{"id":102633,"date":"2026-07-02T16:18:59","date_gmt":"2026-07-02T16:18:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102633"},"modified":"2026-07-02T16:18:59","modified_gmt":"2026-07-02T16:18:59","slug":"stc095-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc095-2019\/","title":{"rendered":"STC095-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC095-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02948-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Tras haberse  declarado la nulidad de parte de lo actuado en el asunto de marras,  procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Julio Enrique  Sarmiento Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, espec\u00edficamente el  despacho del Magistrado Jaime Londo\u00f1o Salazar y el Juzgado  Civil del Circuito de Chocont\u00e1, extensiva a las partes y dem\u00e1s  intervinientes en el ejecutivo No. 2004-00140.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  libelista reclam\u00f3 respeto al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abdefensa\u00bb,  \u00abigualdad\u00bb  y \u00abacceso  real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente infringidos, y, en consecuencia, se \u00abdeclare  la nulidad del proceso desde el 5 de agosto de 2004 por falta de  restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento adver\u00f3, en breve, que el 23 de diciembre de 1997 el  Banco Central le otorg\u00f3 un \u00abcr\u00e9dito  hipotecario  en pesos\u00bb  por sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000) a una tasa del DTF  + 8,50% para adquirir una vivienda localizada en la Calle 10 No.  4\u00aa-12 de Suesca, y despu\u00e9s de expedida la Ley 546 de 1999  tramit\u00f3 ante la Superintendencia Financiera la reliquidaci\u00f3n  y le reconoci\u00f3 un alivi\u00f3 de once millones ciento  cuarenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($11.146.878) lo  que arroj\u00f3 un saldo a 31 de diciembre de 1999 de setenta y  nueve millones cuatro mil cuarenta y tres pesos con treinta y siete  centavos ($79.004.043,37).  <\/p>\n<p>Dijo  que el 5 de junio de 2004 lo demand\u00f3 y el 5 de agosto de 2004  obtuvo \u00aborden  de apremio\u00bb  por  valor de ciento diecis\u00e9is millones trescientos cincuenta y  seis mil seiscientos ochenta y un pesos con cuarenta y siete centavos  ($116.356.681,47) y veintid\u00f3s millones seiscientos sesenta y  seis mil dos pesos con ochenta y dos centavos ($22.666.002,82), a la  que se opuso y triunf\u00f3 en la primera instancia, pero en la  segunda, que finaliz\u00f3 el 20 de octubre de 2010 fue vencido.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, destac\u00f3 que el 23 de julio de 2015 clam\u00f3  la \u00abnulidad\u00bb  de lo rituado por \u00abfalta  de reestructuraci\u00f3n\u00bb  y no lo consigui\u00f3, pues \u00e9sta fue denegada el 4 de mayo  de 2018, por lo que acudi\u00f3 ante el superior que, el 21 de  agosto de 2018, desech\u00f3 su postulaci\u00f3n, lo que denota  una v\u00eda hecho que debe ser superada por este sendero.  <\/p>\n<p>3.\t\u00abCentral  de Inversiones S.A.  \u00bb  solicit\u00f3 denegar el auxilio por improcedente (folios 118 a  120, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  \u00abJuzgado  Civil del Circuito de Chocont\u00e1\u00bb  defendi\u00f3 la legalidad de lo discurrido y pidi\u00f3 denegar  lo instado al no haber m\u00e1cula que corregir (folios 124 a 126,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Jos\u00e9  Juli\u00e1n Rodr\u00edguez, actual \u00abcesionario  del cr\u00e9dito\u00bb,  a trav\u00e9s de apoderado, sostuvo que no hay desfase que superar  por lo que debe deso\u00edrse el ruego (folios 333 a 338, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tEn  esta ocasi\u00f3n el sedicente discrepa de los prove\u00eddos de  4 de mayo y 21 de agosto de 2018, respectivamente, en los que fueron  desestimados los motivos de invalidaci\u00f3n que invoc\u00f3 en  procura de lograr la culminaci\u00f3n del debate por no haberse  efectuado la \u00abreestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  esa base factual, implora la intervenci\u00f3n de esta especial  justicia para que se corrija la anomal\u00eda en que, seg\u00fan  dice, se incurri\u00f3 en los cauces ordinarios y, por fuerza de  tal mediaci\u00f3n, se retrotraiga todo lo all\u00ed transitado  al no divisarse una de las exigencias para la adecuada composici\u00f3n  del diligenciamiento en el que, valga decir, sali\u00f3 perdidoso.  <\/p>\n<p>Ante  tal panorama, de forma preliminar se anticipa que el an\u00e1lisis  supralegal  debe recaer exclusivamente sobre el \u00faltimo de los aludidos  interlocutorios, por ser el que defini\u00f3 la disputa, pues como  se ha enfatizado:  <\/p>\n<p>[a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (CSJ  STC4137-2018).  <\/p>\n<p>2. En  esa l\u00ednea, antes de tomar cualquier parecer, debe verificarse  si est\u00e1n satisfechos los presupuestos gen\u00e9ricos de esta  herramienta extraordinaria, consistentes en la activaci\u00f3n  tempestiva de este dispositivo y el agotamiento con m\u00ednima  diligencia de los otros  mecanismos de defensa con los que el  accionante contaba dentro de la lid  en la que est\u00e1 involucrado.  <\/p>\n<p>Sobre esa  tem\u00e1tica, en sentencia de unificaci\u00f3n se precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>[l]os  jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a  cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto,  a)  deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo.\u00bb  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar  2014, Rad 00052-01). (Subrayado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>All\u00ed mismo  se indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[e]n  trat\u00e1ndose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n  se cumple \u2013para efectos de proteger a terceros adquirientes de  buena fe\u2013 si  la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en p\u00fablica subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013).  <\/p>\n<p>3.   Con vista en las acreditaciones obrantes en el infolio, r\u00e1pidamente  se concluye que los antedichos supuestos concurren en esta ocasi\u00f3n,  ya que en lo que concierne a la inmediaci\u00f3n se cumple la  condici\u00f3n que por v\u00eda jurisprudencial se ha construido,  comoquiera que el inmueble dado en garant\u00eda y perseguido por  la acreedora no ha sido adjudicado, lo que hace factible deducir que  la interposici\u00f3n tutelar es oportuna.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que en un caso de contornos similares se estableci\u00f3  que:  <\/p>\n<p>[e]n  tal  sentido, cabe aclarar que por tratarse de un proceso ejecutivo que no  termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la  oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela, debe  atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo siguen cursando  actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es  la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito  cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales (CSJ  STC19889-2017).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  observa presente la otra exigencia relacionada con la \u00abdiligencia  m\u00ednima\u00bb,  seg\u00fan la cual se impone que \u00abel  deudor procure a trav\u00e9s de cualquier medio de defensa y sin  importar la etapa en la que se encuentra la ejecuci\u00f3n que el  juzgador natural del asunto estudie la viabilidad de la  reestructuraci\u00f3n\u00bb,  pues aunque salta a la vista que Sarmiento Arias no contendi\u00f3  la cuesti\u00f3n a trav\u00e9s de los descargos que hubiera  podido plantear cuando fue intimado de la \u00aborden  de apremio\u00bb  librada en su contra, lo cierto es que posteriormente plante\u00f3  tal divergencia a trav\u00e9s de un \u00abescrito  de nulidad\u00bb  en  el que puso de presente tal situaci\u00f3n, pero no obtuvo  resultado positivo.  <\/p>\n<p>4.  En esa secuencia, se conceder\u00e1 el resguardo invocado, habida  cuenta que es patente que el estamento reprochado cometi\u00f3 un  defecto que transgrede  los derechos fundamentales del gestor, lo que torna  viable la intromisi\u00f3n implorada y  justifica, por tanto, la pronta injerencia excepcional en pos de  remediar tal agravio.  <\/p>\n<p>Son as\u00ed las  cosas, porque al estudiar la sustentaci\u00f3n del \u00abprove\u00eddo\u00bb  de 21 de agosto de 2018 se colige que all\u00ed no fue debidamente  desarrollado lo concerniente a la \u00abreestructuraci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n dineraria objeto de cobranza\u00bb,  y, como si fuera poco, se pas\u00f3 por alto el \u00abprecedente\u00bb  existente  sobre la tem\u00e1tica que suscit\u00f3 tal desenlace, tanto as\u00ed  que el juzgador solamente exterioriz\u00f3 que el \u00abcr\u00e9dito\u00bb   no  era digno de la  \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  prevista en la Ley 546 de 1999 por haber sido liberado en pesos y no  en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, y a partir de ese  raciocinio clausur\u00f3 la trifulca, sin tener en cuenta que dicho  pr\u00e9stamo, adem\u00e1s de haber sido otorgado antes del 31 de  diciembre de 1999, tuvo como fin la adquisici\u00f3n de una  vivienda a largo plazo y, adem\u00e1s, que el mutuario qued\u00f3  compelido a pagar unos r\u00e9ditos atados a la DTF+6,50 puntos, lo  que a la larga le impidi\u00f3 honrar tal compromiso contractual.  <\/p>\n<p>Al respecto, v\u00e9ase  que para no atender la interpelaci\u00f3n propuesta por el  recurrente, el dignatario reconvenido dilucid\u00f3 que \u00ab(\u2026)  luego de verificar las actuaciones puestas a consideraci\u00f3n de  este tribunal, se evidencia que la deuda procurada no debi\u00f3  ser restructurada ni reliquidada por la pot\u00edsima raz\u00f3n  de que no fue pactada en UPAC`S, como quiera que, seg\u00fan se  evidencia en los pagar\u00e9s sustento de la ejecuci\u00f3n, fue  ajustada en pesos\u00bb,  y  con base en ello discurri\u00f3 que justamente por ello es que \u00abel  cr\u00e9dito hipotecario analizado no puede ser acreedor de los  beneficios que concede la Ley 546 de 1999, esto, con prescindencia de  que la obligaci\u00f3n dineraria (\u2026) se adquiri\u00f3  antes del a\u00f1o 1999 y que fuese afectada con una tasa de  r\u00e9ditos de DTF+6.50%, pues, como qued\u00f3 visto, no campea  uno de los requisitos de mayor val\u00eda, a saber que el pr\u00e9stamo  hubiese sido inicialmente acordado en unidades de poder adquisitivo  constante\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  De ese recuento brota, sin ambages, el yerro de actividad endilgado  al Magistrado censurado al haber pasado  por alto los designios de la  Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia imperante sobre el fen\u00f3meno  reci\u00e9n se\u00f1alado cuando concluy\u00f3 que no era  necesario su agotamiento antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n  porque, seg\u00fan lo apuntal\u00f3, el \u00abcr\u00e9dito\u00bb  no fue dado en UPAC`S, sino en pesos, sin tener en cuenta que,  conforme se indic\u00f3 en CSJ STC16247-2016, esa \u00abinterpretaci\u00f3n  (\u2026) desconoci\u00f3 que efectuar la  reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito es una obligaci\u00f3n de las entidades  crediticias  con el objeto de  pactar la deuda a las reales capacidades econ\u00f3micas  de los deudores, tambi\u00e9n  en los eventos cuando los cr\u00e9ditos pactados y sus intereses  atados a la DTF o pesos  hac\u00edan impagables los compromisos\u00bb  (negrillas  de la Sala).  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  esa sola omisi\u00f3n, esto es, el hecho de no haber avizorado que  el \u00abcr\u00e9dito  fue otorgado para compra de vivienda a largo plazo\u00bb,  y que aunque fue \u00abliberado  en pesos el  deudor\u00bb  qued\u00f3 abocado a pagar unos rendimientos atados a la DTF+69,50  puntos tradujo arbitrariedad porque el evaluador no puntualiz\u00f3,  como debi\u00f3 haberlo hecho, que tales circunstancias hac\u00edan  forzada la reestructuraci\u00f3n establecida en la Ley 546 de 1999  por tratarse de una cuesti\u00f3n de la que  dimanaba precisamente  la exigibilidad del t\u00edtulo adosado como soporte del  compulsorio.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que sobre ese t\u00f3pico se ha expresado que:  <\/p>\n<p>(\u2026) la  citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb  (CJS  STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, reiterada, entre otras en STC  19889-2018).  <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s,  es que en armon\u00eda con ese criterio orientador debe concluirse  que la no realizaci\u00f3n del sobredicho procedimiento (la  reestructuraci\u00f3n), constituye una limitaci\u00f3n  insuperable para forzar la cobranza de las sumas liberadas bajo la  modalidad  y con la finalidad ya rese\u00f1adas, m\u00e1xime si  se tiene en cuenta que as\u00ed lo ha precisado la Corte  Constitucional, entre otras en T-881 de 2013 y lo ha asumido esta  sede en diversos pronunciamientos, lo que, sumado a lo anterior,  evidencia que tambi\u00e9n se consum\u00f3 un desafuero por no  atender tales lineamientos.  <\/p>\n<p>6.\tEl  contexto trazado, sin m\u00e1s, impone la concesi\u00f3n del  ruego pretendido, por lo que se dejar\u00e1 sin valor el \u00abauto  de 21 de agosto de 2018\u00bb  y todos los que de \u00e9l pendan y, producto de tal directriz, se  requerir\u00e1 al encartado para que dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, previa  recepci\u00f3n del expediente por parte del estrado que lo tiene a  su cargo, vuelva y se manifieste sobre el embate planteado por la  parte ejecutada, examinando  \u00edntegramente lo relacionado con la falta de reestructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito y los pormenores del caso, a fin de establecer si  hay o no lugar a clausurarlo a partir del fundamento medular sobre el  que descansa tal pr\u00e9dica, teniendo en cuenta para ello los  dem\u00e1s precedentes sobre la materia, y sobre la procedencia o  no de dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>7.\t  Por lo dicho, se dispensar\u00e1 el auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONCEDE  la  protecci\u00f3n constitucional invocada frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.  En  consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  sin  efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca el 21 de agosto de 2018, y todos los que de  \u00e9l dependan, dentro del hipotecario que el Banco Granahorrar  hoy BBVA, promueve contra Julio Enrique Sarmiento Arias y otra, de  radicaci\u00f3n 2004-00140.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que, dentro de  los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta  directriz, vuelva  y dirima el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la pasiva  contra el auto de 4 de mayo de 2018, pronunci\u00e1ndose \u00edntegra,  clara y razonadamente sobre la  tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de reestructurar el  cr\u00e9dito cobrado en el juicio, como requisito para adelantar la  ejecuci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo discurrido en precedencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el dossier  a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia T-7108 de 2012.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC095-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02948-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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