{"id":102631,"date":"2026-07-02T16:18:49","date_gmt":"2026-07-02T16:18:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102631"},"modified":"2026-07-02T16:18:49","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:49","slug":"stc093-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc093-2019\/","title":{"rendered":"STC093-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC093-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03981-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Aidee Andrade Vel\u00e1squez contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el ejecutivo n\u00ba 2015-00040.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas al denegar la suspensi\u00f3n  del remate y rechazar la nulidad deprecada como consecuencia de esa  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso el 16 de febrero de 2015 Bancolombia  impetr\u00f3 demanda compulsiva en contra suya y de su esposo Jos\u00e9  Olmer P\u00e9rez, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Neiva el 18 del mismo mes y a\u00f1o, disponiendo  seguidamente el embargo del inmueble de su propiedad.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 \u00aben  debida forma (\u2026) hasta el 21 de mayo de 2018\u00bb  cuando \u00abcon  base en el art\u00edculo 12 del decreto 1420 del 24 de julio de  1988 (sic),  en donde se plasma que el aval\u00fao NO puede superar un a\u00f1o\u00bb,  solicit\u00f3 el aplazamiento de la almoneda \u00abprogramada  para el 25 de mayo de 2018\u00bb,  pero tal petici\u00f3n se resolvi\u00f3 en la misma audiencia,  \u00abneg\u00e1ndome  el derecho a reponer dicho auto o a ejercer el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que ante la decisi\u00f3n desfavorable interpuso \u00ablos  recursos ordinarios\u00bb  que el juzgado neg\u00f3 \u00abde  plano\u00bb,  y desech\u00f3 el \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  con \u00abrazones  superfluas\u00bb,  para enseguida adjudicar el inmueble al \u00ab\u00fanico\u00bb  interesado que present\u00f3 el sobre \u00ab10  minutos antes de terminar la hora\u00bb,  y que tales decisiones fueron confirmadas por el tribunal en sede de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se declare \u00abNULO\u00bb  el remate llevado a cabo el 25 de mayo de 2018, \u00aben  el entendido que el aval\u00fao presentado ya estaba vencido (\u2026)  y ordenar revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia resuelta  por el Tribunal (\u2026), por no permitir el aplazamiento de la  diligencia\u00bb  (fls. 1 a 5).  <\/p>\n<p>1.  La magistrada ponente inform\u00f3 que el 15 de noviembre de 2018  \u00abprofiri\u00f3  auto donde se confirm\u00f3 lo decidido por el juzgado Tercero  Laboral (sic)  del Circuito de Neiva \u2013 Huila\u00bb,  cuyo pronunciamiento alleg\u00f3 en fotocopia.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva remiti\u00f3 copia  de la diligencia de remate y de las actuaciones posteriores que son  objeto de cuestionamiento (fls. 40 a 54).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00ba  2015-00040, las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas  fundamentales de la all\u00ed codemandada y ac\u00e1 accionante,  al negar el aplazamiento de la diligencia de remate y desestimar la  nulidad tanto de esa actuaci\u00f3n como de la que a partir de ella  se generara, o si por el contrario, tales decisiones denotan  razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del auxilio  implorado.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  la tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico  y\/o prevenir  el perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Caso concreto  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas, la Sala advierte que habr\u00e1 de negarse el  resguardo deprecado, comoquiera que las determinaciones adoptadas  tanto por los juzgadores de instancia en relaci\u00f3n con la  continuidad del proceso ejecutivo n\u00ba 2015-00040, no  configuran defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarlas, en tanto obedecen a un criterio  jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  En primer lugar, para denegar la solicitud de \u00abaplazamiento\u00bb  de la subasta prevista para el 25 de mayo de 2018, mediante auto  proferido en esa misma oportunidad, el juzgado estableci\u00f3 que  las situaciones invocadas para ello, esto es, las \u00abnegociaciones  del cr\u00e9dito fiscal con la Dian\u00bb  y la \u00abp\u00e9rdida  de vigencia del aval\u00fao\u00bb,  no estaban consagradas como \u00abcausales  de suspensi\u00f3n del remate\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  al primer punto, explic\u00f3 que \u00abse  tom\u00f3 nota del embargo de bienes comunicada por la DIAN de  conformidad al Art. 465 del C.G.P.\u00bb, y  que conforme a dicha norma, se adelantar\u00eda la licitaci\u00f3n  y \u00abantes  de entregar el producto\u00bb  de \u00e9sta al ejecutante se pedir\u00eda al juez que dispuso el  gravamen \u00abla  liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada.,  del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas\u00bb,  a fin de realizar la distribuci\u00f3n entre los acreedores de  acuerdo a la prelaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>Respecto  del segundo, el juzgador de primer grado se\u00f1al\u00f3 que el  supuesto \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  derivado del \u00abart\u00edculo  19 del Decreto 1420 de 1998\u00bb  no daba lugar \u00abal  mecanismo de saneamiento implorado, toda vez que dicha norma  establece que los aval\u00faos tendr\u00e1n una vigencia de un  (1) a\u00f1o contados (sic),  lo que no significa que los aval\u00faos presentados caduquen cada  a\u00f1o, interpretaci\u00f3n que es arm\u00f3nica con lo  se\u00f1alado en el Art. 457 del C.G.P. seg\u00fan el cual el  deudor puede presentar un nuevo aval\u00fao transcurrido un (1) a\u00f1o  desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3  en  firme, potestad que no ha ejercido la demandada y cuya falta de  ejercicio no establece la norma se\u00f1alada como causal de  p\u00e9rdida de vigencia del aval\u00fao\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, tras rechazar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por la hoy reclamante, al hallar cumplidas las exigencias  contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, procedi\u00f3 a  \u00abADJUDICAR  en calidad de \u00fanico postor al se\u00f1or MAURICIO VARGAS  RAMIREZ (\u2026) por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS (\u2026), el derecho de propiedad que tiene la  ejecutada MARIA AIDEE ANDRADE VASQUEZ (\u2026) sobre el siguiente  bien inmueble LOTE ESTACI\u00d3N DE SERVICIO (\u2026)\u00bb  (fls. 40 a 45).  <\/p>\n<p>Luego,  mediante prove\u00eddo del 28 de junio de 2018, el acusado aprob\u00f3  el remate, ordenando, entre otras cuestiones relativas a dicho acto  procesal, \u00abCONSTITUIR  una reserva para pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas  de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se  causen hasta la entrega del bien rematado\u00bb,  y solicitarle a la DIAN que remitiera la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito por concepto del cobro que dio lugar al embargo del  que previamente hab\u00eda tomado nota; por \u00faltimo, dispuso  \u00abABSTENERSE  de dar tr\u00e1mite a las solicitudes de nulidad y suspensi\u00f3n  de la actuaci\u00f3n\u00bb,  aduciendo que con vista en el art\u00edculo 455 del estatuto  adjetivo, la ejecutada las present\u00f3 de manera \u00abextempor\u00e1nea\u00bb  (fls. 46 a 49).  <\/p>\n<p>3.2.  Ahora, por cuanto el 17 de agosto de 2018 el juzgado mantuvo la  anterior decisi\u00f3n y en lo que ata\u00f1e a la desestimaci\u00f3n  de la nulidad concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n,  mediante auto del 15 de noviembre de la misma anualidad el tribunal  lo desat\u00f3 negativamente, advirtiendo que el a-quo  hab\u00eda aprobado el remate realizado el 25 de mayo de 2018, \u00abal  no observar irregularidad\u00bb  que la impidiera, y que en esa misma oportunidad hab\u00eda  realizado \u00abla  adjudicaci\u00f3n\u00bb,  para seguidamente reflexionar que habida cuenta \u00abel  principio de taxatividad o especificidad (\u2026), s\u00f3lo  puede alegarse como causal de nulidad aquellas irregularidades que la  ley dispone expresamente\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  tras precisar que \u00aben  lo que respecta a la aprobaci\u00f3n del remate y las nulidades, el  art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala  que: \u201clas irregularidades que pueda afectar la validez del  remate se consideran saneadas si no son planteadas antes de la  adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen  despu\u00e9s de \u00e9sta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u201d\u00bb,  dijo que revisada la petici\u00f3n que en tal sentido elev\u00f3  la ejecutada, encontr\u00f3 que la misma \u00abfue  extempor\u00e1nea, tal y como se desprende de la fecha de  radicaci\u00f3n de la misma\u00bb,  puesto que \u00abla  diligencia de adjudicaci\u00f3n del remate se materializ\u00f3 el  25 de mayo de 2018 (fl. 110 a 112) y que tan solo hasta el 06 de  junio de 2018 (fl. 117 a 121) la impugnadora elev\u00f3 la  solicitud con fundamento en la causal del art\u00edculo 133-5  C.G.P., razones que llevan a confirmar el auto objeto de reproche\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la solicitud de la interesada \u00abde  que se acuda al precedente fijado por la Corte Constitucional en  sentencia T-531 de 2010, no tiene lugar pues la notoriedad del  desfase del aval\u00fao, advertida en aquella oportunidad por la  Corte no se observa en la presente oportunidad. Adem\u00e1s, porque  el art\u00edculo 444 C.G.P. le permite a cualquiera de las partes  presentar el aval\u00fao del bien\u00bb,  y \u00aben  cuanto a la sentencia T-323 de 2014, tampoco resulta aplicable por  cuanto la situaci\u00f3n planteada ante la Corte Constitucional,  difiere ostensiblemente de la que aqu\u00ed se decide\u00bb,  y en tal virtud, confirm\u00f3 el auto del 28 de junio de 2018,  mediante el cual el juzgado se abstuvo de dar tr\u00e1mite a dicha  solicitud de nulidad (fls. 53 a 55).  <\/p>\n<p>3.4.  En las circunstancias descritas, el  amparo es inviable porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto  que la resoluci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o  desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. En ese  orden, la Corte reitera que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador:<br \/>\n\u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido tambi\u00e9n ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018,  24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).<br \/>\nEn  este orden, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico  o de cualquier otra \u00edndole que justifique la tutela para con  ella invalidar el pronunciamiento cuestionado, porque los  razonamientos all\u00ed contenidos, hacen parte de los principios  de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer  una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de  conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el resguardo invocado, toda  vez que lo resuelto por los accionados no configura defecto de  procedibilidad que constituya desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por este instrumento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el auxilio invocado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC093-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03981-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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