{"id":102636,"date":"2026-07-02T16:19:38","date_gmt":"2026-07-02T16:19:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102636"},"modified":"2026-07-02T16:19:38","modified_gmt":"2026-07-02T16:19:38","slug":"stc099-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc099-2019\/","title":{"rendered":"STC099-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC099-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-04041-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  tutela promovida por Juan  Carlos Palomino Mendoza frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma capital; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal,  con ocasi\u00f3n del juicio adelantado al aqu\u00ed petente por  el delito de \u201ccontrato  sin cumplimiento de requisitos legales\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El quejoso requiere la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  libertad, presuntamente infringidas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  De lo consignado en la demanda constitucional y de las evidencias  aportadas a este expediente, se advierte que el petente fue  investigado por el referenciado il\u00edcito y condenado por ello  en ambas instancias a 48 meses de c\u00e1rcel.  <\/p>\n<p>El  fallo dictado en ese asunto por el ad  quem  se atac\u00f3 mediante recurso de casaci\u00f3n; empero, esa  impugnaci\u00f3n se inadmiti\u00f3 el 26 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>3.  Juan Carlos Palomino Mendoza argumenta en apoyo de este amparo, en  concreto, que en calidad de director de la E.S.E. Hospital San Juan  de Dios de Gir\u00f3n fue denunciado penalmente por los contratos  celebrados con Luis Alejandro G\u00f3mez Buitrago para la  \u201cprestaci\u00f3n  del servicio de optometr\u00eda y tamizaje visual\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que en esa causa el a  quo  le \u201c(\u2026)  reproch\u00f3 una conducta totalmente distinta de la que consign\u00f3  en la sentencia\u201d,  y asegura que el tribunal incurri\u00f3 en un defecto similar, pues  acogi\u00f3 los hechos aducidos por el juzgador de primer grado,  \u201c(\u2026) sin  que a lo largo de su [providencia  le]  reprochara la conducta que all\u00ed se menciona como ejecutada por  [\u00e9l] (\u2026)\u201d (sic).  <\/p>\n<p>Luego  de sostener que el juez de primer grado debi\u00f3 celebrar la  audiencia prepatoria y en ella decretar pruebas de oficio, y objetar  la valoraci\u00f3n realizada por los sentenciadores en relaci\u00f3n  con los aludidos contratos, asegura que los tutelados le violaron la  garant\u00eda a la igualdad \u201c(\u2026) porque  lo menos que pod\u00eda esperar  (\u2026)  era recibir un trato igual al que se prodiga a otros ciudadanos\u201d  en circunstancias similares; empero, ello no aconteci\u00f3 as\u00ed.  <\/p>\n<p>4.  Pide anular los fallos confutados.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El  secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga tras  acotar que el titular de tal despacho se halla incapacitado, realiz\u00f3  un recuento de la gesti\u00f3n adelantada por ese estrado en el  caso objetado y asegur\u00f3 que el interesado \u201cpretende  reabrir una discusi\u00f3n propia del proceso penal  correspondiente\u201d.  <\/p>\n<p>Las  otras autoridades convocadas guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  ruego no sale avante por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso id\u00f3neo del recurso  de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia ahora criticada, por  cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron,  como ya se advirti\u00f3, su inadmisi\u00f3n el 26 de septiembre  de 2018.  <\/p>\n<p>Respecto del  anotado requisito, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n  exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  consagrados por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la  ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no  es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta  no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  instrumental materializa la igualdad ante la ley y frena la  arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que  en la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal, esa corporaci\u00f3n destac\u00f3 no \u201c(\u2026)  observa[r]  la  violaci\u00f3n de garant\u00edas de los sujetos procesales ni  [configurarse]  ninguno  de los supuestos que permit[ieran]  su intervenci\u00f3n oficiosa\u201d.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicci\u00f3n, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n  en postulados iusfundamentales.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a su  preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que  ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.<br \/>\nInsistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5. Los argumentos  glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Juan  Carlos Palomino Mendoza frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma capital; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal,  con ocasi\u00f3n del juicio adelantado al aqu\u00ed petente por  el delito de \u201ccontrato  sin cumplimiento de requisitos legales\u201d.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.<br \/>\nLUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los H. magistrados que  suscribieron la providencia, me permito discrepar de los  motivos en los que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en  el  tr\u00e1mite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el  asunto que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, no  proced\u00eda  el otorgamiento de la protecci\u00f3n por cuanto no fueron  vulneradas las garant\u00edas fundamentales del accionante.<br \/>\n1.  Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo  que el ciudadano no hizo uso id\u00f3neo del recurso de casaci\u00f3n,  porque aunque lo interpuso dentro de la oportunidad  legal, &quot;los  yerros de la demanda presentada&#8230; generaron,  como ya se advirti\u00f3, su inadmisi\u00f3n el 26 de septiembre  de 2018&quot;.<br \/>\nLa  postura concerniente a la impugnaci\u00f3n extraordinaria  no solo desconoce la claridad del precepto sobre  las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (art.  6\u00b0 Dcto. 2591\/91), sino que resta todo valor al papel del  juzgador de la sede de casaci\u00f3n como garante del derecho  objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n,  y como protector de las garant\u00edas superiores de los sujetos  procesales.<br \/>\nEn  efecto, en relaci\u00f3n con los recursos o medios de defensa  judiciales, la disposici\u00f3n precitada estatuye que el amparo  no procede si el tutelante cuenta con tales<br \/>\ninstrumentos  y estos son eficaces para la salvaguarda de sus  derechos fundamentales, salvo que utilice el mecanismo constitucional  como transitorio para evitar que se ocasione un  perjuicio irremediable (numeral 1\u00b0), pero en ninguna parte  de esa regla, ni en otra norma, se hace alusi\u00f3n a que la  indicada causal de improcedencia del amparo es extensiva  a los casos en que el .accionante  ejerce su defensa a  trav\u00e9s del medio defensivo del derecho com\u00fan, pero este  es  denegado o inadmitido por la autoridad judicial correspondiente.<br \/>\nExigir,  entonces, al promotor de la queja constitucional  que, a fin de no considerar improcedente aquella,  adem\u00e1s de recurrir la providencia judicial que pretende  cuestionar por v\u00eda de tutela, debe lograr que su reproche  resulte exitoso o sea admitido por el juzgador, configura  un exceso ritual manifiesto que es inadmisible en una  herramienta como la tutela, la cual propende por la protecci\u00f3n  efectiva de los derechos fundamentales de las personas.<br \/>\nEn  ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad  del tr\u00e1mite constitucional de amparo, porque el tutelante no  present\u00f3 una sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n  que satisficiera par\u00e1metros de &quot;rigor  t\u00e9cnico&quot;, que  algunos  estiman aplicables a la impugnaci\u00f3n extraordinaria,  o &quot;requerimientos  legales al formular el cargo para demostrar los errores del fallo  recurrido&quot;, constituye  un exceso  que desconoce el n\u00facleo esencial del principio de  subsidiariedad  que gobierna al amparo constitucional.<br \/>\n2.  De otra parte, las aseveraciones en torno del comentado  recurso extraordinario contenidas en la providencia,  en particular en cuanto tiene que ver con la rigurosidad  que debe observarse en el an\u00e1lisis de los reproches  a tal punto que la inadecuada formulaci\u00f3n no puede  ser superada por la Sala de Casaci\u00f3n, no se avienen a  la funci\u00f3n que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento  jur\u00eddico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues  aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales  circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las  facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad  de los sujetos procesales y la realizaci\u00f3n efectiva del  derecho sustancial.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en cumplimiento de esas finalidades, la Corte  tiene las facultades especiales de declarar de oficio &quot;la  causal  prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220&quot;1  y de &quot;casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta  <\/p>\n<p>1  El citado motivo de casaci\u00f3n alude al evento en que &quot;despu\u00e9s  de la sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de  los  debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad&quot;.<br \/>\ncontra  las garant\u00edas fundamentales&quot; (art.  216 ejusdem),  de  modo  que le est\u00e1 permitido superar las falencias t\u00e9cnicas en  que  pueda incurrir el censor en la formulaci\u00f3n de su libelo, como,  en mi opini\u00f3n, tambi\u00e9n ocurre en el recurso de casaci\u00f3n  dentro de la especialidad civil.<br \/>\nAdem\u00e1s,  la Sala de Casaci\u00f3n Penal como Tribunal de Casaci\u00f3n  en su especialidad, tiene la potestad de \u00abseleccionar  las  sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificaci\u00f3n  de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales  y control de legalidad de los fallos\u00bb (art.  7  Ley 1285\/09).<br \/>\n3.  Por \u00faltimo, se afirm\u00f3 en la providencia que fue  realizado un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir del cual &quot;no  se  otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin  embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento  for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los  derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y  los  tratados internacionales  que ameriten la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado  sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora  se han consignado al respecto en las providencias de tutela  corresponden a una opini\u00f3n personal del H. magistrado  ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo aclarado mi voto.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>I  <\/p>\n<p>1  \tCSJ  \tSTC  \t26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de  \t2012, exp. 00616-00.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC099-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-04041-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la tutela promovida por Juan Carlos Palomino Mendoza frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}