{"id":102641,"date":"2026-07-02T16:20:36","date_gmt":"2026-07-02T16:20:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102641"},"modified":"2026-07-02T16:20:36","modified_gmt":"2026-07-02T16:20:36","slug":"stc104-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc104-2019\/","title":{"rendered":"STC104-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC104-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 52001-22-13-000-2018-00113-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Andr\u00e9s Fernando  Salas Salas contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2018 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, en la tutela que le instaur\u00f3 a los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Pasto, extensiva a  Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor acus\u00f3 al Juzgado Municipal accionado de quebrantar  sus derechos al debido proceso, defensa, \u00abacceso  a garant\u00eda de justicia y controversia\u00bb,  \u00abal  disfrute de una vivienda en condiciones dignas\u00bb,  \u00aba  vivir la existencia en condiciones dignas\u00bb,  igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a \u00abtener  una familia\u00bb  y las prerrogativas de su hijo menor de edad, en el ejecutivo  hipotecario que Bancolombia S.A. le adelanta a Luz Mery Rivera  Burbano (2015-00827). Para su protecci\u00f3n solicit\u00f3 su  terminaci\u00f3n y archivo definitivo, como la investigaci\u00f3n  disciplinaria del titular de esa agencia judicial.  <\/p>\n<p>Como  sustento  de sus pedimentos adujo, en s\u00edntesis, que dicha entidad inici\u00f3  el compulsivo, pese a que en el primer coercitivo que promovi\u00f3  para su satisfacci\u00f3n, radicado bajo el n\u00famero  2011-00275, cancel\u00f3 la acreencia materia de recaudo, dada su  condici\u00f3n de \u00abtercero  poseedor y real propietario\u00bb  del  inmueble que respalda la garant\u00eda que nuevamente se quiere  hacer valer.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3,  que as\u00ed se constataba con el prove\u00eddo de 22 de julio de  2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, a trav\u00e9s  del cual finiquit\u00f3 el litigio por \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n\u00bb  y levant\u00f3 las medidas cautelares decretadas sobre el predio.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  en ese sentido, que no obstante que sufrag\u00f3 m\u00e1s de  treinta y tres millones de pesos ($33\u2019000.000), ahora se  pretende despojarlo del \u00fanico bien de su propiedad, pues el 17  de octubre de 2018 se orden\u00f3 su venta en p\u00fablica  subasta.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  tambi\u00e9n,  que no debe soportar una deuda que no adquiri\u00f3, menos cuando  es producto del enga\u00f1o de la demandada, ya que adquiri\u00f3  un pr\u00e9stamo del \u00abBanco\u00bb  y no lo pag\u00f3, am\u00e9n que la cadena traslaticia de dominio  de la heredad involucrada tiene origen en una simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que ese fundo es su \u00ab\u00fanica  vivienda\u00bb  y que la habita con su compa\u00f1era y su \u00abhijo\u00bb  de seis a\u00f1os, quien se \u00abhalla  en la etapa escolar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Las  autoridades encartadas pidieron negar el amparo, dada la ausencia de  la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>En  similares  t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 Bancolombia. Aclar\u00f3 que en  el primer pleito reclam\u00f3 el pago de dos cr\u00e9ditos: El  pagar\u00e9 8399320009474 y un \u00abcredi\u00e1gil\u00bb.  Sobre aqu\u00e9l dijo que hubo \u00abpago  de las cuotas en mora\u00bb  y del segundo, total; y as\u00ed lo declar\u00f3 el \u00abJuzgado  Municipal\u00bb  mediante providencia de 20 de febrero de 2014, s\u00f3lo que al  corregir el nombre de la \u00abejecutada\u00bb  en el interlocutorio de 22 de julio de 2015 se refiri\u00f3 a \u00abpago  total de la obligaci\u00f3n\u00bb.  De ah\u00ed que estuviera facultado para impulsar un nuevo cobro  por el \u00abpagar\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  El  a  quo  no accedi\u00f3 al auxilio, apoyado en que lo que hubo en el  \u00abproceso  inicial\u00bb  fue \u00abpago  de las cuotas en mora\u00bb  respecto de t\u00edtulo \u00abejecutado\u00bb  ante el \u00abJuzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto\u00bb.  Se\u00f1al\u00f3 que el mandato atacado por el precursor  <\/p>\n<p>(\u2026)  tuvo  su g\u00e9nesis en el yerro cometido en el nombre de la deudora en  el auto interlocutorio No. 095 de 20 de febrero de 2014. La raz\u00f3n  de ser de la decisi\u00f3n no es otra que corregir esa equivocaci\u00f3n  y as\u00ed se aprecia en la parte considerativa, actuaci\u00f3n  que se soporta en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca, el cual no  contempla la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte del  ordenador judicial. Si bien existi\u00f3 un lapsus en el numeral  primero, se conserv\u00f3 intactos los restantes numerales, sin que  pueda inferirse que la decisi\u00f3n tuvo como objetivo declarar la  terminaci\u00f3n del proceso por pago total, pues de ser as\u00ed  habr\u00eda ido en contrav\u00eda de la realidad procesal, am\u00e9n  que no se acredita dentro del plenario que entre la solicitud de  correcci\u00f3n presentada y la emisi\u00f3n del auto 453 se  hubiera presentado raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida que  justifique que el Juzgado cambiara radicalmente su resoluci\u00f3n  primigenia.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  adem\u00e1s, que \u00abal  revisar el expediente 2015-00828 no se avizora que la c\u00e9lula  judicial encartada tuviera conocimiento sobre la situaci\u00f3n  descrita por el actor, en consecuencia, mal puede reproch\u00e1rsele  el no haber actuado de conformidad frente a unas circunstancias que  desconoc\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El  actor disinti\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos del escrito  genitor e insisti\u00f3 en que el \u00abJuzgado  Primero Civil del Circuito\u201d  en \u00abauto  de 22 de julio de 2015\u00bb  \u00abtermin\u00f3  el proceso 2011-00275 por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb,  de manera que si hubo un yerro era deber del \u00abBanco\u00bb  recurrir esa determinaci\u00f3n, que por no ser refutada, cobr\u00f3  firmeza.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  sendero consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  no fue destinado a replicar las directrices jurisdiccionales, ya que  permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y autonom\u00eda  de quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo,  de manera residual, para preservar atributos esenciales s\u00f3lo  en aquellos eventos en los que se verifique una equivocaci\u00f3n  ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Para  que el juez constitucional constate la existencia de una falla de esa  envergadura, es necesario que el interesado carezca de otro  instrumento para conjurar el agravio, o que teni\u00e9ndolo, no lo  haya desperdiciado. Esto, porque ante el car\u00e1cter subsidiario  de esta salvaguarda, no est\u00e1 llamada a sustituir los remedios  que tienen a su disposici\u00f3n los litigantes para hacer valer  sus privilegios. De modo, que cuando el obrar de los falladores les  generan alguna afectaci\u00f3n, son ellos los que deben  restaurarlas.  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  la ayuda implorada no puede triunfar, toda vez que Andr\u00e9s Sala  no ha planteado la contienda que trae a este escenario ante el  estrado competente para zanjarla, esto es, al Juez Segundo Civil  Municipal de Pasto, quien tramita el \u00abproceso\u00bb  cuya finalizaci\u00f3n aspira por esta v\u00eda y, por ende, el  habilitado para esclarecer lo pertinente en torno a la extinci\u00f3n  de la acreencia perseguida por el Banco.  <\/p>\n<p>De  suerte, que es en ese contexto en donde deben dilucidarse las  protestas relacionadas con la \u00abterminaci\u00f3n  del primer proceso\u00bb  y los efectos del \u00abauto  de 22 de julio de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto\u00bb,  a fin que previa participaci\u00f3n de los implicados se dirima lo  correspondiente.  <\/p>\n<p>Esto,  porque como lo ha reiterado esta Colegiatura,  <\/p>\n<p>Lo anterior,  impide que la Sala descienda al fondo de las s\u00faplicas de  Andr\u00e9s Salas, pues se insiste, no es \u00e9ste el espacio  para debatir si hay lugar o no a predicar la \u00abextinci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n ejecutada por Bancolombia\u00bb,  si\u00e9ndolo el del \u00abprocedimiento\u00bb  dispuesto para esa finalidad, en manos del servidor que lo tramita.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora,  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne  viable la adopci\u00f3n de alguna medida transitoria por parte de  la Corte, si en cuenta se tiene que hasta ahora, seg\u00fan las  piezas que obran del paginario confrontado, s\u00f3lo se expidi\u00f3  la \u00aborden  de seguir adelante la ejecuci\u00f3n para que con el producto del  bien hipotecado se pague al cr\u00e9dito y las costas\u00bb  (numeral  3 del art. 468 del C. G. del P.), restando las otras etapas  requeridas para que se concrete su remate. De modo, que el quejoso  a\u00fan tiene la posibilidad de elevar la cr\u00edtica aqu\u00ed  propuesta ante el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto para que  esclarezca lo de del caso.  <\/p>\n<p>4.-  Finalmente,  la \u00abinvestigaci\u00f3n  disciplinaria\u00bb  instada tampoco puede prosperar, ya que no  es \u00e9ste el sendero para poner en marcha \u00abactuaciones\u00bb  de ese linaje, por cuanto el prop\u00f3sito de esta herramienta es  la preservaci\u00f3n de los \u00abderechos  fundamentales\u00bb,  de  ah\u00ed que el \u00abjuez  supralegal\u00bb  deba circunscribirse a tal t\u00f3pico, escapando cualquier otro  que desborde sus confines y alcances, como el que aqu\u00ed eleva  el libelista.  <\/p>\n<p>Relativo al tema  esta Corporaci\u00f3n ha recordado que  <\/p>\n<p>(\u2026) es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016  y STC14669-2016)  (CSJ STC011-2018, reiterado en STC4324-2018).  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed  las cosas, se respaldar\u00e1 el fallo de primer grado, pero por  las razones aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, de la manera m\u00e1s expedita, a los  implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC104-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 52001-22-13-000-2018-00113-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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