{"id":102639,"date":"2026-07-02T16:20:09","date_gmt":"2026-07-02T16:20:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102639"},"modified":"2026-07-02T16:20:09","modified_gmt":"2026-07-02T16:20:09","slug":"stc102-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc102-2019\/","title":{"rendered":"STC102-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC102-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00338-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de cuatro de diciembre de 2018  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9,  en la salvaguarda de Carlos Arturo Caicedo Rodr\u00edguez contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los  part\u00edcipes en el asunto  No. 2011-00135.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl precursor reclam\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb, \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb  e \u00abigualdad\u00bb, presuntamente  quebrantados y solicit\u00f3 \u00abdecretar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2011-00135\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo narr\u00f3 que en su contra se libr\u00f3 mandamiento de  pago el 14 de abril de 2011 dentro del compulsorio que le sigue  Fenalco; empero, \u00e9ste no le fue \u00abnotificado  personalmente\u00bb  conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo  General del Proceso, por lo que pidi\u00f3 una certificaci\u00f3n  sobre tal hecho y se le hizo saber que fue intimado por conducta  concluyente y el 20 de marzo de 2012 se dispuso continuar con la  cobranza, lo que traduce v\u00eda de hecho que debe ser corregida.  <\/p>\n<p>El  \u00abJuzgado  Segundo Civil del Circuito de Tolima\u00bb  defendi\u00f3 la legalidad de lo arbitrado y manifest\u00f3 que  el actuar del pretensor es temerario porque con antelaci\u00f3n  activ\u00f3 este dispositivo con miras a lograr lo que ahora  persigue obtener  (folios 62 a 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Finalmente,  Fenalco expuso que el ruego carece de fundamento jur\u00eddico y  \u00abf\u00e1ctico\u00bb,  por lo que debe ser desestimado (folios 65 a 70, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 lo instado tras colegir que hay \u00abtemeridad\u00bb  y \u00abconden\u00f3  en costas\u00bb  al sedicente (folios 79 a 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  el actor y postul\u00f3 que su proceder no es infundado y que por  ello debe ser escuchado al estar debidamente soportado (folios 86 a  88, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  estudiar peticiones tuitivas, esta Sala ha desatendido algunas de  ellas cuando ha constatado que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior  (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (CSJ  STC15953-2018).  <\/p>\n<p>2.\tEn  este episodio, en breve se colige que el auxilio no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, puesto que hay \u00abtemeridad\u00bb,  toda vez que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n el detractor lo hab\u00eda  formulado con base en id\u00e9ntico componente factual, y frente a  los \u00absujetos\u00bb  ahora implicados, pero no logr\u00f3 sacar avante su cometido.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que entre 2012 y 2013, el pretensor elev\u00f3 tres pr\u00e9dicas  de este mismo linaje (la 2013- 00097, la 2012-00466 y la 2013-00014,  todas con el mismo fin, cual fue el de expeler del universo jur\u00eddico  el prove\u00eddo que mando continuar con la contenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se aprecia del contenido del veredicto emitido en la \u00abqueja\u00bb  tramitada bajo el No.  2013-00097, en la que Caicedo Rodr\u00edguez  inst\u00f3 \u00abla  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, personalidad jur\u00eddica \u201cart. 14 a la  representaci\u00f3n legal\u201d, y buen nombre \u201ctratamiento  y circulaci\u00f3n de datos art. 15\u201d, presuntamente  vulnerados por los accionados\u00bb,  que  en ese entonces fueron Fenalco y el  \u00abJuzgado  Segundo Civil del Circuito de Tolima\u00bb.  <\/p>\n<p>All\u00ed mismo  acot\u00f3, entre otros aspectos, extractados en la \u00absentencia\u00bb  de 18 de marzo de 2018, los siguientes:  <\/p>\n<p>(i)  \u00abQue mediante prove\u00eddo  de 20 de marzo de 2012 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  determinaci\u00f3n que solo conoci\u00f3 el 25 de abril  siguiente, y por consiguiente solicit\u00f3 la nulidad de lo  actuado por la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  \u00abQue  esta \u00faltima decisi\u00f3n le causa perjuicios porque se  capitalizan intereses sobre intereses, le cobran gastos del proceso  que ya hab\u00eda sufragado, no se valora el abono realizado, no  tuvo oportunidad de defenderse y se le tuvo como notificado por  conducta concluyente, lo cual no sucedi\u00f3. Adem\u00e1s que la  misma no tiene un sustento que le permita inferir el estado real del  cr\u00e9dito, transgredi\u00e9ndose sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  \u00abQue  el estrado del circuito convocado se \u201cconvirti\u00f3 en un  defensor de Fenalco Tolima\u201d, lo cual se hizo m\u00e1s  evidente cuando el mismo d\u00eda en que se radic\u00f3 su juicio  en ese despacho, tambi\u00e9n se hizo lo propio con otro ejecutivo  que promovi\u00f3 esa Federaci\u00f3n, por lo que solicita el  cambio de radicaci\u00f3n del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Pero  lo m\u00e1s importante es que en esa \u00e9poca dicho sujeto  afirm\u00f3 que \u00abLa  presente solicitud de protecci\u00f3n de las garant\u00edas  esenciales es diferente a las dos que ha interpuesto con  anterioridad, porque en la primera cuestion\u00f3 la indebida  notificaci\u00f3n de la orden de apremio y en la segunda la  negativa de la nulidad deprecada\u00bb  (Negritas  fuera del texto original).  <\/p>\n<p>Cabe  destacar que al desatar tal postulaci\u00f3n, esta Corte le hizo  saber que no ten\u00eda forma de acoger su exposici\u00f3n, ya  que \u00abpor  estar relacionada  la situaci\u00f3n que por v\u00eda de este mecanismo excepcional  plantea el hoy promotor del amparo, con lo resuelto por esta Sala en  las dos ocasiones previas, se debe estar a sus lineamientos\u00bb  (CSJ.  STC 5. Jun. 2013, exp. 2013-00097-01).  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, es claro que lo anhelado ahora por Caicedo  Rodr\u00edguez, es, en esencia, lo mismo que en tiempo precedente,  y por este sendero, propuso de forma infundada.<br \/>\nLo  anterior, conforme se vio, deja al descubierto la \u00abtemeridad  del accionante\u00bb,  conforme lo constat\u00f3 el a  quo,  por lo que la salida all\u00ed adoptada ser\u00e1 prohijada.  <\/p>\n<p>3.  Tambi\u00e9n se mantendr\u00e1 el correctivo impuesto, comoquiera  que est\u00e1 apoyado en el art\u00edculo  25 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00abSi  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste  condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas  cuando  estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u00bb.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que el sustento normativo de semejante sanci\u00f3n fue  encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional que  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tiene  raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha  sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n  judicial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tampoco  es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n  o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el  caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose  de procesos judiciales  (\u2026)\u201d  (C-543  de 1992).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se ha pronunciado acerca de la \u00abcondena  en costas\u00bb,  interpretando que \u201c(\u2026) se  aplica cuando fundadamente\u2019 se estime que el petente de la  tutela incurri\u00f3 en temeridad  (\u2026)\u201d (T-032 de 1994),  la cual como se dijo fue corroborada en el caso concreto.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  debe advertirse que aunque en otros resguardos se ha dispensado la  protecci\u00f3n porque a los \u00abaccionantes\u00bb  se les ha \u00absancionado\u00bb  sin agotarse un tr\u00e1mite previo, en este caso s\u00ed resulta  dable la imposici\u00f3n del efecto enunciado aun cuando no se  adelant\u00f3 un incidente para definirlo, puesto que es palmario  el h\u00e1bito de Caicedo Rodr\u00edguez en hacer uso  injustificado y excesivo de \u00e9ste medio.  <\/p>\n<p>Igualmente, como  se hizo en CSJ STC14963-2018, es necesario precisar que la  \u00abbeneficiaria  de la sanci\u00f3n\u00bb  que  ha de pagar el censor es la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del  Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que,  como de anta\u00f1o lo ha sostenido el m\u00e1ximo \u00f3rgano  patrio en lo constitucional, espec\u00edficamente al abordar el  tema del proceder temerario respecto a la proposici\u00f3n de  \u00abacciones  de tutela\u00bb,  tal tipo de actuaci\u00f3n afecta de manera general a la  \u00abadministraci\u00f3n  de justicia\u00bb,  dificultando a los dem\u00e1s coasociados el acceso a ella. As\u00ed  lo dej\u00f3 sentado la \u00abCorte  Constitucional\u00bb  desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:  <\/p>\n<p>Pero, otra cosa  muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces,  la  conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de justicia,  impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente\u2026  <\/p>\n<p>&#8230;si se ha  dicho que en realidad lo  que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que  estas &quot;costas&quot; son m\u00e1s multa que cualquier otra cosa  y ante esta interpretaci\u00f3n es el aparato judicial el afectado  por la temeraria tutela instaurada  porque lo desgasta en todo sentido, luego  ser\u00e1 la administraci\u00f3n de justicia quien recibir\u00e1  el monto de las \u00abcostas\u00bb  que el Juez competente se\u00f1alar\u00e1, dentro de los  par\u00e1metros del art\u00edculo 73 del C. de P.C.: 10 a 20  salarios m\u00ednimos mensuales, QUANTUM que fijar\u00e1 el Juez  de Tutela porque la Corte es Juez de Revisi\u00f3n  (Se  destac\u00f3, CC T-443\/95; criterio reiterado por esa Corporaci\u00f3n,  entre otras decisiones, en T-322\/96, T-280\/98 y A-031\/99).  <\/p>\n<p>4.  Por  ello, se mantendr\u00e1 lo rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC102-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00338-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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