{"id":102637,"date":"2026-07-02T16:19:47","date_gmt":"2026-07-02T16:19:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102637"},"modified":"2026-07-02T16:19:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:19:47","slug":"stc100-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc100-2019\/","title":{"rendered":"STC100-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC100-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04038-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la tutela de Octavio Prada Olave contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  espec\u00edficamente la conformada por los Magistrados Mauricio  Mar\u00edn Mora y Ram\u00f3n Alberto Figueroa Acosta, extensiva  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital, as\u00ed como  a los part\u00edcipes en el asunto nro. 2015-00360-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00abdefensa\u00bb,  \u00abdoble instancia\u00bb, \u00abcosa juzgada\u00bb,  \u00abcongruencia\u00bb, \u00abprimac\u00eda del derecho  sustancial sobre el procedimental\u00bb, \u00abderecho a la  posesi\u00f3n\u00bb, \u00abdignidad humana\u00bb y  \u00aborden legal justo\u00bb, presuntamente  infringidos y pidi\u00f3 que, en consecuencia, se \u00abdecrete  la nulidad de la decisi\u00f3n emitida el 12 de septiembre de 2018\u00bb  y,  en su lugar, se dicte otra fundada, \u00fanica y exclusivamente, en  las razones de inconformidad del apelante sin afectar su condici\u00f3n  de \u00abposeedor\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento dijo que el 30 de junio de 2015 impetr\u00f3 pertenencia  contra Olga Lucia y Edgar Dom\u00ednguez Prada respecto del Lote 8,  ubicado en la Carrera 7 No. 10-51 de Lebrija, Santander, por haberse  configurado la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, sobre  el que ejerce posesi\u00f3n porque el 27 de febrero de 2013 N\u00e9stor  Emiro Dom\u00ednguez Prada le transfiri\u00f3 la que ven\u00eda  ostentando desde el 28 de junio de 2005, calenda desde la que hab\u00eda  desplegado actos positivos consistentes en demoler una estructura,  contratar la elaboraci\u00f3n de unos planos, la construcci\u00f3n  de unos locales comerciales y el pago de impuestos, entre otros.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3  que el 22 de noviembre de 2017 el estrado cognoscente desestim\u00f3  sus peticiones porque encontr\u00f3 que el bien no estaba  determinado al existir una inexactitud en las medidas reflejadas en  la inspecci\u00f3n ocular, el peritaje y las se\u00f1aladas en la  documental obrante en el infolio, por lo que recurri\u00f3 y  discuti\u00f3 \u00fanicamente ese argumento. Al desatar el  embate, el superior extrajo que esa diferencia de cabida no era  motivo para frustrar lo deprecado; no obstante, entr\u00f3 a  analizar lo atinente a la \u00absuma  de posesiones\u00bb,  aspecto sobre el que no vers\u00f3 el ataque, y dedujo que no se  corrobor\u00f3 el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os que es  menester para dirimir favorablemente la alzada y por ello incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.  Hasta  cuando se registr\u00f3 el proyecto no se hab\u00edan allegado  respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  C\u00f3digo General del Proceso introdujo la figura de \u00abpretensi\u00f3n  impugnaticia\u00bb,  conforme  a la cual, salvo la autorizaci\u00f3n expresa que tiene asidero en  el art\u00edculo 282 relativa a declarar probada oficiosamente las  excepciones que se hallen acreditadas con algunas limitaciones, en  las dem\u00e1s circunstancias el revisor secundario no podr\u00e1  referirse sino a los \u00edtems  que le fueron se\u00f1alados como sustent\u00e1culo de la  divergencia; con ello, de alguna manera se restringe la visi\u00f3n  panor\u00e1mica que reg\u00eda bajo el imperio de la anterior  codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre este cambio,  recientemente se dilucid\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u201c[B]asilar  resulta que el apelante comunique cu\u00e1les son los aspectos de  inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinar\u00e1  la cuesti\u00f3n decidida \u00ab\u00fanicamente en relaci\u00f3n  con los reparos concretos formulados por el apelante\u00bb, seg\u00fan  manda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 320, y adquirir\u00e1  competencia para resolver \u00absolamente sobre los argumentos  expuestos\u00bb por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en  el inciso 1\u00ba del canon 328\u201d  (STC  21652-2017; reiterado en STC950-2018).  <\/p>\n<p>2.\tEn  este episodio, el censor discrepa del resultado obtenido en el  prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2018 porque estima que en \u00e9l  anida desprop\u00f3sito ya que, seg\u00fan lo indica, la  reprochada se extralimit\u00f3 al zanjar el debate, ya que revis\u00f3  temas que no fueron objeto de discrepancia, y que, por tanto, estaban  fuera de su alcance.  <\/p>\n<p>En estricto  sentido, su anhelo es que se derruya lo opugnado y se acoja otra  salida que se avenga a sus designios.  <\/p>\n<p>3.\tVista  la resoluci\u00f3n confutada, desde el albor se anticipa que no se  dispensar\u00e1 el resguardo, toda vez que se observa que el ad  quem  no cometi\u00f3 ninguno de los yerros enrostrados.  <\/p>\n<p>Al efecto, emerge  con claridad que ese ente abord\u00f3 la r\u00e9plica con  sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en el precepto  327 adjetivo y dedujo que el a  quo  se equivoc\u00f3 cuando neg\u00f3 la usucapi\u00f3n por el  simple hecho de haber advertido una disparidad en la extensi\u00f3n  del feudo perseguido, pues, seg\u00fan lo apuntal\u00f3, ese no  es un motivo que sostenga semejante proceder.  <\/p>\n<p>Pero no lleg\u00f3  hasta ah\u00ed, pues tras superar el mencionado obst\u00e1culo,  conforme lo hizo, pas\u00f3 a verificar si estaban dados los  presupuestos axiol\u00f3gicos de la figura legis  invocada, sin que por ello se hubiese desfasado, al ser esa una  cuesti\u00f3n \u00edntimamente ligada con el elenco, y fue  entonces cuando descubri\u00f3 que tales exigencias no hab\u00edan  sido colmadas, en rigor, porque el postulante no justific\u00f3 que  la concatenaci\u00f3n de poder\u00edos hubiere ocurrido durante  los \u00faltimos diez (10) lustros anteriores a su petitoria,  puesto que desde la demanda misma cont\u00f3 que N\u00e9stor  Emiro Dom\u00ednguez, que fue su predecesor, despu\u00e9s del 28  de junio de 2005, cuando obtuvo la cosa, exhort\u00f3, en varias  ocasiones, a Gerardo Dom\u00ednguez, apoderado general de Olga  Lucia Dom\u00ednguez Prada, que era la propietaria, para que le  \u00abfirmara  la escritura p\u00fablica que lo convirtiese en due\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, esa  c\u00e9lula expuso  <\/p>\n<p>[l]a demanda  fue presentada el 30 de junio de 2015, esto indicar\u00eda que  entre la fecha de la negociaci\u00f3n de que habla la demanda, esa  negociaci\u00f3n verbal que para el derecho es inexistente como  negocio jur\u00eddico o como contrato, a partir de esa fecha: 28 de  junio de 2005 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, desde la  fecha del negocio entre Gerardo y N\u00e9stor, y hasta la  presentaci\u00f3n de la demanda, transcurrieron diez a\u00f1os,  dos d\u00edas, lo cual aparentemente, dar\u00eda el tiempo  suficiente para la usucapi\u00f3n extraordinaria que es la  pretensi\u00f3n; pero ocurre lo siguiente, el se\u00f1or N\u00e9stor  Emiro Dom\u00ednguez, en realidad, no entr\u00f3 inmediatamente,  desde el punto de vista jur\u00eddico como poseedor, porque en la  misma demanda se cuentan hechos adicionales que indicar\u00edan que  en esos primeros d\u00edas, despu\u00e9s de la entrega del bien,  no tiene el comportamiento de un poseedor, ya que reconoce dominio  ajeno.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  agreg\u00f3 que  <\/p>\n<p>[d]ice  en el hecho sexto de la demanda, es decir, que, bueno, lo primero que  hizo al recibir el bien, fue ordenar la demolici\u00f3n de paredes  y la construcci\u00f3n de los locales que actualmente existen en el  inmueble; pero dice en el hecho sexto que N\u00e9stor Emiro  Dom\u00ednguez, en varias oportunidades, requiri\u00f3 a su  hermano Gerardo para que le firmara las escrituras del lote No. 8;  requerir a otra persona para que firme escrituras es porque se est\u00e1  reconociendo que no s\u00e9 es el due\u00f1o, que necesita un  t\u00edtulo, eso es jur\u00eddicamente reconocimiento de derecho  ajeno, y por tanto no es estrictamente un poseedor; aunque haya  tenido conductas que son propias del poseedor como demoler paredes o  construir unos locales, la verdad es que esas conductas de hacer  mejoras, de pagar impuestos, esas cosas, a veces, las hacen los  tenedores, no necesariamente implican posesi\u00f3n; son hechos muy  indicativos de posesi\u00f3n, eso es cierto, pero aqu\u00ed, el  mismo demandante est\u00e1 diciendo que hubo requerimientos para  hacer las escrituras, est\u00e1 reconociendo dominio ajeno, y por  tanto no es verdadero poseedor.  <\/p>\n<p>Como se puede ver,  el pronunciamiento replicado est\u00e1 respaldado en una tesitura  razonable de la cual no emerge atropello ni desatino que subsanar, lo  que de contera impide que esta instituci\u00f3n especial pueda  interferir.  <\/p>\n<p>As\u00ed sucede,  en concreto, porque es patente que la sede increpada coligi\u00f3  que no se gener\u00f3 certeza sobre el cabal cumplimiento del  requisito temporal previsto en el canon 2532 del C\u00f3digo Civil,  atinente a que \u00ab[e]l  lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de  prescripci\u00f3n, es de diez (10) a\u00f1os contra todo  persona\u00bb,  porque,  conforme lo dilucid\u00f3, aunque \u00abla  demanda fue presentada el 30 de junio de 2015\u00bb y  la negociaci\u00f3n por virtud de la cual N\u00e9stor Emiro  Dom\u00ednguez, que era el \u00abantecesor\u00bb  de Octavio Prada, adquiri\u00f3 la heredad se dio el 28 de junio de  2005, lo cierto es que se confes\u00f3 que N\u00e9stor Emiro no  pas\u00f3 a comportarse como \u00abposeedor\u00bb  tan pronto como recibi\u00f3 el inmueble, ya que, seg\u00fan se  acot\u00f3, despu\u00e9s que \u00e9ste le fue entregado, y en  diversas \u00e9pocas, requiri\u00f3 a Gerardo Dom\u00ednguez,  su hermano, y delegatario de Olga Lucia Dom\u00ednguez Prada, que  era la due\u00f1a del fundo, para que le firmara la escritura  correspondiente, lo que indica que con ello reconoci\u00f3 dominio  ajeno.  <\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica,  surge axiom\u00e1tico que las diversas inferencias  l\u00f3gico deductivas que hizo el Tribunal para fraguar lo  instado, no son  caprichosas ni derivadas de un proceder deleznable o  subjetivo que justifique reprensi\u00f3n, como lo propone el  accionante; por el contrario, al comparar tales premisas con lo que  consta en el legajo, en breve se aprecia que tales deducciones son  aceptables desde el punto de vista de la juridicidad, tanto as\u00ed  que de su contenido no brota desacierto que enmendar, por lo que  deben ser mantenidas al margen de que sean o no acogidas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se devela del panorama explorado, en el que asoma con total nitidez  que la querellada concluy\u00f3 que no hab\u00eda forma de  despachar exitosamente los pedimentos del replicante, tras indicar  que si despu\u00e9s del 28 de junio de 2005 N\u00e9stor Emiro  invit\u00f3 a Gerardo Dom\u00ednguez, mandatario  de Olga Lucia Dom\u00ednguez Prada, titular del dominio, para que  le transfiriera  el lote No. 8, conforme se apuntal\u00f3 en los hechos del legajo,  entonces \u00abno  se sabe en el expediente exactamente en qu\u00e9 d\u00eda ocurri\u00f3  la variaci\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor\u00bb, y  tampoco se puede comprender  \u00abEn que momento N\u00e9stor  Emiro dej\u00f3 de requerir al otro (enti\u00e9ndase Gerardo  Dom\u00ednguez), para que le hiciera la escritura y opt\u00f3 por  hacerse ver como due\u00f1o del bien\u00bb, pese  a que, seg\u00fan lo manifest\u00f3, ello era basilar para saber  desde cu\u00e1ndo hab\u00edan empezado a correr el decenio  exigido por la ley (art. 2532 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.   En esa secuencia, es di\u00e1fano que la Corporaci\u00f3n  enjuiciada solvent\u00f3  la disconformidad en coherencia con la informaci\u00f3n exhibida, y  con la realidad soportada en el plenario, sin que los componentes a  partir de los cuales edific\u00f3 su silogismo denoten  contrasentido o desviaci\u00f3n del marco positivo regulatorio de  la casu\u00edstica, \u00fanicos eventos en los que ser\u00eda  viable mediar para adoptar los correctivos pertinentes.  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed es  basilar recordar que el operador constitucional no puede inmiscuirse  ni interponerse sobre resuelto por los jueces de instancia, pues  independientemente de que su criterio no coincida con el de aqu\u00e9llos,  ello no lo habilita para obrar de tal modo, so pena de burlar la  autonom\u00eda conferida para el desempe\u00f1o de su misi\u00f3n.<br \/>\nT\u00e9ngase en  cuenta que  \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>5.\tCon  base en lo ya expresado, no se otorgar\u00e1 el auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC100-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04038-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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