{"id":102630,"date":"2026-07-02T16:18:45","date_gmt":"2026-07-02T16:18:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102630"},"modified":"2026-07-02T16:18:45","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:45","slug":"stc092-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc092-2019\/","title":{"rendered":"STC092-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC092-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03979-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tilia Mar\u00eda  Garc\u00eda de Parada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de  Familia del mismo lugar, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a  las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar al Juzgado acusado \u00abrevocar  el fallo mediante el cual se resolvi\u00f3 el proceso de divorcio  interpuesto por&#8230; Hilario Parada Garc\u00eda contra&#8230; Tilia Mar\u00eda  Garc\u00eda de Parada\u00bb,  \u00abnotificar[la]  personalmente&#8230; para que pueda ejercer su derecho de defensa\u00bb  y \u00abrealizar  la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de divorcio y liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal en el registro civil\u00bb  de los involucrados en ese juicio (folio 2).  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tHilario  Parada Garc\u00eda instaur\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n de  efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra la accionante,  en el cual se dispuso el emplazamiento de \u00e9sta y que culmin\u00f3  con sentencia estimatoria de 28 de septiembre de 2000 del Juzgado  encausado, determinaci\u00f3n que el 6 de diciembre siguiente, en  grado de consulta, confirm\u00f3 la Colegiatura criticada (folios  12 a 16 y 34 a 39).  <\/p>\n<p>2.2.\tPor v\u00eda  de tutela indic\u00f3 la reclamante que como nunca fue notificada  personalmente de ese juicio, no pudo ejercer su derecho de defensa;  que su representaci\u00f3n se produjo a trav\u00e9s de curador  ad-litem  por  la falsa manifestaci\u00f3n de su demandante (quien  falleci\u00f3 el 25 de julio de 2017)  en punto a desconocer su \u00abparadero  o residencia\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, ante el deceso de quien fuera su c\u00f3nyuge, rog\u00f3 el  reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que  considera tener derecho, pero le fue negado \u00abpor  cuanto ya hab\u00eda una solicitud&#8230; de la compa\u00f1era del  se\u00f1or Hilario&#8230;\u00bb,  adem\u00e1s, se le inform\u00f3 que \u00abella  ya estaba divorciada\u00bb,  por lo que \u00abprocedi\u00f3  a consultar su registro civil y all\u00ed se enter\u00f3 que  efectivamente [lo] estaba\u00bb,  lo que s\u00f3lo acaeci\u00f3 \u00abhasta  este a\u00f1o (2018)\u00bb,  por lo que en el presente ruego debe flexibilizarse el presupuesto de  la inmediatez, m\u00e1xime porque ella es \u00abuna  persona adulta mayor que se encuentra en una situaci\u00f3n de  debilidad manifiesta\u00bb  (folios  1 a 10).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 47).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, tras historiar las actuaciones  surtidas en el asunto fustigado, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n  rogada porque tal tr\u00e1mite se ajust\u00f3 \u00abal  marco legal y constitucional establecido, por lo que&#8230; no ha  quebrantado derecho fundamental alguno de la aqu\u00ed recurrente\u00bb  (folios 24 y 25).  <\/p>\n<p>2.\tLa Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga anot\u00f3 que \u00aben  modo alguno incurri\u00f3 en afectaci\u00f3n a las garant\u00edas  fundamentales invocadas por la tutelante, pues su providencia&#8230; se  ci\u00f1\u00f3 con estricto rigor a las disposiciones legales  pertinentes, sin que pueda tildarse de caprichosa o arbitraria, pues,  la decisi\u00f3n contenida en ella surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n  de la revisi\u00f3n detallada de las circunstancias f\u00e1cticas  que rodeaban el caso particular, y la aplicaci\u00f3n de la norma  que rige ese aspecto puntual\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon base en  tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo del ep\u00edgrafe es inviable, comoquiera  que para exponer  las inconformidades que ac\u00e1 alega,  la gestora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  contra el asunto que fustiga, al  que no acudi\u00f3; mecanismo  de defensa que era procedente de conformidad con los art\u00edculos  379 y 380 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 354 y  355 del actual Estatuto General del Proceso,  a fin de ventilar lo referente a la indebida notificaci\u00f3n que  alega a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala;  por  lo que incurri\u00f3 en incuria al no plantear  ante el juzgador natural los reparos tra\u00eddos en la acci\u00f3n  tutelar.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir  los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no  es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda  el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC092-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03979-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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