{"id":102640,"date":"2026-07-02T16:20:18","date_gmt":"2026-07-02T16:20:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102640"},"modified":"2026-07-02T16:20:18","modified_gmt":"2026-07-02T16:20:18","slug":"stc103-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc103-2019\/","title":{"rendered":"STC103-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC103-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2018-00203-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Mercedes Correa contra el  fallo emitido el 29 de noviembre de 2018, en la tutela que le  instaur\u00f3 a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno  Civil Municipal, ambos de Ibagu\u00e9, extensiva a los  intervinientes en el juicio radicado bajo el n\u00famero  2018-00126.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante pidi\u00f3, en virtud de la protecci\u00f3n de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, \u00abse  ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de  hacer [que  le promovi\u00f3 a]  Diana Paola Rojas Tafur tramitado en el Juzgado Noveno Civil  Municipal bajo el radicado No. 2018-00126, y en su lugar, se proceda  a la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva como una obligaci\u00f3n  de hacer contenida en un fallo de equidad debidamente ejecutoriado\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  soporte de su pretensi\u00f3n, adujo que present\u00f3 un  coercitivo contra Diana Paola Rojas Tafur para obtener el  cumplimiento de una sentencia en equidad proferida el 28 de junio de  2017 por el Juez S\u00e9ptimo de Paz, la cual le correspondi\u00f3  por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, quien  para tal fin comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, a ra\u00edz de una \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  iniciada por la \u00abejecutada\u00bb,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe invalid\u00f3  el tr\u00e1mite adelantado en el compulsivo, para que \u00aben  su lugar vuelva proferir decisi\u00f3n (\u2026) teniendo de  presente que la decisi\u00f3n del juez de paz no fue una  conciliaci\u00f3n sino una sentencia en equidad\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Noveno Civil Municipal arguyendo el acatamiento de esa  \u00aborden\u00bb,  am\u00e9n que  \u00abla  obligaci\u00f3n del juez de paz (\u2026) no es clara, expresa y  exigible\u00bb,  rechaz\u00f3 la \u00abdemanda\u00bb  (26 jun. 2018). Inconforme, apel\u00f3, recurso resuelto de manera  adversa por el Juzgado Primero Civil del Circuito (27 ago. 2018),  bajo los mismos argumentos.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, detall\u00f3  que los juzgadores denunciados no le precisaron qu\u00e9 es lo que  le falta a la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb  para que se verifiquen tales requisitos, sino, que \u00absin  argumentos, razones jur\u00eddicas o de hecho, bajo  interpretaciones subjetivas\u00bb  se neg\u00f3 su satisfacci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s,  contrario a esas estimaciones, el veredicto cuyo cobro pretende  incorpora una \u00abobligaci\u00f3n  de hacer\u00bb  clara, al tenor de la cual \u00abDiana  Paola Rojas Tafur debe restituir un bien inmueble plenamente  identificado, expresa: al estar contenida en el fallo en equidad y  exigible: toda vez que el t\u00e9rmino otorgado para hacer la  entrega\u00bb  se fij\u00f3 en cinco (5) \u00abd\u00edas  despu\u00e9s a la ejecutoria del fallo\u00bb.  De modo, que no \u00abentiende  qu\u00e9 otra cosa quiere que contenga m\u00e1s el t\u00edtulo  y\/o obligaci\u00f3n para librar la obligaci\u00f3n de hacer\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades convocadas procedieron as\u00ed:  <\/p>\n<p>El  despacho civil municipal puntualiz\u00f3 que Mercedes Correa \u00abbusc\u00f3  en el tr\u00e1mite del proceso (\u2026) que (\u2026) Diana  Paola Rojas Tafur entregara un inmueble (\u2026), as\u00ed se  dispuso y en donde nuestro juez constitucional encontr\u00f3 que  (\u2026) el fallo proferido por el Juez de Paz, no fue una  conciliaci\u00f3n, sino una sentencia en equidad (\u2026), el  juzgado (\u2026) dado que (\u2026) la demanda de obligaci\u00f3n  de hacer no reun\u00eda los requisitos de ley, la rechaz\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero  Civil del Circuito resalt\u00f3 que \u00abtramit\u00f3  la apelaci\u00f3n del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que rechaz\u00f3 de plano  la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El  25 de septiembre de 2018 el Tribunal de Ibagu\u00e9 dict\u00f3  \u00abfallo  de primera instancia\u00bb,  pero fue anulado por esta Sala (29 oct.) a fin que se notificara a  Diana Tafur, como tercera implicada en esta actuaci\u00f3n.  Subsanada la omisi\u00f3n, se expidi\u00f3 un nuevo  pronunciamiento (29 nov.).<br \/>\nSENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  El a  quo  neg\u00f3 el amparo. Para tal efecto explic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026) la demandante  teniendo como soporte el incumplimiento al fallo en equidad (\u2026)  formula demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer, actuaci\u00f3n  que correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9,  entidad que luego de librar el respectivo despacho comisorio al  funcionario de polic\u00eda respectivo, vio afectada su decisi\u00f3n  por virtud del fallo de tutela de junio 29 de 2018, donde se deja sin  efecto y valor jur\u00eddico lo dispuesto en los autos de mayo 25 y  junio 6 de 2018, circunstancias que llevaron al rechazo de plano y  devoluci\u00f3n de la demanda, prove\u00eddo que al ser apelado,  fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9  el 27 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Bajo  estas premisas consideraciones, observa la Sala que las partes de  consuno buscaron una soluci\u00f3n amigable y concertada, colocando  a consideraci\u00f3n del Juez S\u00e9ptimo de Paz, entidad  finiquit\u00f3 con un fallo dictado en equidad, en cuyo escenario  se preserv\u00f3 el debido proceso consagrado en la ley 497 de  1999, otorg\u00e1ndole la posibilidad a las partes de ejercer el  derecho de defensa y contradicci\u00f3n, circunstancia, por la cual  la justicia ordinaria perdi\u00f3 competencia, para recabar sobre  esa litis.  <\/p>\n<p>Para  finalizar advi\u00e9rtasele a la  actora que dispone de otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para  el cumplimiento de la sentencia en equidad proferida por la  Jurisdicci\u00f3n S\u00e9ptima Especializada Juzgado de Paz,  conforme lo dispone la ley 497 de 1999, en el entendido que el  ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional  precept\u00faan que, las decisiones adoptadas por los jueces de  paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los  particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos  efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, en el  caso concreto, la sentencia proferida hace tr\u00e1nsito a cosa  juzgada, por lo que, son obligatorias para las partes y, por  consiguiente, para las autoridades.  <\/p>\n<p>2.  La  precursora disinti\u00f3. Destac\u00f3 que \u00abla  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se deben a la  inadmisi\u00f3n como erradamente lo interpretaron los Magistrados,  la vulneraci\u00f3n se debe a que el rechazo de la demanda  ejecutiva de hacer fue de plano, donde los jueces no motivaron en  debida forma la decisi\u00f3n, se limitaron a indicar que la  decisi\u00f3n contenida en el fallo en equidad no era clara,  expresa y exigible, sin m\u00e1s reparos, obs\u00e9rvese que en  ambas instancias, no inadmitieron para que se procediera a realizar  alguna correcci\u00f3n\u00bb;  y que \u00abno  logra entender por qu\u00e9 si es viable ordenar la obligaci\u00f3n  de hacer cuando se trata de una conciliaci\u00f3n ante el Juez de  Paz (como inicialmente fue ordenado en el Juzgado Noveno), pero  rechazan de plano la misma petici\u00f3n cuando estamos ante un  fallo de equidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 en \u00abequidad\u00bb  el conflicto suscitado con Rojas Tafur es de \u00abobligatorio  cumplimiento\u00bb  y, por ende, debe concretarse por la v\u00eda \u00abejecutiva\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Mercedes Correa ataca el tr\u00e1mite del \u00abejecutivo\u00bb  que le inici\u00f3 a Diana Rojas Tafur para el \u00abcumplimiento\u00bb  de la \u00absentencia  del Juez S\u00e9ptimo de Paz\u00bb  del Barrio Salado en Ibagu\u00e9, la cual, entre aspectos, dispuso:  \u00abOrdenar  a Diana Paola Rojas Tafur (\u2026), que en el perentorio t\u00e9rmino  de cinco d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriado el presente  fallo, restituya a la se\u00f1ora Mercedes Correa (\u2026), la  posesi\u00f3n del apartamento 203 del Edificio Celem\u00edn  ubicado en la carrera 2 No. 15-69, identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 350-61621 de la Oficina de Registros de la ciudad de  Ibagu\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  ese panorama,  disputa que los Juzgados Civiles reconvenidos se hayan rehusado a  \u00ablibrar  mandamiento ejecutivo\u00bb,  pese a que en su sentir se estructuraban los elementos para predicar  una \u00abobligaci\u00f3n  clara, expresa y exigible\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  A fin de dilucidar la querella, la Corte concretar\u00e1 el  an\u00e1lisis al interlocutorio de 27 de agosto de 2018 del Juzgado  Primero del Circuito de esa urbe, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada) (CSJ  TC14012-2015,  reiterada en STC2377-2018).  <\/p>\n<p>3.  Ahora, el sendero consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar la \u00abactividad\u00bb  jurisdiccional; permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero,  resulta id\u00f3neo, de manera residual, para preservar atributos  esenciales s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se compruebe  una equivocaci\u00f3n ostensible, arbitraria y grosera. Esto,  porque  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u00abse  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;  cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de  la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;  \u00bb  (Resaltado fuera del texto)  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015 y en STC7623-2018).  <\/p>\n<p>4.  En  el sub  lite,  se configura la existencia de un yerro de esa envergadura, que por  tanto debe ser conjurado a trav\u00e9s de este instrumento, m\u00e1xime  cuando la interesada agot\u00f3 las herramientas legales que ten\u00eda  a su disposici\u00f3n para remediar el agravio sin obtener soluci\u00f3n  favorable.  <\/p>\n<p>4.1.  As\u00ed, v\u00e9ase que el funcionario confutado al desatar la  alzada que la libelista enfil\u00f3 hacia el \u00abauto  de 26 de junio de 2018\u00bb,  que \u00abrechaz\u00f3  de plano la demanda ejecutiva que le promovi\u00f3 a Diana Rojas  Tafur\u00bb,  no motiv\u00f3 adecuadamente las razones por las cuales la  ratific\u00f3, pues, como lo anot\u00f3 la suplicante, no le  indic\u00f3 por qu\u00e9 la \u00absentencia\u00bb  que aport\u00f3 como \u00abt\u00edtulo\u00bb  no contiene una \u00abobligaci\u00f3n  clara, expresa y exigible\u00bb,  limit\u00e1ndose, sin respaldo factual alguno, a sostener la  ausencia de tales presupuestos.  <\/p>\n<p>En efecto, expuso  que  <\/p>\n<p>Encuentra este despacho que  el juez de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda valorando las  pruebas que fueron aportadas.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo afirmado por la apelante, el Juez 5\u00b0 Civil Municipal de  Ibagu\u00e9 [sic]  al resolver la solicitud de tutela de Diana Paola Rojas Tafur, contra  el juzgado 9 civil municipal de Ibagu\u00e9, no indic\u00f3 que  el juzgado accionado deb\u00eda admitir la demanda sino que le  corresponde proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a los  lineamientos expuestos.  <\/p>\n<p>Carencia de ejecutabilidad.  <\/p>\n<p>La  demandante formul\u00f3 proceso ejecutivo, por obligaci\u00f3n de  hacer y el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n es la sentencia  que profiri\u00f3 en equidad el juez de paz, el 28 de junio de  2018. Esta sentencia no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa  y exigible de hacer, tal y como lo afirm\u00f3 el juzgado de  primera instancia, al respecto se requiere:  <\/p>\n<p>\u2018Pueden demandarse  ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles  que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante,  y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o  las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o  tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia  judicial, o  de las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben  liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale  la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no  constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en  el interrogatorio previsto en el art\u00edculo\u00a0184\u2019  art. 422, CGP.  <\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto,  encuentra este despacho que el rechazo de plano de la demanda, se  encuentra acorde a derecho (\u2026) (el  destacado es original del texto).  <\/p>\n<p>Empero, aqu\u00ed  el juzgador no confront\u00f3 las pautas aplicables al asunto con  la \u00abprovidencia\u00bb  materia de recaudo, pues nada dijo acerca de su \u00abm\u00e9rito  ejecutivo\u00bb  o de la prestaci\u00f3n a cargo de la \u00abejecutada\u00bb  en cuanto a restituirle a la gestora la \u00abposesi\u00f3n  del apartamento 203 del Edificio Celem\u00edn\u00bb,  ni del plazo otorgado para su observancia. Es decir, omiti\u00f3  ense\u00f1arle a Mercedes Correa en qu\u00e9 consist\u00eda la  \u00abausencia  de ejecutabilidad\u00bb  que  le enrostr\u00f3  al  \u00abfallo  en equidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello, a no  dudarlo, cercena la garant\u00eda del \u00abdebido  proceso\u00bb  de la quejosa, ya que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n,  de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (STC7764-2018).  <\/p>\n<p>4.2.  Adicionalmente no tuvo en cuenta los lineamientos del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en la \u00absentencia  de tutela de 17 de mayo de 2018\u00bb  para que el Noveno Civil Municipal definiera nuevamente la  \u00abejecuci\u00f3n\u00bb  propuesta. N\u00f3tese que las circunstancias que condujeron a esa  agencia a resguardar el \u00abdebido  proceso de Diana Tafur\u00bb  frente a dicha unidad judicial fue la indebida aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 69 de la Ley 446 de 1998, porque el documento que se  ados\u00f3 como \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  no fue un \u00abacta  de conciliaci\u00f3n\u00bb,  sino una \u00absentencia  en equidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto  estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026) de acuerdo con  las pretensiones de la acci\u00f3n, se advierte de entrada que a la  accionante le asiste raz\u00f3n, toda vez que el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Ibagu\u00e9, est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo 69 de la ley 446 de 1998 que reza: Art\u00edculo  69. Conciliaci\u00f3n sobre inmueble arrendado. Los Centros de  Conciliaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la autoridad judicial  que comisione a los Inspectores de Polic\u00eda para realizar la  diligencia de entrega de un bien arrendado cuando exista  incumplimiento de un acta de conciliaci\u00f3n con un acta al  respecto\u2019, y de la inspecci\u00f3n efectuada al proceso (\u2026),  de donde deviene la vulneraci\u00f3n, se advierte que este fallador  por ning\u00fan lado atisba acuerdo conciliatorio llevado entre  Mercedez (sic) Correa y la hoy accionante Diana Paola Rojas Tafur,  pues si bien es cierto a folio 30 al 34 figura un acta de  conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 11 de mayo de 2017 en las  instalaciones del despacho de la jurisdicci\u00f3n de paz, no es  menos cierto que en la misma no se lleg\u00f3 a ning\u00fan  arreglo, por lo que el juez de paz dict\u00f3 el d\u00eda 28 de  junio de 2017 sentencia en equidad, por lo tanto el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Ibagu\u00e9 no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo en menci\u00f3n, pues el mismo es s\u00f3lo  cuando exista conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se  debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en  los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen  fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al  conflicto de que se trate y en esa medida deben ser cumplidas por las  partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de  lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que  las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no  tendr\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n y la Ley les  hubiera confiado la funci\u00f3n de decidir en equidad, los asuntos  de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer.  <\/p>\n<p>4.3. A su vez dej\u00f3  de lado las reglas contempladas para los litigios \u00abejecutivos\u00bb,  por cuanto se refiri\u00f3 al \u00abrechazo  de la demanda\u00bb,  cuando a la luz del art\u00edculo 430 del estatuto de ritos  generales, el resultado del examen de los requisitos del \u00abt\u00edtulo\u00bb  da lugar a librar \u00abmandamiento  ejecutivo\u00bb  o a negarlo. As\u00ed lo consagra dicho precepto al indicar que  \u00abpresentada  la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito  ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado  que cumpla con la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aqu\u00e9l considere legal\u00bb,  disposici\u00f3n que debe armonizarse con las distintas modalidades  de \u00abejecuci\u00f3n\u00bb,  esto es, la de \u00abpago  de sumas de dinero\u00bb,  la de \u00abobligaci\u00f3n  de dar\u00bb,  \u00abde  hacer\u00bb,  \u00abde  suscribir documentos\u00bb  y de \u00abno  hacer\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, no es apropiado referirse al \u00abrechazo  de la demanda\u00bb,  el cual est\u00e1 previsto s\u00f3lo para los eventos regulados  en el art\u00edculo 90 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Por consiguiente, se infirmar\u00e1 el \u00abfallo\u00bb  confutado, para en su lugar, otorgar la ayuda implorada. Con ese  prop\u00f3sito, se dispondr\u00e1 que el servidor encartado  invalide el \u00abauto  de 27 de agosto de 2018\u00bb  y desate nuevamente la apelaci\u00f3n de la actora frente al  \u00abprove\u00eddo\u00bb  del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, conforme a las  pautas aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, fecha y procedencia preanotada, para en su  lugar CONCEDER  el amparo al debido proceso de Mercedes Correa en el ejecutivo que le  promovi\u00f3 a Diana Paola Rojas Tafur, radicado bajo el n\u00famero  2018-000126.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, se  deja sin valor el interlocutorio de 27 de agosto de 2018 del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (notificado el 28 de  agosto de 2018), y se ORDENA  a su titular, Germ\u00e1n Mart\u00ednez Bello, o quien haga sus  veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a  la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva nuevamente el  recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante contra la  providencia de 26 de junio de 2018, a trav\u00e9s de la cual el  Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad \u00abrechaz\u00f3  de plano la demanda ejecutiva\u00bb  que aquella instaur\u00f3. Para ello, deber\u00e1 tener en cuenta  los par\u00e1metros se\u00f1alados en el numeral cuarto (4\u00b0)  de las consideraciones de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a los implicados.  Oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC103-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2018-00203-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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