{"id":102634,"date":"2026-07-02T16:19:13","date_gmt":"2026-07-02T16:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102634"},"modified":"2026-07-02T16:19:13","modified_gmt":"2026-07-02T16:19:13","slug":"stc096-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc096-2019\/","title":{"rendered":"STC096-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC096-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-04006-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Istmo Compa\u00f1\u00eda de  Reaseguros Inc en Liquidaci\u00f3n contra el Tribunal de  Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  precursora exigi\u00f3  la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que se \u00abdeje  sin efectos el laudo arbitral impugnado, con todas las consecuencias  que esa declaratoria conlleve\u00bb,  y \u00ab[s]ubsidiariemente,  se solicit[\u00f3] que se anule de oficio el laudo arbitral  impugnado por resultar contrario al orden p\u00fablico  internacional de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>Dichos  pedimentos se apoyaron, en lo medular, en que \u00abMAPFRE  SEGUROS VIDA e ISTMO RE celebraron contratos de reaseguro por medio  de los cuales la primera cedi\u00f3 por v\u00eda facultativa  parte de los riesgos asumidos en las p\u00f3lizas colectivas de los  contratos de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes de BBVA  HORIZONTE, SKANDIA Y COLFONDOS\u00bb.  Agreg\u00f3 que las \u00abcoberturas  de reaseguro se iniciaron en el a\u00f1o 2007 para el caso del  Fondo de Pensiones Skandia S.A., 2008 para Colfondos y 2009 para BBVA  Horizonte\u00bb  y que en  <\/p>\n<p>(\u2026)  el periodo comprendido entre esos a\u00f1os y 2012, el env\u00edo  de cuentas y el pago de saldos se cumpli\u00f3 de la manera usual  en este tipo de coberturas, vale decir, bajo un pacto de cuenta  corriente que permiti\u00f3 a MAPFRE VIDA deducir de los importes  de primas debidos al reasegurador, los dep\u00f3sitos y comisiones  pactadas, al igual que los siniestros que, en su criterio, al tenor  de las notas de cobertura resultaba procedente su reembolso del  reasegurador, produci\u00e9ndose dentro de la mec\u00e1nica de  esa cuenta corriente la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos  rec\u00edprocos y que generaron en esa primera etapa (de 2007 hasta  tercer trimestre de 2012) un saldo a favor de ITSMO (sic) que cubr\u00eda  regularmente MAPFRE VIDA por conducto de WILLIS, como intermediario  de reaseguro, reconocido por ambas partes; dicho intermediario de  reaseguro remit\u00eda a ITSMO RE (sic) unos estados de cuenta  t\u00e9cnica donde se daba noticia de distintos negocios de  reaseguro y se inclu\u00edan las cuentas correspondientes a las  coberturas de las AFP\u2019s, pero esto se cumpl\u00eda  registrando cifras globales sobre los movimientos de cada una de  ellas, lo cual serv\u00eda como soporte del pago correspondiente a  los saldos resultantes.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  narrando c\u00f3mo \u00ab[a]  partir del a\u00f1o 2012 se present\u00f3 un aumento en el monto  de los siniestros cobrados a ITSMO RE, lo que se evidenci\u00f3 con  base en los bordereaux que a partir de junio de 2011 comenz\u00f3 a  remitir MAPFRE VIDA por exigencia de ITSMO RE (sic)\u00bb.  Dijo que con ese panorama \u00aba  partir de las vigencias posteriores a 31 de diciembre de 2012, en las  distintas notas de cobertura emitidas por el reasegurador, se incluy\u00f3  un texto expl\u00edcito para la[s] \u201ccl\u00e1usula[s] de  reaseguro completo\u201d\u00bb,  cooperaci\u00f3n, control de reclamos, cambios de ley y comunidad  de suertes, con las que b\u00e1sicamente se propon\u00edan  permitir que \u00ablas  partes revisaran los t\u00e9rminos y condiciones que pidieran haber  afectado la conmutatividad\u00bb  del convenio y as\u00ed ajustarlo \u00abadecuadamente  al estado actual de la ley colombiana\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que, en \u00faltimas, la informaci\u00f3n suministrada por Mapfre  Vida fue insuficiente y en ocasiones ocultada; sin embargo, \u00ab[c]omo  resultado del examen de esa documentaci\u00f3n, pudo establecerse  que en la liquidaci\u00f3n de los siniestros MAPFRE VIDA hab\u00eda  cobrado siniestros que no correspond\u00edan, como tambi\u00e9n  hab\u00eda incluido conceptos que no son del \u00e1mbito de los  contratos de reaseguro\u00bb,  por lo que \u00abse  vio precisada a dejar de pagar los saldo de tales cuentas  trimestrales\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que Mapfre le emprendi\u00f3 arbitraje internacional para que se  declarara que hab\u00eda incumplido los \u00abcontratos  de reaseguro\u00bb  y pagara los saldos reivindicados, y que demand\u00f3 en  reconvenci\u00f3n para buscar lo propio; tr\u00e1mite que termin\u00f3  si\u00e9ndole desfavorable.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que  se evidencia en la soluci\u00f3n dada por el Tribunal un defecto  sustantivo y procedimental. El primero, porque  <\/p>\n<p>(\u2026) el  tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en un defecto de car\u00e1cter  sustantivo de car\u00e1cter ostensible, al no aplicar las normas  propias de los contratos de seguro y reaseguro, como lo es la  reglamentaci\u00f3n relativa a la delimitaci\u00f3n del riesgo  asegurado y la cual queda supeditada al arbitrio del asegurador  (arts. 1134 y 1056, C.c de Co.), de esta normatividad de los  contratos o de fuerza obligatoria del contrato, al se\u00f1alar que  lo acordado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado  sino por su consentimiento mutuo o por causas legales aplica  indebidamente distintas disposiciones del r\u00e9gimen pensional,  como tambi\u00e9n es evidente y manifiesta la falta de aplicaci\u00f3n  de los art\u00edculo 1089, 1077 y 1078 inciso 2\u00ba del estatuto  mercantil, como la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo  1072, 1060 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Y el segundo, ya  que efectu\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026) una  interpretaci\u00f3n desafortunada y caprichosa de las notas de  cobertura contentivas de los contratos de reaseguro, pues es claro  que en esas notas de cobertura se supeditaba el amparo de reaseguro a  las variables contenidas en las notas t\u00e9cnicas para efectos  del c\u00e1lculo del capital necesario para la financiaci\u00f3n  de una pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviente. Respecto de  dichas notas t\u00e9cnicas result\u00f3 suficientemente  acreditado en el proceso arbitral, que no se inclu\u00edan los  factores de deslizamiento y gastos administrativos de la renta  vitalicia, como quiera que se trataba de un reaseguro sobre seguros  previsionales. En consecuencia, el supuesto \u201csilencio\u201d  que adujo el Tribunal no existi\u00f3, por lo cual resultaba  claramente improcedente pretender \u201csuplir la voluntad de las  partes\u201d.  <\/p>\n<p>De igual forma,  tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no  apreciar los medios probatorios que daban cuenta que el factor de  \u201cdeslizamiento\u201d es un riesgo pol\u00edtico.  <\/p>\n<p>Mapfre  Vida S.A. y el presidente del Tribunal defendieron lo obrado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  \tprincipio, la \u00abacci\u00f3n  \tde amparo constitucional contra laudos arbitrales\u00bb,  \tsean nacionales o internacionales con sede en el territorio patrio,  \tno es admisible, en tanto este \u00abmecanismo  \talternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u00bb  \tenvuelve la imposibilidad de que lo zanjado sea revisado en sus  \tcontornos esenciales o de fondo ya que los extremos en pugna  \trenunciaron a dicha posibilidad de forma voluntaria y consciente, de  \tmodo que, aunque sea aceptada una semejanza material entre el \u00ablaudo  \tarbitral\u00bb  \ty la \u00abprovidencia  \tjudicial\u00bb,  \tdada la actividad jurisdiccional en las que se profieren, lo cierto  \tes que la naturaleza jur\u00eddica de uno difiere sustancialmente  \tdel otro, y por ello, solo excepcionalmente y de forma restrictiva  \tla bienaventuranza de este remedio est\u00e1 supeditada a un  \tdesatino protuberante.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la tutela no puede ser utilizada como un recurso ordinario  (apelaci\u00f3n) con la que el vencido se empe\u00f1e en que la  justicia ordinaria repase la deducci\u00f3n de los \u00e1rbitros,  sea acogida una nueva tesitura o se valoren de otra forma los medios  de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Con  \tese entendimiento, la Corte encuentra comprensible, aunque  \teventualmente no se comparta, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3  \tel Tribunal encartado. N\u00f3tese que la autoridad cuestionada  \tinici\u00f3 el estudio del litigio recordando la posici\u00f3n  \tde Mapfre, en los subsecuentes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>350. En la  demanda principal reformada, Mapfre solicita al Tribunal Arbitral  declara que Istmo Re incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar a  Mapfre en la proporci\u00f3n acordada, los valores correspondientes  a los siniestros presentados en el seguro previsional que ella asumi\u00f3  frente a las AFP, consistente en completar el capital necesario para  financiar la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes de los  afiliados, derivada de los contratos de reaseguro relacionados con  los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia celebrados por  Mapfre con las AFP Skandia, Colfondos y BBVA, a ra\u00edz del no  pago de los siniestros que le correspond\u00eda bajo dichos  contratos de reaseguro.  <\/p>\n<p>351. Para  Mapfre, si bien la obligaci\u00f3n de Istmo Re est\u00e1  contenida en las notas de coberturas, los slip de colocaci\u00f3n y  las notas t\u00e9cnicas, dicha obligaci\u00f3n se encuentra  complementada por las normas que rigen la seguridad social en  Colombia, pues en relaci\u00f3n con este tipo de seguros, la  autonom\u00eda de la voluntad de las partes queda siempre  supeditada a lo dispuesto en la constituci\u00f3n, la ley y las  normas reglamentarias.  <\/p>\n<p>352. Esto  quiere decir que a\u00fan cuando las partes no incluyan ciertas  cl\u00e1usulas en sus negocios jur\u00eddicos, estas se entienden  incorporadas al contrato en virtud de la ley. Por lo tanto, no  obstante lo que las partes acuerden en el contrato, la aseguradora  del seguro previsional nunca podr\u00e1 abstenerse de completar el  capital necesario para financiar las pensiones y, a su vez, la  reaseguradora no podr\u00e1 abstraerse de pagar al asegurador del  seguro previsional el monto que le corresponda en virtud del contrato  de reasegurado.  <\/p>\n<p>353. En  consecuencia, y en virtud del principio de comunidad de suerte, si  Mapfre, como aseguradora del seguro previsional, deb\u00eda  completar el capital necesario para financiar una renta vitalicia  equivalente a una pensi\u00f3n m\u00ednima, Istmo Re deb\u00eda  acompa\u00f1ar a Mapfre y asumir dicho riesgo en la proporci\u00f3n  acordada en el contrato de reaseguro.  <\/p>\n<p>355. A partir  de octubre de 2013, Mapfre empez\u00f3 a remitir las cuentas  directamente a Istmo Re, por solicitud expresa de este reasegurador,  y manifiesta que nunca recibi\u00f3 solicitudes de inspecci\u00f3n  de los siniestros por parte de Istmo Re. Agrega que las solicitudes  posteriores de informaci\u00f3n de Istmo Re, que se hicieron cuando  la deuda a su cargo se hab\u00eda incrementado sustancialmente,  constituyen maniobras dilatorias para abstenerse de cumplir sus  obligaciones bajo el contrato.  <\/p>\n<p>356. Explica  Mapfre que los ingresos y egresos derivados de los contratos de  reaseguro celebrados con Istmo Re se manejaban a trav\u00e9s de una  cuenta corriente que peri\u00f3dicamente era alimentada con  informaci\u00f3n sobre las primas, comisiones, siniestros pagados,  abonos, dep\u00f3sitos liberados y que al final de cada trimestre  registraba un saldo de fin de periodo. Si dicho saldo era positivo,  significaba que el resultado era a favor del reasegurador Istmo Re y  a cargo de Mapfre. Por el contrario, si el saldo era negativo, Istmo  re deb\u00eda realizar los correspondientes pagos a Mapfre.  <\/p>\n<p>357. Dice  Mapfre que a partir del a\u00f1o 2011 la cuenta corriente empez\u00f3  a generar un saldo negativo a cargo de Istmo Re y en favor de Mapfre,  y que hasta el a\u00f1o 2014 esa deuda era compensada a trav\u00e9s  de la cuenta corriente con sumas que Mapfre deb\u00eda a Istmo Re.  Sin embargo, luego del tercer trimestre de 2014 dej\u00f3 de operar  la compensaci\u00f3n y la deuda de Istmo Re empez\u00f3 a  incrementarse a favor de Mapfre.  <\/p>\n<p>358. Mapfre  reconoce que Istmo Re realiz\u00f3 algunos abonos, pero dice que, a  30 de septiembre de 2015, la deuda de Istmo Re ascend\u00eda a  $50.604.844.730. Agrega que realiz\u00f3 m\u00faltiples gestiones  para intentar obtener el pago de la deuda, incluso negociando un  acuerdo de pagos con Istmo Re que result\u00f3 fallido, y que si  bien Istmo Re ha reconocido la deuda e incluso ha manifestado su  intenci\u00f3n de pagar, a la fecha la deuda sigue vigente y ahora  Istmo Re niega deber dinero alguno a Mapfre.  <\/p>\n<p>359.  Posteriormente, en su alegato de conclusi\u00f3n, Mapfre alega que,  en ese momento el tr\u00e1mite arbitral la deuda de Istmo Re  ascend\u00eda a $66.466.781.751, de acuerdo con lo calculado el  dictamen pericial contable rendido en este tr\u00e1mite arbitral,  cifra que incluye la totalidad de los factores que afectan la cuenta  corriente y no solo el valor de los siniestros ocurridos.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,  descubri\u00f3 la de Istmo Re, as\u00ed:  <\/p>\n<p>360. Istmo Re  niega haber incumplido los contratos de reaseguro en raz\u00f3n a  que la suma reclamada por Mapfre no tiene sustento contractual, pues  la aseguradora incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de los  siniestros valores por conceptos que no pertenecen al seguro  previsional, cobr\u00f3 siniestros por fuera de la siniestra del  reaseguro y no cedi\u00f3 a Istmo Re la totalidad de la prima que  le correspond\u00eda.  <\/p>\n<p>361. Istmo Re  confirma que efectivamente que las partes acordaron manejar los  ingresos y los egresos a trav\u00e9s de una cuenta corriente, como  es usual en este tipo de negocios. Pero agrega que el principio de  ub\u00e9rrima buena fe que regula los contratos de seguros y  reaseguros, impon\u00eda a la aseguradora una obligaci\u00f3n de  trasparencia y claridad en la relaci\u00f3n con el manejo de las  cuentas y con la informaci\u00f3n proporcionada al reasegurador que  no se cumpli\u00f3.  <\/p>\n<p>362.  Afirma que a partir del a\u00f1o 2012, empez\u00f3 a cuestionar  las cuentas t\u00e9cnicas que revelaban un incremento inusual en la  siniestralidad, por lo que le solicit\u00f3 a Mapfre informaci\u00f3n  detallada de los siniestros, la cual nunca fue presentada en su  totalidad. Sostiene Istmo Re que tan solo hasta el 19 de marzo de  2015, Mapfre remiti\u00f3 informaci\u00f3n de 3184 siniestros de  un universo de 18.000. La revisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n  le permiti\u00f3 a Istmo Re constatar que en efecto hab\u00eda  inconsistencias en el manejo de la cuenta corriente, que puso de  presente a Mapfre mediante comunicaciones de 29 de mayo de 2015 y 3  de junio de 2015.  <\/p>\n<p>363. Para Istmo  Re, en virtud del principio de buena fe procedi\u00f3 a hacer pagos  parciales de la obligaci\u00f3n confiando en que las cuentas  proporcionadas por Mapfre eran correctas y correspond\u00edan a lo  acordado en los contratos de reaseguro. Sin embargo, una vez revisada  la informaci\u00f3n parcial recibida de Mapfre, Istmo Re se percat\u00f3  que Mapfre hab\u00eda incluido en la liquidaci\u00f3n de los  siniestros conceptos ajenos al seguro previsional, como la tabla de  deslizamiento y los gastos de administraci\u00f3n de las rentas  vitalicias, que se hab\u00edan reabierto siniestros ya pagados, que  se hab\u00edan pagado siniestros por fuera de la vigencia, que se  hab\u00edan modificado unilateralmente la forma de liquidaci\u00f3n  de los siniestros y que las primas cedidas eran muy inferiores a las  primas cobradas por Mapfre a las AFP.  <\/p>\n<p>364. En  consecuencia, Istmo Re decidi\u00f3 suspender los pagos hasta tanto  Mapfre le proporcionara en forma completa la informaci\u00f3n  solicitada, en la que se pudiera constatar la manera en que fueron  liquidados los siniestros cobrados por Mapfre, lo cual no constituye  un incumplimiento contractual.  <\/p>\n<p>365. Afirma  Istmo Re que Mapfre traslad\u00f3 indebidamente las p\u00e9rdidas  que ven\u00edan sufriendo con el seguro de renta vitalicia al  seguro previsional, aprovech\u00e1ndose de su doble condicional de  aseguradora del seguro previsional y de aseguradora de las rentas  vitalicias, con el agravante de que luego recobr\u00f3 esas sumas a  Istmo Re en virtud del contrato de reaseguro. Estas actuaciones  constituyen mala fe de Mapfre, que a la luz del art\u00edculo 1078  del C\u00f3digo de Comercio genera la p\u00e9rdida de cualquier  derecho que llegare a tener.  <\/p>\n<p>366. Se\u00f1ala  tambi\u00e9n Istmo Re a que los saldos de la relaci\u00f3n  contractual se manejaron a trav\u00e9s de un contrato de cuenta  corriente, el pago solo es exigible al momento de la clausura de la  cuenta corriente, conforme lo dispone el art\u00edculo 1248 del  C\u00f3digo de Comercio. En esa medida, la decisi\u00f3n que tome  el Tribunal Arbitral en relaci\u00f3n con las pretensiones de la  demanda principal y de la demanda de reconvenci\u00f3n sin duda  afectar\u00e1 el saldo a favor o a cargo de cada una de las partes  en relaci\u00f3n con los rubros que componen la cuenta corriente  como primas cedidas, siniestros y pagos de las partes, por lo que no  existe acreedor ni deudor hasta que se expida una resoluci\u00f3n  definitiva de las cuentas.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  realiz\u00f3  un estudio del contrato de reaseguro, descart\u00f3 que la cuenta  corriente utilizada hubiera sido producto de un \u00abcontrato  de cuenta corriente\u00bb  regulado por el C\u00f3digo de Comercio en tanto entendi\u00f3  que la \u00abvoluntad  de las partes\u00bb  no correspond\u00eda con los \u00abelementos  esenciales\u00bb  de dicho negocio, ya que aquella fue utilizada como un \u00abmecanismo  de compensaci\u00f3n\u00bb,  por lo que era \u00abuna  cuenta simple o de gesti\u00f3n\u00bb.  Y se refiri\u00f3 a los cobros por el factor de deslizamiento.  <\/p>\n<p>De ese modo dijo:  <\/p>\n<p>412. Efectuado  el an\u00e1lisis a que se ha hecho referencia, el Tribunal concluye  que, en principio, de conformidad con el material probatorio obrante  en el proceso, en particular el dictamen pericial contable, existe un  saldo a cargo de Istmo Re y a favor de Mapfre derivado de la  ejecuci\u00f3n de los contratos de reaseguro celebrados entre las  partes respecto de los seguros previsionales que la aseguradora  cedente celebr\u00f3 con las AFP Skandia, Colfondos y BBVA, que  ascienden a marzo de 2017 seg\u00fan los registros contables a la  suma de $68.653.280.030 y tambi\u00e9n de primas, comisiones,  dep\u00f3sitos y pagos, es la suma de $66.466.781.751, de  conformidad con la siguiente tabla: (\u2026)  <\/p>\n<p>413. Sin  embargo, para la determinaci\u00f3n de la cantidad efectivamente  adeudada por la convocada, el Tribunal Arbitral debe analizar las  defensas que Istmo Re ha planteado respecto de las prestaciones de  Mapfre en particular si esta \u00faltima incorpor\u00f3 en sus  cobros partidas que no estaban dentro de la cobertura del reaseguro,  como la tasa de deslizamiento o los gastos administrativos de la  renta vitalicia, o cobr\u00f3 siniestros por fuera de la vigencia  de los respectivos contratos, a lo que proceder\u00e1 a  continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  seguida se proyect\u00f3  como problema a desatar:  <\/p>\n<p>466. Para  determinar si Mapfre incumpli\u00f3 el contrato de reaseguro debe  verificarse, en primer t\u00e9rmino, si el factor de deslizamiento  estaba o no incluido en los documentos contractuales como un rubro  para el c\u00e1lculo del siniestro. En caso de que no estuviera  previsto, se debe analizar si en virtud de la ley dicho factor debe  entenderse incluido en la cobertura contratada aun cuando las partes  no lo acuerden. Luego de lo anterior, se debe revisar c\u00f3mo se  llev\u00f3 a cabo la ejecuci\u00f3n de los contratos de reaseguro  en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del facto de deslizamiento  por parte de Mapfre, y finalmente concluir si la conducta de Mapfre  constituye un incumplimiento contractual o una violaci\u00f3n de  sus propios actos, y, en caso afirmativo, determinar cu\u00e1les  son sus efectos a la luz del contrato y la ley.  <\/p>\n<p>Lo  cual honr\u00f3 de  la siguiente manera:  <\/p>\n<p>470.  Revisadas las notas t\u00e9cnicas y las notas de cobertura que  obran en el expediente, se concluye que el factor de deslizamiento no  fue uno de los rubros tenidos en cuenta en forma expl\u00edcita al  presentar el producto del seguro previsional a la Superintendencia  Financiera  y al convenir los t\u00e9rminos de los amparos acordados con la  reaseguradora.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n475. y la raz\u00f3n por  la que Mapfre no incluy\u00f3 el factor de deslizamiento en las  notas t\u00e9cnicas es porque, si bien se trataba de un riesgo  cierto y existente para ese momento, la aseguradora consider\u00f3  que podr\u00eda absorber el gasto correspondiente con la  rentabilidad de las inversiones. As\u00ed lo declararon varios  testigos durante el tr\u00e1mite arbitral. (\u2026)  <\/p>\n<p>478. Sin embargo, el  Tribunal Arbitral debe analizar si no obstante no estar incluido el  factor de deslizamiento en las notas t\u00e9cnicas elaboradas por  Mapfre, se puede entender que este es un riesgo propio de los seguros  previsionales que, por tanto, debe entenderse incorporado en el  contrato de reaseguro aun cuando las partes hayan guardado silencio.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>486. En consecuencia, no se  puede concluir que por no estar expresamente regulada dicha  contingencia la aseguradora pudiera dejar de contemplar el factor de  deslizamiento para el c\u00e1lculo de la suma adicional para  financiar la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivencia de los  afiliados. As\u00ed lo resalt\u00f3 el perito actuario (\u2026)  <\/p>\n<p>489. Del An\u00e1lisis  realizado el Tribunal concluye que el riesgo de deslizamiento afecta  ciertamente la renta vitalicia y es una contingencia que la  respectiva aseguradora que ofrece este producto debe contemplar, pero  impacta igualmente el seguro previsional, teniendo en cuenta que a la  aseguradora que ofrece esta cobertura le corresponde proveer la suma  necesaria para completar el capital que se requiera para financiar la  pensi\u00f3n, cuando la sumatoria del ahorro individual y el bono  pensional, en su caso, no sean suficientes. Y, como ya se ha  explicado en detalle, es evidente que la normatividad aplicable ha  contemplado esa eventualidad, en forma expl\u00edcita o impl\u00edcita,  al disponer que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior al salario  m\u00ednimo legal mensual vigente.  <\/p>\n<p>490. Ahora bien, durante la  ejecuci\u00f3n del contrato es claro que desde el a\u00f1o 2007  hasta el a\u00f1o 2012, Mapfre no incluy\u00f3 el factor de  deslizamiento en la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del  seguro previsional. As\u00ed lo declararon ante el Tribunal  Arbitral funcionarios tanto de Mapfre como de Istmo Re y fue  reconocido por Mapfre en su Alegato de Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>494. Y en consecuencia, era  la aseguradora quien asum\u00eda el factor de deslizamiento con su  propio patrimonio. (\u2026).  <\/p>\n<p>495. Sin embargo, en  diciembre de 2012, Mapfre empez\u00f3 a incluir el factor de  deslizamiento para calcular la prima \u00fanica de la renta  vitalicia en aquellos casos en que, en raz\u00f3n de la garant\u00eda  de renta vitalicia, deb\u00eda expedir el correspondiente seguro.  Como ya se ha se\u00f1alado, dicha garant\u00eda obliga al  asegurador del seguro previsional a expedir la renta vitalicia del  afiliado en caso de que no haya oferta de otros aseguradores.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>499. Y frente a esta  situaci\u00f3n, a partir de diciembre de 2012, una vez pagado el  seguro a liquidar la prima \u00fanica que le correspond\u00eda  como aseguradora de la renta vitalicia incluyendo el factor de  deslizamiento. En caso de que la indemnizaci\u00f3n del seguro  previsional no fuera suficiente para financiar la prima \u00fanica,  Mapfre reabr\u00eda los siniestros del previsional con el fin de  completar el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n del  afiliado y as\u00ed poder expedir la renta vitalicia, en montos  que, seg\u00fan los c\u00e1lculos del perito actuario, se  encuentran razonables y no excesivos, como se explica m\u00e1s  adelante.  <\/p>\n<p>Para los \u00e1rbitros,  en ese momento, surgi\u00f3 el interrogante  <\/p>\n<p>(\u2026) de si Istmo Re  deb\u00eda acompa\u00f1ar a Mapfre en el manejo dado al riesgo de  deslizamiento, en su calidad de reasegurador del seguro previsional.  (519)  <\/p>\n<p>Lo que  contestaron, as\u00ed:  <\/p>\n<p>520. como punto de partida,  debe decirse que Istmo Re ten\u00eda conocimiento de que las normas  de seguridad social se entend\u00edan incorporadas al contrato de  reaseguro, al margen de lo negociado por las partes.  <\/p>\n<p>521. As\u00ed lo declar\u00f3  CARLOS ALFREDO NI\u00d1O P\u00c9REZ, quien fue Gerente General de  Istmo Re y luego funcionario de la oficina regional hasta el 2015, al  se\u00f1alar que en el caso del seguro previsional se hace menci\u00f3n  a las normas de seguridad social porque existen temas que son ajenos  a la negociaci\u00f3n de las partes pero que pueden terminar  afectando el negocio como la negociaci\u00f3n del salario m\u00ednimo  (\u2026).  <\/p>\n<p>527. En consecuencia, para  el Tribunal Arbitral Istmo Re s\u00ed deb\u00eda acompa\u00f1ar  a Mapfre en el reconocimiento de los valores que esta deb\u00eda  asumir, de conformidad con la Ley, para efectos de incluir el factor  de deslizamiento en el c\u00e1lculo de la suma adicional requerida  para completar la prima \u00fanica, para aquellas mesadas  pensionales cercanas al salario m\u00ednimo que ser\u00edan  actualizadas con el incremento del salario m\u00ednimo y no con el  IPC.  <\/p>\n<p>528. Ahora bien, no existe  prueba en el proceso de que en diciembre de 2012, Mapfre haya  informado a Istmo Re que hab\u00eda decidido incluir el facto de  deslizamiento en la liquidaci\u00f3n de siniestros de seguro  previsional para los cuales deb\u00eda expedir una renta vitalicia.  Est\u00e1 probado en el proceso que Istmo Re solo advirti\u00f3  que Mapfre hab\u00eda incluido el factor de deslizamiento cuando  verific\u00f3 la informaci\u00f3n detallada proporcionada por  Mapfre sobre la liquidaci\u00f3n de los siniestros, y que solo  recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n de este hecho directamente de  Mapfre mediante comunicaci\u00f3n de 17 d junio de 2015 (\u2026).  <\/p>\n<p>De suerte que,  <\/p>\n<p>534. Todo lo anterior le  permite al Tribunal Arbitral concluir que si bien Mapfre pod\u00eda  incluir el factor de deslizamiento para calcular la prima \u00fanica  de la renta vitalicia y reabrir el siniestro del seguro previsional  en caso de que la indemnizaci\u00f3n del seguro previsional   destinada a completar el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n  fuera insuficiente para el pago de la prima \u00fanica de la renta  vitalicia, lo cierto es que Mapfre actu\u00f3 motu proprio y no  inform\u00f3 a la reaseguradora la decisi\u00f3n que hab\u00eda  adoptado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>536. Esta conducta de Mapfre  si bien no puede calificarse de mala fe, pues no existe prueba en el  expediente de que Mapfre haya tenido la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar  a Istmo Re, debe ser analizada en el marco de la buena fe contractual  y, en particular, del deber de coherencia que se debe observar por  las partes respecto de sus conductas o comportamientos generadores de  expectativas leg\u00edtimas, de conformidad, adem\u00e1s, con las  excepciones que en ese sentido formul\u00f3 Istmo Re. Y tambi\u00e9n,  a la luz del comportamiento que Istmo Re, en su calidad de  profesional, deb\u00eda asumir en la ejecuci\u00f3n del  reasegurado.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, propuso un marco te\u00f3rico, legal y  jurisprudencial de la \u00abdoctrina  de los actos propios\u00bb  para ultimar que  <\/p>\n<p>561. (\u2026) el Tribunal  concluye que Mapfre, como aseguradora del seguro previsional, deb\u00eda  incluir el factor de deslizamiento en el c\u00e1lculo de la suma  necesaria para efectos de completar el capital para financiar las  rentas vitalicias, particularmente en aquellos casos en que se  tratara de afiliados a los que corresponder\u00eda una pensi\u00f3n  cercana al salario m\u00ednimo legal. Estima el Tribunal que al  tratarse de una exigencia normativa, el hecho de que no se hubiera  hecho alusi\u00f3n a ese riesgo en la nota t\u00e9cnica del  seguro previsional o en las notas de cobertura del reaseguro, no  implica que la aseguradora no tuviera el deber, as\u00ed como la  prerrogativa, de incorporar dicho factor en sus c\u00e1lculos, ni  que Istmo Re pueda abstenerse de acompa\u00f1ar a Mapfre en la  cobertura de dicho riesgo.  <\/p>\n<p>562. Ahora bien, sobre la  alegada vulneraci\u00f3n de los propios actos por parte de Mapfre  al haber incurrido en una conducta contradictoria respecto de su  comportamiento anterior por haber comenzado a incluir en sus c\u00e1lculos  el factor de deslizamiento en el mes de diciembre de 2012, luego de  varios a\u00f1os de ejecuci\u00f3n de los contratos de reaseguro  manteniendo un comportamiento diferente, o que ella hubiera informado  con tardanza a Istmo Re al respecto \u2013tema sobre el que el  Tribunal se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante-, se concluye que  no se configuran los elementos para dar aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda  de los actos propios teniendo en cuenta, principalmente, que el  comportamiento de Mapfre consisti\u00f3 en abstenerse de ejercer un  derecho durante algunos a\u00f1os pero dicha conducta no tiene  relevancia jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos explicados, para  haber generado la expectativa leg\u00edtima en Istmo Re en el  sentido de que el derecho no se iba a ejercer, teniendo en cuenta,  adem\u00e1s, el comportamiento de la aqu\u00ed convocada durante  ese periodo y su calidad de profesional en la materia.  <\/p>\n<p>De  otro lado, respecto a \u00ablos  cobros por gastos de administraci\u00f3n\u00bb,  el Tribunal lleg\u00f3 a la misma recapitulaci\u00f3n, tras  cavilar que  <\/p>\n<p>589. Debe tenerse en cuenta  que al momento de cotizar el seguro de renta vitalicia, la  aseguradora de la renta debe fijar una prima \u00fanica que cobrar\u00e1  a cambio de asumir el pago de una pensi\u00f3n por toda la vida del  pensionado y, en su caso, de quienes le sobrevivan. Esto quiere decir  que dentro de los c\u00e1lculos que realiza el asegurador de la  renta est\u00e1n incluidos, no solo aquellas sumas que componen las  mesadas pensionales del afiliado, sino adem\u00e1s todos los gastos  y costos que surjan de su operaci\u00f3n y administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo que  <\/p>\n<p>594. Surge entonces el  interrogante de si Istmo Re deb\u00eda soportar con Mapfre dichos  gastos en su calidad de reasegurador del seguro previsional. De  acuerdo con lo estipulado en el contrato de reaseguro, Istmo Re deb\u00eda  reembolsar a Mapfre las partidas correspondientes en proporci\u00f3n  al riesgo sumido para cada una de las vigencias. En efecto, se  reitera que en las notas de cobertura se consign\u00f3 que el  objeto de los contratos de reaseguro era indemnizar al reasegurado  por las p\u00e9rdidas que estuvieran legalmente obligado a asumir  como consecuencia de la p\u00f3liza de invalidez y sobrevivencia  expedidas al Asegurado Original de conformidad con la Ley 100 de  1993, Ley 979 de 2003 y dem\u00e1s decretos reglamentarios.  <\/p>\n<p>595. Para el Tribunal  Arbitral, los gastos de administraci\u00f3n de la renta vitalicia  en efecto hacen parte integral del siniestro del seguro previsional,  pues dichos gastos de administraci\u00f3n de la renta llevar\u00eda  a que el capital adicional fuera insuficiente para financiar la  pensi\u00f3n del afiliado en su totalidad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>604. Se concluye, entonces,  que Istmo Re s\u00ed deb\u00eda acompa\u00f1ar a Mapfre en el  reconocimiento de los valores que esta deb\u00eda asumir, de  conformidad con la Ley, para efectos de incluir los gastos  administrativos en el c\u00e1lculo de la suma adicional requerida  para completar la prima \u00fanica, para aquellas mesadas  pensionales cercanas al salario m\u00ednimo que ser\u00edan  actualizadas con el incremento del salario m\u00ednimo y no con el  IPC.  <\/p>\n<p>A  la postre se refiri\u00f3 al cobro de \u00absiniestros  por fuera de la vigencia\u00bb,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>614. El Tribunal Arbitral  concluye que si bien se presentaron conductas que podr\u00edan  configurar incumplimiento contractual por parte de Mapfre en el  aspecto anteriormente analizado, pues en los \u00faltimos meses de  2014 Mapfre incluy\u00f3 en las cuentas siniestros que no  correspond\u00edan a Istmo Re, lo cierto es que dichos cobros  fueron reversados en las cuentas t\u00e9cnicas del primer trimestre  de 2015, esto es, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de  reconvenci\u00f3n y de su respectiva reforma.  <\/p>\n<p>Para,  en definitiva, hallar el \u00abincumplimiento  de las obligaciones contractuales\u00bb  por Istmo Re y parcialmente por Mapfre, toda vez que  <\/p>\n<p>615 (\u2026) est\u00e1  acreditado el incumplimiento de Istmo Re, respecto de su obligaci\u00f3n  de pagar a Mapfre, en la proporci\u00f3n acordada, los valores  correspondientes a los siniestros que se presentaron en los seguros  previsionales celebrados por la aseguradora cedente con las AFP  Skandia, Colfondos y BBVA, raz\u00f3n por la cual Istmo Re  adeudar\u00eda a Mapfre las cantidades de dinero a que se ha hecho  referencia en los ac\u00e1pites anteriores sin que haya lugar a  hacer deducciones o descuentos por conceptos tales como la tasa de  deslizamiento o los gastos administrativos de la renta vitalicia, o  por cobro de siniestros por fuera de la vigencia de los respectivos  contratos. (\u2026).  <\/p>\n<p>3. No  \tes preciso discernir en demas\u00eda para constatar el decaimiento  \tde los empe\u00f1os de la censora, ya que se  \techa de menos que la deducci\u00f3n confutada haya sido producto  \tde un obrar caprichoso ya que, al margen de que se compartan los  \traciocinios en que se apoya, aquellos son razonables; de ah\u00ed  \tque no  \thaya lugar a dispensar la protecci\u00f3n instada, m\u00e1s  \tcuando se tiene claro que esta herramienta  s\u00f3lo  est\u00e1  \t llamada  a  prosperar si  <\/p>\n<p>se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n (CSJ  STC, 25 Ene. 2012, Rad. 2012-0001-00; 14 Feb. 2013, Rad.  2013-00224-00; 15 May. 2014, Rad. 2014-00164-01).  <\/p>\n<p>Sobre  todo, porque en repetidas oportunidades se ha recalcado que la  discrepancia en la interpretaci\u00f3n normativa o la estimaci\u00f3n  de \u00abmedios  de convicci\u00f3n\u00bb  no vulnera el debido proceso, ya que \u00abla  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb  (CSJ STC15406-2017), toda vez que \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho\u00bb (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01-).  <\/p>\n<p>Y  es que, como fue replicado en la STC7040-2018,  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el desenlace batallado fue producto de una hermen\u00e9utica  integral y sistem\u00e1tica de los atributos de los contratos de  seguro y reaseguro, junto con los que predica el sistema general de  seguridad social en pensiones instruidos en la Constituci\u00f3n y  la Ley, en particular el r\u00e9gimen de ahorro individual, habida  cuenta que el Tribunal con la lupa puesta en las reglas del \u00abseguro  previsional y su relaci\u00f3n con la renta vitalicia\u00bb,  aunado a las particularidades consagradas en el art\u00edculo 1134  del C\u00f3digo de Comercio, construy\u00f3 para el litigio una  regla a subsumir plausible, pues, en \u00faltimas, entendi\u00f3  lo que el legislador dispuso, esto es, que  <\/p>\n<p>[e]n  virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el  asegurador directo las mismas obligaciones que \u00e9ste ha  contra\u00eddo con el tomador o asegurado y comparte an\u00e1loga  suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se  compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de  reaseguro no surtir\u00e1 efecto alguno.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad del reasegurador no cesar\u00e1, en ning\u00fan  caso, con anterioridad a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n  de las acciones que se derivan del contrato de seguro.  <\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos  no pueden ser modificados por las partes.  <\/p>\n<p>Sin  que con ello haya desconocido flagrantemente \u00abla  reglamentaci\u00f3n relativa a la delimitaci\u00f3n del riesgo  asegurado\u00bb,  o que \u00ablo  acordado es ley para los contratantes\u00bb,  ya que por la especialidad de la tem\u00e1tica discutida (seguridad  social) y el compendio normativo que la disciplina, parece  disculpable que no era viable, sin contemplaciones adicionales, la  aplicaci\u00f3n del \u00abr\u00e9gimen  general del contrato de seguro\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, frente a la estimaci\u00f3n de los \u00abmedios  de convicci\u00f3n documentales\u00bb,  la misma suerte tiene, por cuanto se empe\u00f1a la libelista en  darle mayor valor a los \u00abcontratos  de reaseguro\u00bb  y las \u00abnotas  de cobertura\u00bb,  conforme a su perspectiva legal, obviando lo atr\u00e1s indicado,  as\u00ed como que otras pruebas (pericial, interrogatorio de parte  y testimonial) analizadas en conjunto por los \u00e1rbitros,  refrendan la conclusi\u00f3n aludida dentro de las varias que  pudieran existir.  <\/p>\n<p>De  modo que al no ser descabellada la s\u00edntesis a la que se  arrib\u00f3, permite entrever que Istmo Compa\u00f1\u00eda de  Reaseguros Inc Ep persigue imponer su particular juicio, y dicho  anhelo trunca la prosperidad en esta sede de los ruegos antedichos.  <\/p>\n<p>Con ese panorama,  no habr\u00e1 otra opci\u00f3n sino la de denegar el auxilio  implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el resguardo instado por el reclamante.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC096-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-04006-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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