{"id":102635,"date":"2026-07-02T16:19:30","date_gmt":"2026-07-02T16:19:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102635"},"modified":"2026-07-02T16:19:30","modified_gmt":"2026-07-02T16:19:30","slug":"stc097-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc097-2019\/","title":{"rendered":"STC097-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC097-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04007-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela instaurada por Claudia Mar\u00eda Mulet Guerrero  contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes  en la disputa a revisar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Con  vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompa\u00f1an,  es posible resumir el contexto factual de esta manera:  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena libr\u00f3  mandamiento de pago y luego orden\u00f3 proseguir el cobro (8 feb.  2007) en el ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria  S.A. contra Claudia Mar\u00eda y Epifania Mulet Guerrero con base  en el pagar\u00e9 n\u00famero 3012000-2534-2 suscrito en Unidades  de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) el 18 de diciembre de 1997.  <\/p>\n<p>Epifania  present\u00f3 \u00abtutela\u00bb  en virtud de la cual, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de Cartagena orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n  de 8 de febrero de 2007 y las actuaciones derivadas de ella para que,  en su lugar, se analizara la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  formulada por el extremo opositor denominada \u00abcontra  la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor que dio origen al  presente proceso ejecutivo\u00bb  (sic) de cara a la falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  acorde a la Ley 546 de 1999. En cumplimiento de ello, el Juzgado  dict\u00f3 nueva providencia en la que termin\u00f3 el coactivo  por la ausencia de dicho requisito (27 jun. 2017); la \u00abejecutante\u00bb  apel\u00f3 y obtuvo \u00e9xito, pues la referida Magistratura la  revoc\u00f3 y, en su reemplazo, dispuso continuar con el  coercitivo, entre otras cosas, porque se encuentra en curso \u00abotro  proceso ejecutivo contra las ejecutadas\u00bb  (13 mar. 2018).  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, las opositoras solicitaron decretar la nulidad de todo  el diligenciamiento apoyadas en la \u00abfalta  de restructuraci\u00f3n\u00bb  teniendo en cuenta que el \u00abotro\u00bb  decurso \u00abejecutivo  termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito el 26 de septiembre de  2018\u00bb,  de lo cual se corri\u00f3 traslado el 12 de diciembre pasado y a\u00fan  no se ha resuelto.  <\/p>\n<p>2.  Adujeron  las accionantes que esas autoridades incurrieron en v\u00eda de  hecho porque \u00abal  haberse iniciado el proceso ejecutivo hipotecario sin contar  previamente con el proceso de restructuraci\u00f3n, se viol\u00f3  de manera flagrante el debido proceso en conexidad con la vivienda  digna\u00bb,  pues \u00abno  tuvieron la oportunidad de expresar sus opiniones e informar su real  situaci\u00f3n financiera y su verdadera capacidad de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, suplicaron que \u00abse  declare nulo y se revoquen todas las actuaciones del proceso  hipotecario [en el que] se pretende rematar el bien inmueble  identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 060-20836\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El  extremo pasivo contest\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Banco  Colpatria S.A.: adver\u00f3 que cedi\u00f3 el \u00abcr\u00e9dito\u00bb  a favor de CIGPF CREAR PA\u00cdS LTDA, por lo que no est\u00e1  legitimada en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena: \u00abha  procedido conforme al ordenamiento jur\u00eddico sin incurrir en  v\u00edas de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este  instrumento y, a la independencia y autonom\u00eda que la Carta  Pol\u00edtica ha conferido a los administradores de justicia, sus  pronunciamientos no est\u00e1n sometidos al escrutinio  constitucional, salvo que en ellos conste una anomal\u00eda de  tama\u00f1a trascendencia que hiera las garant\u00edas pro  homine de  alguno de los interesados en la contienda en que fueron proferidos.  S\u00f3lo de esa manera y por excepci\u00f3n, est\u00e1  habilitada la intromisi\u00f3n de este juez en la labor cotidiana  de sus hom\u00f3logos que dirimen los conflictos ordinarios de la  sociedad.  <\/p>\n<p>Con  en ese entendimiento, debe recordarse que el presupuesto en menci\u00f3n  obliga al presunto lesionado a agotar todos los mecanismos que est\u00e9n  a su alcance en el litigio criticado, de un lado, y de otro, a  esperar que all\u00e1, en el escenario apropiado, se ventilen todas  sus divergencias. Lo contrario ser\u00eda tanto como aplaudir la  posibilidad de que acudan a esta herramienta residual en forma  anticipada o paralela con otros medios de resguardo que se han  previsto precisamente para asegurarles la oportunidad de discutir las  resoluciones que no sean de su agrado.  <\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos,  no es dable, por regla general, poner en marcha este sendero para  discrepar de lo acontecido en un debate que a\u00fan est\u00e1 en  curso, y en el que se conserva la alternativa de plantear los  argumentos que se acusan de transgresores.  <\/p>\n<p>2.   En  el caso concreto, tal como se resumi\u00f3 arriba, la cr\u00edtica  basilar de las precursoras radica en que, en su opini\u00f3n, debe  invalidarse \u00abtodo  lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su  contra\u00bb  dado que no se ha \u00abrestructurado  el cr\u00e9dito\u00bb  en la forma que manda la Ley 546 de 1999 y los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia; sin embargo, plantearon la misma  discusi\u00f3n ante el \u00abjuzgador\u00bb  natural de la causa, en tanto clamaron nulitar el pleito por ese  motivo. Ahora, de las piezas arrimadas al dossier,  aflora  que la funcionaria \u00abcorri\u00f3  traslado\u00bb  de tal petici\u00f3n (18 dic. 2018) pero a\u00fan no la ha  desatado de fondo.  <\/p>\n<p>De  suerte que, cualquier  postura que sobre aquella tem\u00e1tica adopte la Corte en este  momento, deviene prematura, porque las partes, y principalmente las  censoras, deber\u00e1n esperar el resultado de su \u00absolicitud  de nulidad procesal\u00bb,  cuyo sustento, se itera, es igual al esbozado por este extraordinario  remedio.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, al margen del convencimiento que por ahora  pueda tener la Sala sobre el sub  lite, no  hay duda que las quejosas se precipitaron a interponer la \u00abtutela\u00bb  cuando a\u00fan est\u00e1 en curso otra v\u00eda id\u00f3nea  para disentir de la cuesti\u00f3n que ahora tambi\u00e9n aluden.  Esto es, las utilizaron paralelamente, lo cual ri\u00f1e con la  naturaleza de esta selecta cuerda.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha memorado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC6206-2018).  <\/p>\n<p>De  mismo modo, debe destacarse que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e  resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase,  la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  est\u00e1 investido legalmente para lo propio  (STC5459-2018).  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n resuelve:  NEGAR el  ruego.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a  los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC097-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04007-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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