre ninguna reclamaci\u00f3n\u201d, para el caso se tiene que  seg\u00fan el informe de investigaci\u00f3n de laboratorio  allegado al expediente el d\u00eda del siniestro, el veh\u00edculo  de placas TBK554 se movilizaba con doce pasajeros cuando la tarjeta  de propiedad y operaci\u00f3n solo permite transportar ocho  pasajeros\u00bb  (29:06).  <\/p>\n<p>En cuanto al  reparo presentado por los demandados respecto de los perjuicios  reconocidos por la juzgadora de instancia, \u00abfundado  en la ausencia de prueba que acredite tanto cu\u00e1nto ganaba el  demandante en la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1aba,  considera el tribunal, que no le asiste raz\u00f3n por cuanto la  jurisprudencia de anta\u00f1o ha decantado que se presume el  ingreso del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, para  aquellas personas que se encuentren en edad productiva\u00bb,  y ello porque como para el caso concreto no se encontraba demostrado  el ingreso que supon\u00eda la obtenci\u00f3n permanente de  recursos para solventar sus necesidades, seg\u00fan lo dicho por  esta Corte entre otras en  sentencias del 20 de noviembre de 2013,  rad. 2002-0101 y 29 de noviembre de 2016, rad. 15996-2016, para tasar  los perjuicios materiales en las condiciones descritas, era dable  \u00abpresumir  en desarrollo del principio de reparaci\u00f3n integral y de  equidad (\u2026), que percib\u00eda como tal el salario m\u00ednimo  legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o que por otra  semejante otros reciben\u00bb  (30:43).  <\/p>\n<p>Acot\u00f3 que  la censura respecto de que la juez \u00abdebi\u00f3  ser exhaustiva en los interrogatorios\u00bb  a los testigos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes  un asunto que escapa a esta instancia\u00bb,  y adem\u00e1s porque el inconforme \u00abten\u00eda  la oportunidad y el derecho del ejercicio de la contradicci\u00f3n,  si no lo hizo pues corre con la carga de soportar la consecuencias  desfavorables que sobrevengan por su inactividad o por su negligencia  (\u2026) cuando ten\u00eda la oportunidad para contrainterrogar o  para interrogar\u00bb  (31:45).  <\/p>\n<p>En lo concerniente  a \u00abla  reducci\u00f3n del 25% en la liquidaci\u00f3n por concepto de  gastos personales del demandante\u00bb,  consider\u00f3 que tal petici\u00f3n \u00abno  est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la jurisprudencia ha  decantado que dicha disminuci\u00f3n solo es procedente en aquellos  casos en donde la persona ha fallecido, en el sub-ex\u00e1mine lo  que se pretende es la indemnizaci\u00f3n de lesiones causadas en la  humanidad, derivada del accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)\u00bb  (32:14).  <\/p>\n<p>Ahora, respecto al  reproche por la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y los de  \u00abda\u00f1o  a la vida en relaci\u00f3n\u00bb,  dijo que la doctrina define esta modalidad como \u00abel  que sufre un sujeto a consecuencia de una lesi\u00f3n a su  integridad ps\u00edquica o f\u00edsica, o a la salud consistente  en la disminuci\u00f3n de sus posibilidades de desarrollar  normalmente sus personalidad en un ambiente social\u00bb,  advirti\u00f3 enseguida que \u00absi  bien es verdad que estas categor\u00edas recaen sobre intereses,  bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial  resultan inasibles o inconmensurables, en todo caso ello no impide  que como medida de satisfacci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico  permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero a  trav\u00e9s del llamado arbitrio juris, encaminada desde luego, m\u00e1s  que a tener la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica exacta (\u2026),  a atenuar en la medida de lo posible las secuelas y padecimientos que  afectan a la v\u00edctima\u00bb  (35:05).  <\/p>\n<p>Refiriendo  concretamente al tipo de da\u00f1o en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3  que en raz\u00f3n a los da\u00f1os corporales y psicol\u00f3gicos  sufridos, por la magnitud de sus lesiones el se\u00f1or Guzm\u00e1n  Perdomo \u00abno  podr\u00e1 llevar una vida, por lo menos pr\u00f3xima, a la  normalidad, pues est\u00e1 imposibilitado para realizar actividades  vitales en el desempe\u00f1o humano a t\u00edtulo de masticar  alimentos, alzar cosas, como refiere la  historia cl\u00ednica del  22 de octubre de 2015, fue valorado por Medicina Legal donde se  determin\u00f3 una incapacidad definitiva de 55 d\u00edas, con  secuelas de perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la  presi\u00f3n con car\u00e1cter por definir, deformidad f\u00edsica  que deforma el rostro de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n  funcional del miembro superior izquierdo de car\u00e1cter por  definir, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la  masticaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente\u00bb,  y que seg\u00fan el dictamen expedido por la Junta Regional de  Invalidez, se determin\u00f3 \u00abuna  p\u00e9rdida de capacidad laboral que alcanz\u00f3 al 35.36%\u00bb  (36:49).  <\/p>\n<p>Por tanto, \u00abuna  vez examinado el material probatorio, la historia cl\u00ednica, el  interrogatorio de parte, los tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos  aplicados, la recuperaci\u00f3n, las secuelas de \u00edndole  material y psicol\u00f3gico, as\u00ed mismo como la gravedad de  las lesiones dejadas en el cuerpo de la v\u00edctima, la sala  concluye sobre el particular que los argumentos expuestos por la  apelante no tienen la vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb  (37:28).  <\/p>\n<p>No obstante,  encontr\u00f3 fundado el reclamo de Coomotor en relaci\u00f3n con  la condena \u00abextra  petita\u00bb,  ya que los conceptos de \u00ablucro  cesante consolidado y lucro cesante futuro,  el  demandante los tas\u00f3 en el ac\u00e1pite de pretensiones  fijando como l\u00edmite el reconocimiento de los montos de  $3\u00b4055.647 y $31\u00b4751.682, respectivamente, y la juzgadora  en la parte considerativa y resolutoria del asunto, desconoci\u00f3  los l\u00edmites ya fijados por el demandante y conden\u00f3 de  manera extra petita y ultra petita, a sabiendas que a los jueces  civiles les est\u00e1 vedada la aplicaci\u00f3n de dicha figura  procesal\u00bb,  en la medida en que \u00abla  jueza conden\u00f3 al pago de un lucro cesante consolidado en  montos de $8\u00b4607.099, y $43\u00b4815.681,81 (\u2026),  excediendo claramente los montos ya limitados en escrito de demanda\u00bb,  y en cuanto a los dem\u00e1s perjuicios precis\u00f3 que por  encontrarse dentro de los rangos solicitados, no ser\u00edan  modificados (39:14).  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anterior, el fallador ad  quem  resolvi\u00f3 \u00abconfirmar  los numerales 2, 4, 5, 7 de la sentencia del 27 de septiembre de  2017,  \u00abmodificar  el numeral 1\u00ba en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n  denominada \u201cexceso por sobrecupo como causal de exclusi\u00f3n  del contrato de seguro\u201d propuesta por la demandada Equidad  Seguros Generales\u00bb;  de igual manera modific\u00f3 el numeral 3\u00ba, \u00aben  el sentido de que solo se ha de reconocer como lucro cesante  consolidado un total de $3\u00b4055.647, y como lucro cesante futuro  el monto de $31\u00b4751.682\u00bb,  as\u00ed como el numeral 6\u00ba en relaci\u00f3n con las  agencias en derecho para la respectiva liquidaci\u00f3n de costas,  y dispuso lo pertinente respecto de las causadas en segunda instancia  (42:52).  <\/p>\n<p>3.2.  Conforme a lo que acaba de verse, el  resguardo es inviable porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto  que la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, tambi\u00e9n ha precisado que: \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018,  24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Una  vez m\u00e1s se reitera que el juez constitucional no est\u00e1  llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez  de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo ser\u00eda  aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto  f\u00e1ctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo  realizado indebidamente, lo cual ac\u00e1 no acontece, pues n\u00f3tese  que la decisi\u00f3n cuestionada, cuenta con el suficiente soporte  jur\u00eddico, y cuando ello es as\u00ed, cobra fuerza el  precedente seg\u00fan el cual la tutela no se abre paso por \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y  las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  no se evidencia yerro sustantivo, f\u00e1ctico o de cualquier otra  \u00edndole que justifique la tutela para con ella invalidar el  pronunciamiento cuestionado, porque los razonamientos all\u00ed  contenidos, hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis  que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el resguardo invocado, toda  vez que lo resuelto por el accionado no configura defecto de  procedibilidad que constituya desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por este mecanismo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el auxilio invocado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-02-03-000-2018-03960-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC091-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03960-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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