{"id":102632,"date":"2026-07-02T16:18:54","date_gmt":"2026-07-02T16:18:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102632"},"modified":"2026-07-02T16:18:54","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:54","slug":"stc094-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc094-2019\/","title":{"rendered":"STC094-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC094-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01063-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  22 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador  Delegado para Asuntos Civiles, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados Uner Augusto Becerra Largo, la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda Regionales de Risaralda, en el  que se acumularon las acciones constitucionales n\u00ba 2018-01063 y  2018-01068.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, en las acciones populares n\u00b0  2018-00255, 2018-00260, 2018-00261, 2018-00262, 2018-00263 y  2018-00264 que instaur\u00f3 Uner Augusto Becerra Largo contra  Audifarma S.A., y en las que interviene como coadyuvante, dado que el  despacho \u00abpretende negar mi alzada frente al auto que rechaza  la acci\u00f3n popular, OLVIDANDO QUE LA ACCI\u00d3N POPULAR,  ESTA (sic) CONSAGRADA DE DOBLE INSTANCIA\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Procuradur\u00eda Regional de  Risaralda afirm\u00f3 que en el asunto en cuesti\u00f3n no se le  endilga ninguna vulneraci\u00f3n, y, las pretensiones interpuestas  son ajenas a sus funciones por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  (f. 11, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira hizo saber que \u00abdentro de dichas acciones  Populares est\u00e1 corriendo t\u00e9rmino de ejecutoria del auto  de fecha noviembre 6 de la presente anualidad que, dispuso no reponer  el auto de agosto 29 de este a\u00f1o (\u2026)\u00bb, de otra  parte remiti\u00f3 las copias de las actuaciones surtidas (f. 13,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tLa Procuradora 3 Judicial II para  Asuntos Civiles solicit\u00f3 \u00abacceder a la protecci\u00f3n  constitucional en consideraci\u00f3n a que los requisitos exigidos  en los autos admisorios est\u00e1n relacionados al contenido del  art\u00edculo 89 del C\u00f3digo General del Proceso y no de la  normatividad especial 18 de la Ley 472 de 1998\u00bb (ff. 18 y 19,  id.)  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que: \u00abes claro que los amparos propuestos est\u00e1n llamados  al fracaso, porque si una acci\u00f3n de esta estirpe tiene como  objetivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por  acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso  concreto es inviable colegir una situaci\u00f3n semejante, por  cuanto, en \u00faltimas, es falsa la denuncia planteada\u00bb.  Seguidamente dijo \u00abY es as\u00ed, sencillamente porque, en el  estado de las cosas, son inexistentes los autos por medio de los  cuales se rechazaron las demandas y, de perogrullo, tampoco existen  los recursos frente aquellos\u00bb (ff. 21 a 23, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La propuso el convocante reiterando que  se pretende negar la alzada frente al auto que rechaz\u00f3 la  demanda desconociendo el C\u00f3digo General del Proceso que \u00abtanto  y tanto gustan aplicar\u00bb (f. 31, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por el promotor que interviene como  coadyuvante en las acciones populares n\u00ba 2018-00255, 2018-00260,  2018-00261, 2018-00262, 2018-00263 y 2018-00264 que instaur\u00f3  Uner Augusto Becerra Largo contra Audifarma S.A., por presuntamente  negar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que las rechaz\u00f3.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en las  acciones populares que motivan las quejas, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>3. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tUner Augusto Becerra Largo  instaur\u00f3 seis acciones populares contra Audifarma S.A., el 22  de agosto de 2018 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira inadmiti\u00f3 porque: i) \u00abno aporta la direcci\u00f3n  en donde recibe notificaciones la parte accionante, tal y como lo  establece el literal f del art\u00edculo 18 de la ley 472 de 1998\u00bb,  y ii) \u00abno aporta copias del escrito de la demanda para el  traslado y archivo del Juzgado, tal y como lo indica el art\u00edculo  89 del C.G.P. (\u2026)\u00bb (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.2.\tFrente a tal providencia el actor  popular formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3  apelaci\u00f3n pues consider\u00f3 que se exig\u00edan  requisitos inexistentes en la ley. De otro lado el convocante  solicit\u00f3 ser reconocido como coadyuvante (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.3.\tLa autoridad judicial convocada  rechaz\u00f3 las demandas populares el 14 se septiembre de los  corrientes (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.4.\tMediante sentencia STC 13889 \u2013  2018, esta Sala resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada en  una tutela anteriormente formulada por el quejoso en este tr\u00e1mite,  donde se dej\u00f3 sin efecto el auto de rechazo, y en su lugar,  orden\u00f3 resolver los recursos presentados (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.5.\tEn cumplimiento de esta orden, el  despacho encartado decidi\u00f3 no reponer el auto inadmisorio y  negar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiariamente  interpuesta, el pasado 6 de noviembre (archivo digital).  <\/p>\n<p>3.6.\tEl 14 de diciembre hoga\u00f1o  el fallador resolvi\u00f3 rechazar las demandas ante la falta de  subsanaci\u00f3n (ff. 4 al 9, cd. de la Corte).  <\/p>\n<p>4.\tProcedencia de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se precisa  que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por  haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en  la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n  a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos \u00e9stos,  se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en  prematuro.  <\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro, como  reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, al precisar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en  STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  <\/p>\n<p>De otra parte, concerniente a la  pretensi\u00f3n para que se realicen manifestaciones por parte de  la Procuradur\u00eda sobre las actuaciones realizadas en estas  acciones, no se acredit\u00f3 que tales cuestiones fueran  formuladas oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la torna  improcedente, pues a este mecanismo de protecci\u00f3n solamente  puede acudirse, previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n  de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n  ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15  sep., rad. 68-2016-00507-01).  <\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n  para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministr\u00f3  un correo electr\u00f3nico, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda  se realice el correspondiente env\u00edo.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo, por prematuro, toda  vez que se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de los recursos  formulados por el accionante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC094-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01063-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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