{"id":102638,"date":"2026-07-02T16:19:59","date_gmt":"2026-07-02T16:19:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102638"},"modified":"2026-07-02T16:19:59","modified_gmt":"2026-07-02T16:19:59","slug":"stc101-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc101-2019\/","title":{"rendered":"STC101-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC101-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04052-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la salvaguarda de Diana Cecilia Fl\u00f3rez Valencia y  Aldemar Salinas Ibagu\u00e9 contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y a los intervinientes en el  expediente radicado bajo el n\u00famero  17614-31-12-001-2016-00129-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los  accionantes, por medio de apoderado, acusaron a la Corporaci\u00f3n  denunciada de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el coercitivo con  garant\u00eda real que les adelanta Luis Gonzaga Henao Ossa. Para  su protecci\u00f3n, solicitaron invalidar la decisi\u00f3n de 19  de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual, dicho estrado,  entre otras determinaciones, ratific\u00f3 el prove\u00eddo de 2  de octubre del Juzgado de Riosucio, que rechaz\u00f3 de plano la  nulidad que rogaron con fundamento en los numerales 2 y 5 del  art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo (pretermisi\u00f3n de la  instancia y omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas). Ello, a  fin que \u00abse  debata una cualquiera de las nulidades propuestas tendiente a  garantizar los derechos fundamentales de los demandados en el proceso  ejecutivo hipotecario\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  soporte de su exigencia adujeron, en s\u00edntesis, que los motivos  invocados como causales de invalidez buscan conjurar el yerro en que  incurri\u00f3 el juzgador de primer grado al condenarlos \u00abal  pago de una suma de dinero diferente a la pedida en la demanda que  dio origen al proceso\u00bb.  En tal sentido, destacaron que \u00abtienen  en juego su \u00fanico patrimonio en un proceso hipotecario donde  sin raz\u00f3n legal alguna se les va a rematar su vivienda por una  obligaci\u00f3n que no deben (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  tambi\u00e9n, que resultaba esencial decretar el interrogatorio del  demandante \u00abpues  constitu\u00eda el \u00fanico medio probatorio para que (\u2026)  dijera al despacho cu\u00e1nto era el dinero que se le deb\u00eda\u00bb.  Agregaron, que aqu\u00e9l \u00abante  el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura s\u00ed dijo  que s\u00f3lo le deb\u00edan los demandados la suma de cien  millones de pesos\u00bb,  sin embargo en su momento \u00abno  (pasaron) documento alguno o la declaraci\u00f3n del citado se\u00f1or  como prueba, toda vez que est\u00e1 bajo reserva disciplinaria que  se le sigue al abogado Dr. \u00d3scar Hern\u00e1n Hoyos (\u2026)\u00bb.<br \/>\nResaltaron  que \u00abno  se les puede endilgar que actuaron sin dar a conocer dichas falencias  en tiempo procesal oportuno\u00bb,  ya que \u00abactuaron  con la nulidad posterior\u00bb  al  \u00abfallo  del Juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta  instituci\u00f3n no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  y  el  afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre  que no  tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para conjurar el  agravio.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que solamente \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ.  STC9877-2018).  <\/p>\n<p>De  este  modo, el Tribunal querellado respecto a que a los gestores se les  \u00abpretermiti\u00f3  su derecho a la controversia jur\u00eddica\u00bb;  am\u00e9n que \u00abse  le ha negado la facultad para interrogar al se\u00f1or Henao Ossa,  en la (\u2026) audiencia del (\u2026) 30 de enero de 2017\u00bb  (escrito de nulidad), luego de ense\u00f1ar qu\u00e9 deb\u00eda  entenderse por \u00abpretermisi\u00f3n  de la instancia\u00bb,  descartando que lo fuera \u00abla  falta de realizaci\u00f3n del interrogatorio del demandante\u00bb,  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  los demandados actuaron en el proceso sin haberla propuesto, como por  ejemplo, cuando descorrieron el traslado del aval\u00fao del  inmueble, solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso  y pidieron la revocatoria de auto [sic],  entre otros, obviando el momento procesal pertinente para discutir lo  que ahora alegan por v\u00eda de nulidad, la cual conduce  inexorablemente a que los presuntos yerros que le imputan a la quo  quedaron subsanados; se insiste al no atacarlos oportunamente y por  actuar sin proponerlo (art\u00edculo 136 del C.G.P).  <\/p>\n<p>Desconocer lo  anterior y dar tr\u00e1mite a la nulidad ser\u00eda quebrantar  gravemente el principio de preclusi\u00f3n o eventualidad, en  virtud de que conducir\u00eda a revivir etapas ya superadas (\u2026)  Lo expuesto es motivo suficiente para confirmar los autos confutados  puesto que como lo defini\u00f3 la se\u00f1ora Jueza de instancia  las solicitudes de nulidad deb\u00edan ser rechazadas de plano  (art\u00edculo 135 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>Lo  anterior  se refuerza, si en cuenta se tiene que la \u00abnulidad\u00bb  se inst\u00f3 luego que el Juzgado de Riosucio fijara fecha para la  diligencia de remate del predio afectado con hipoteca, es decir,  despu\u00e9s de fenecer varias de las etapas del compulsivo, en las  que los interesados tuvieron la oportunidad para proponer los vicios  que ahora critican, empero no lo hicieron.  <\/p>\n<p>3.  Bajo  este panorama, como quiera que el mandato objetado no es arbitrario  ni caprichoso, sino que por el contrario, se edifica en los  par\u00e1metros legales, la injerencia constitucional implorada no  puede abrirse paso, raz\u00f3n por la cual no se acceder\u00e1 al  resguardo presentado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR el  amparo reclamado por Diana Cecilia Fl\u00f3rez y Valencia y Aldemar  Salinas Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC101-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04052-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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