{"id":102642,"date":"2026-07-02T16:20:45","date_gmt":"2026-07-02T16:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102642"},"modified":"2026-07-02T16:20:45","modified_gmt":"2026-07-02T16:20:45","slug":"stc105-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc105-2019\/","title":{"rendered":"STC105-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC105-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03992-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que  Banco Granahorrar, del cual es cesionario, le formul\u00f3 a Ana  Luz Pulido Ramos.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como base de su reproche, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  La aludida entidad bancaria emprendi\u00f3 el sub  judice  \u00abcon  el fin que se librara a su favor [\u2026] mandamiento de pago, el  cual se libr\u00f3 mediante auto del 09 de febrero de 2018, en el  que se dispuso el pago de la suma de [\u2026] $45\u2019104742,38,  m\u00e1s los intereses moratorios y de plazo pactados, a la tasa  m\u00e1xima permitida por la ley, correspondiente a las siguientes  cantidades determinadas en los [P]agar\u00e9s 3943-0, por valor de  1820,9471 upac,  representativo de la suma de $15\u2019000.000 de fecha 07 de junio  de 1996, el [P]agar\u00e9 478570037574, por valor de $5\u2019782.539,83,  de fecha 31 de agosto de 2009 y el [P]agar\u00e9 47857003091-9, por  valor de $2\u2019235.000 de fecha 31 de mayo de 2009\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  La ejecutada \u00abventil\u00f3  en m\u00faltiples ocasiones lo referente a la restructuraci\u00f3n  del cr\u00e9dito conforme a lo ordenado por la [L]ey 546 de 1999 y  la jurisprudencia constitucional, [\u2026] en donde finalmente los  despachos accionados decidieron seguir adelante la ejecuci\u00f3n  conforme ven\u00eda ordenada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Sin embargo, \u00aben  las postrimer\u00edas del juicio, el juzgado [acusado] consider\u00f3  en auto del 02 de marzo de 2018, dar por terminado el proceso bajo el  fundamento de hacerse exigible la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  al pagar los ejecutados los impuestos distritales que persegu\u00edan  el inmueble en jurisdicci\u00f3n coactiva, y enervando la acci\u00f3n  ejecutiva respecto de los [P]agar\u00e9s 478570037574, por valor de  $5\u2019782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y 47857003091-9,  por valor de $2\u2019235.000 de fecha 31 de mayo de 2009, a los que  no les son exigibles la reestructuraci\u00f3n al haberse pactado en  pesos y posterior a la Ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Contra esa determinaci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n subsidiaria, aconteciendo que por resoluci\u00f3n  fechada 11 de mayo de 2018 la c\u00e9lula judicial cuestionada  desat\u00f3 adversamente el horizontal y otorg\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>2.5.-  La corporaci\u00f3n entutelada, a trav\u00e9s de prove\u00eddo  de 28 de junio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 \u00abrevocar  la decisi\u00f3n del a quo y dispuso la terminaci\u00f3n del  proceso s\u00f3lo respecto del Pagar\u00e9 3943-0, por valor de  1820,9471 upac,  de fecha 07 de junio de 1996, ordenando su reestructuraci\u00f3n y  continuar la ejecuci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s\u00bb  t\u00edtulos valores.  <\/p>\n<p>Esgrime  que esa providencia alberga irregularidad, en breve, comoquiera que  \u00abel  proceso de remate del inmueble contin\u00faa en el mismo juicio,  respecto de los [P]agar\u00e9s 478570037574, por valor de  $5\u2019782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y [Pagar\u00e9]  47857003091-9, por valor de $2\u2019235.000 de fecha 31 de mayo de  2009, lo cual hace visible la incapacidad de pago del ejecutado y en  consecuencia la p\u00fablica subasta del inmueble que tambi\u00e9n  garantiza dichos cr\u00e9ditos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se declare que la resoluci\u00f3n  emitida por el tribunal cuestionado adiada 28 de junio de 2018 \u00abes  contraria al sentido de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia  constitucional que la desarrolla\u00bb,  por lo que habr\u00e1 de declararse sin valor ni efecto \u00abpara  que se siga adelante la ejecuci\u00f3n [en punto de todos los  pagar\u00e9s] por ser inexigible la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito en el sub examine\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.- Observada la  censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que  se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  sustancial, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, enfila  su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sala cuestionada dado  que dict\u00f3 el auto de 28 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>3.-  Se evidencian, cardinalmente, las siguientes acreditaciones que  ata\u00f1en con la discrepancia elevada:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el juicio sub  examine,  en que se consign\u00f3 por la parte ejecutante, entre otras cosas,  a t\u00edtulo de pretensi\u00f3n, que: \u00abPRIMERA:  L\u00edbrese Mandamiento de Pago en contra de Ana  Luz Pulido Ramos, en  su (doble) car\u00e1cter de deudora personal y actual poseedor  inscrita del inmueble hipotecado, a favor del Banco Granahorrar S.  A., por las siguientes cantidades: a) La suma de cuarenta  y cinco millones ciento cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos  con 38\/100 ($ 45\u2019104.742,38) M\/L., equivalentes  a 327.916,67 UVR, correspondiente al saldo insoluto de la  obligaciones contenida en los siguientes t\u00edtulos valores:  Pagar\u00e9 N\u00ba. 3943-0,  por  valor de $36\u2019997.202,55 que a la fecha de esta demanda,  diciembre 15 de 2003 se encuentra coa 26 cuotas en mora, vencidas  desde el 18 de octubre de 2001; Pagar\u00e9 4785 7003091-9 por  valor de $2\u2019325.000; Pagar\u00e9  478570037574  por $5\u201982.539,83. Esta  obligaci\u00f3n fue reliquidada de acuerdo a lo ordenado por la  nueva Ley de Vivienda 546\/99,  procediendo el Banco Granahorrar [a] abonarle por concepto de alivio  la suma de $5\u2019741.861,oo,  con  retroactividad al 01 de enero del 2000\u00bb  (se denot\u00f3).  <\/p>\n<p>3.2.-  Escritura P\u00fablica N\u00ba. 584 de 10 de abril de 1996,  contentiva del gravamen hipotecario que respalda las acreencias  reclamadas en el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.3.-  Pagar\u00e9 N\u00ba.  3943-0  de 7 de junio de 1996, arrimado para soportar el pretenso recaudo en  el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.4.-  Pagar\u00e9 N\u00ba. 4785  7003091-9 de 31 de mayo de 1999, que sustenta el cobro deprecado de  la suma de $2\u2019325.000.  <\/p>\n<p>3.5.-  Pagar\u00e9 N\u00ba. 478570037574 de 31 de agosto de 2001,  contentivo del monto de $5\u201982.539,83; en el se consign\u00f3  expresamente que recoge un \u00abmutuo  de consumo sin intereses [\u2026] en desarrollo de la estrategia  denominada \u201creducci\u00f3n de cuota\u201d, y como m\u00e1s  adelante se especifica\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Carta de Instrucciones del Pagar\u00e9 N\u00ba. 478570037574, donde  paladinamente se estipul\u00f3 que \u00ab[e]l  Pagar\u00e9 que por esta carta autorizo (autorizamos) diligenciar,  tiene fundamento en la negociaci\u00f3n que he(mos) realizado con  el Banco Granahorrar, con el prop\u00f3sito de pagar el valor en  mora del cr\u00e9dito hipotecario identificado con el N\u00ba.  47850003943[-]0,  en adelante el cr\u00e9dito hipotecario, y\/o reducir el valor de  las cuotas mensuales del mismo cr\u00e9dito, durante los siguientes  tres (3) a\u00f1os, a trav\u00e9s de la estrategia denominada  \u201creducci\u00f3n de cuota\u201d, la cual declaro conocer y  aceptar y que consiste b\u00e1sicamente en: A) Cancelar los saldos  en mora que a la fecha de la firma del presente documento presente el  cr\u00e9dito hipotecario antes mencionado, mediante el otorgamiento  de un cr\u00e9dito de consumo con cuyo producto se pagar\u00e1 el  valor de las cuotas actualmente en mora. [\u2026]\u00bb  (sublineado original).  <\/p>\n<p>3.7.-  Auto  de 2 de marzo de 2018, con que el juzgado encartado dispuso \u00abla  terminaci\u00f3n del [sub lite] por mandato de la [L]ey 546 de  1999\u00bb  y, entre otras cosas, orden\u00f3 \u00aba  la parte ejecutante reestructurar el saldo de la obligaci\u00f3n  vigente a 31 de diciembre de 1999 de conformidad con la Ley 546 de  1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los  intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de  1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta  criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed  como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello  dado que, en suma, \u00ab[e]n  consideraci\u00f3n del alto tribunal no era dable el amparo  otorgado en primera instancia puesto que sobre el bien reca\u00eda  embargo emanado de autoridad administrativa en ejercicio de  facultades jurisdiccionales, obligaci\u00f3n insoluta que colocaba  en tela de juicio la solvencia econ\u00f3mica del deudor, siendo  improcedente la terminaci\u00f3n por ausencia de reestructuraci\u00f3n.  En la hora actual, la ejecutada, acompa\u00f1\u00f3 la solicitud  de control de legalidad del certificado de libertada y tradici\u00f3n  en el cual consta la cancelaci\u00f3n de la medida [cautelar]  arriba mencionada, toda vez que procedi\u00f3 a la satisfacci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n que dio origen a ella. As\u00ed las cosas,  ante la variaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que  tornaban improcedente la terminaci\u00f3n del asunto en virtud de  la [L]ey 546 de 1999, es del caso reexaminar la petici\u00f3n del  ejecutado\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, esgrimi\u00f3, \u00abla  presente ejecuci\u00f3n se soporta en los siguientes documentos:  Pagar\u00e9 N\u00ba. 3943-0 del 7 de junio de 1996, [Pagar\u00e9  n\u00famero] 47857003091-9 del 31 de mayo de 1999 y [Pagar\u00e9]  478570037574 del 31 de agosto de 2001; de ellos solo el N\u00ba.  3943-0 fuere pactado en upac,  acredit\u00e1ndose la correspondiente liquidaci\u00f3n, no as\u00ed  su reestructuraci\u00f3n. [\u2026] Entonces, no habi\u00e9ndose  reestructurado el cr\u00e9dito respecto de las obligaciones  contra\u00eddas bajo el extinto sistema upac  ser\u00eda del caso proceder a la terminaci\u00f3n del asunto;  sin embargo, especial menci\u00f3n merece la existencia de dos  pagar\u00e9s otorgados en pesos, por cuanto ellos tornar\u00edan  inane la reestructuraci\u00f3n en la medida en que ser\u00eda del  caso continuar la ejecuci\u00f3n respecto de ellos. Dicho de otro  modo, ante la pervivencia de \u00e9stos no habr\u00eda lugar a la  reestructuraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  continu\u00f3, \u00ab[i]ndispensable  se torna el contenido de los consabidos t\u00edtulos valores, pues  de ellos se extrae que guardan estrecha relaci\u00f3n con la  obligaci\u00f3n primigenia, esto es la concebida bajo el sistema  upac,  toda vez que tienen como objeto la reducci\u00f3n de cuota de  aquella\u00bb,  de modo que \u00abiterando  lo considerado en l\u00edneas precedentes en cuanto a la superaci\u00f3n  del escollo que imped\u00eda estudiar de fondo la reestructuraci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n y advertida la  necesidad  de \u00e9sta, ser\u00e1 menester ordenar la culminaci\u00f3n de  este cobro compulsivo por tal falencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.- Prove\u00eddo  de 11 de mayo siguiente, con que la c\u00e9lula judicial acusada  desat\u00f3 adversamente el recurso de reposici\u00f3n enfilado  por el petente y le otorg\u00f3 la alzada subsidiaria.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  al efecto, que \u00ab[d]os  son los supuestos sobre los cuales reposa la inconformidad del  recurrente: i) algunos de los documentos base de la ejecuci\u00f3n  no se constituyeron para respaldar cr\u00e9ditos para la  adquisici\u00f3n de vivienda y ii) s\u00f3lo hasta despu\u00e9s  de los fallos de tutela el demandado [sic] realiz\u00f3 el pago de  impuestos ante la administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla,  para luego solicitar la terminaci\u00f3n con base en la Ley 546 de  1999\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que referente \u00abal  primer punto ha de iterarse lo dispuesto en la decisi\u00f3n  censurada en cuanto a que all\u00ed se reconoci\u00f3, tal como  lo expone el recurrente, que no todos los documentos base de recaudo  tienen incorporada una obligaci\u00f3n pactada en upac,  no obstante, qued\u00f3 vertida en la misma decisi\u00f3n la  argumentaci\u00f3n que justifica tal resoluci\u00f3n: la  inescindible relaci\u00f3n entre el primigenio pagar\u00e9 (upac)  y los otorgados en pesos con posterioridad\u00bb.  Ahora, denot\u00f3, \u00abla  inexistencia de afectaciones al inmueble (patrimonio  de familia inembargable, por ejemplo) adquirido  con el cr\u00e9dito en upac,  no descarta, per se, que el cr\u00e9dito haya tenido dicha  finalidad, pues basta con remitirse a la escritura p\u00fablica  contentiva de la hipoteca para llegar a tal conclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  prosigui\u00f3, \u00ab[e]n  lo que ata\u00f1e al segundo aspecto, esto es la conducta del  ejecutado luego de las decisiones constitucionales de primera y  segunda instancia, tendientes a lograr el levantamiento de las  medidas cautelares en cobro coactivo, para finalmente solicitar la  terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n,  vale recordar que en ocasi\u00f3n anterior fue denegada la  terminaci\u00f3n por dicha raz\u00f3n, pero en la hora actual,  tal escollo fue superado, torn\u00e1ndose procedente tal petici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.9.-  Resoluci\u00f3n adiada 28 de junio del a\u00f1o pasado, a trav\u00e9s  de la cual la corporaci\u00f3n accionada determino: \u00abPrimero:  revocar el  auto de fecha marzo 2 de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de [Barranquilla], y en su lugar  se dispone: 1.-  Decretar  la terminaci\u00f3n del presente proceso, teniendo en cuenta las  razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo,  \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el Pagar\u00e9 N\u00ba.  3943-0, por valor de 1820.9471 upac,  de fecha Junio 7 de 1996. 2.-  Ord\u00e9nese  el desglose del Pagar\u00e9 No. 3943-0, por valor de 1820.9471  upac,  de fecha Junio 7 de 1996, con la constancia de que la obligaci\u00f3n  continua vigente. 3.-  Continuar  la ejecuci\u00f3n, respecto de los [P]agar\u00e9s N\u00ba.  478570037574, de fecha 31 de agosto de 2009 el No. 47857003091-9 de  fecha Mayo 31 de 2009. Segundo:  Sin  costas en esta instancia. Tercero:  Ejecutoriado  este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente al Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, ya que \u00ab[e]n  febrero 2 de 2018, [\u2026] la parte demandada, solicita al juez  a-quo la terminaci\u00f3n del proceso, por falta de  reestructuraci\u00f3n, solicitud que fue resuelta en marzo 2 de  2018, decretando la terminaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n  contra la cual [el tutelista] interpone recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en mayo  11 de 2018, manteniendo el juez a-quo su decisi\u00f3n y  concediendo el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00aba  la presente demanda, se allegaron los siguientes documentos: Pagar\u00e9  N\u00ba. 3943-0, por valor de 1820,9471 UPAC, de fecha 7 de Junio de  1996. Primera copia de la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 584 del  10 de abril de 1996, de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de  Barranquilla, contentiva del gravamen hipotecario, a favor de la  entidad demandante y que recae sobre el inmueble situado en la Calle  45 N\u00ba. 9B-55 de [Barranquilla]. Folio  de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 040-60127, correspondiente  al inmueble en menci\u00f3n. Pagar\u00e9 N\u00ba. 478570037574,  por valor de $5\u2019782.539.83, de fecha 31 de agosto de 2009.  Pagar\u00e9  N\u00ba. 47857003091-9, por valor de $2\u2019235.000, de fecha 31 de  mayo de 2009\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende, asever\u00f3, \u00abque  en relaci\u00f3n con el [P]agar\u00e9 N\u00ba. 3943-0, nos  encontramos frente a un t\u00edtulo valor suscrito el 7 de junio de  1996, por valor de 1820,9471 upac,  para adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb,  por lo que \u00ab[t]eniendo  en cuenta el precedente constitucional tra\u00eddo a colaci\u00f3n  [sentencia T-881 de 2013, de la corte Constitucional], y aplicado al  caso en comento, se tiene que el [P]agar\u00e9 N\u00ba. 3943-0, que  se est\u00e1 haciendo efectivo dentro de este proceso, data del 7  de junio de 1996, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 546 de  1999, con un saldo por pagar a 31 de diciembre de 1999, por lo que  una vez practicada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el  paso a seguir es la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  requisito obligatorio para poder dar inicio a la ejecuci\u00f3n  correspondiente, en caso de haber incurrido en mora los deudores\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  dado que, adujo, \u00ab[a]l  revisar la demanda y sus correspondientes anexos, se tiene que no se  cumpli\u00f3 con el requisito de la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito, por lo que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n  no presta m\u00e9rito ejecutivo para haberse iniciado la acci\u00f3n,  por lo que no puede proseguirse la ejecuci\u00f3n y por ende darse  por terminado el proceso, en relaci\u00f3n con dicho pagar\u00e9\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  y relacionado con los restantes t\u00edtulos valores que soportan  el recaudo, puso de presente que \u00ab[c]omo  dentro de este proceso se est\u00e1n haciendo efectivos los  [P]agar\u00e9s N\u00ba. 478570037574, de fecha 31 de agosto de 2009  [y] el N\u00ba. 47857003091-9 de fecha mayo 31 de 2009, [\u2026] la  causal de falta de reestructuraci\u00f3n para efectos de dar por  terminada la ejecuci\u00f3n con base en dichos pagar\u00e9s, no  es de aplicaci\u00f3n, ya que dichos cr\u00e9ditos fueron  suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no fueron  para adquirir vivienda a largo plazo, ni se pactaron en upac,  por tanto, debe proseguirse la ejecuci\u00f3n ordenada con base en  los mismos, por lo que se revocar\u00e1 para una mejor comprensi\u00f3n  la providencia impugnada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Sala  al se\u00f1alar que la inmediatez y la subsidiariedad son  principios esenciales que orientan la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos  ejecutivos hipotecarios originados en cr\u00e9ditos para la  adquisici\u00f3n de vivienda, la Sala, en plurales oportunidades,  verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, ha  relevado que \u00abel  juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la  acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente  y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se  cuenta dentro del proceso como una diligencia  m\u00ednima\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>Al efecto, la  Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007,  estableci\u00f3 que los  juzgadores que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela  relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se  refieran a cr\u00e9ditos de vivienda regidos por la Ley 546 de  1999,  \u00abdeber\u00e1n  seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia  de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n conceder la  acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de  manera oportuna  antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de  adjudicaci\u00f3n del inmueble  y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia m\u00ednima dentro del mismo  (se  destaca).  <\/p>\n<p>A la par, en  Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, relev\u00f3 que: \u00ab(i)  En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos  hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o,  una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y  aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la  ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo  insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de  reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las  anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros  procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones  diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el deudor  carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n,  se except\u00faa el mandato de dar por terminado el proceso, el  cual continuar\u00e1, en el estado en el que se encontraba, por el  saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  Analizada  la precisa dolencia que expone el tutelista, consistente en que \u00abel  proceso de remate del inmueble contin\u00faa en el mismo juicio,  respecto de los [P]agar\u00e9s 478570037574, por valor de  $5\u2019782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y [Pagar\u00e9]  47857003091-9, por valor de $2\u2019235.000 de fecha 31 de mayo de  2009, lo  cual hace visible la incapacidad de pago del ejecutado  y en consecuencia la p\u00fablica subasta del inmueble que tambi\u00e9n  garantiza dichos cr\u00e9ditos\u00bb  (se destaca), cumple relievar que conforme lo puso de presente el  juzgado encartado, la ejecutada previamente a instar la terminaci\u00f3n  del sub  judice  por falta de restructuraci\u00f3n, logr\u00f3 el levantamiento de  las medidas cautelares que por cuenta de la jurisdicci\u00f3n  coactiva otrora pesaban sobre el predio hipotecado, siendo que, adujo  la c\u00e9lula judicial recriminada, al efecto \u00abla  ejecutada acompa\u00f1\u00f3 [\u2026 el] certificado de  libertada y tradici\u00f3n en el cual consta la  cancelaci\u00f3n de la medida [cautelar]  arriba mencionada, toda vez que procedi\u00f3 a la satisfacci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n que dio origen a ella\u00bb  (v\u00e9ase).  <\/p>\n<p>Por  tanto, contrario  sensu  a lo se\u00f1alado por el quejoso, ese proceder demarca que en  punto de la deudora-ejecutada, a  priori,  s\u00ed se puede vislumbrar indiciariamente que no adolece de la  incapacidad de pago enrostrada, tanto m\u00e1s que de su proceder  dimana que obra disposici\u00f3n de su parte para extinguir la  pretensa obligaci\u00f3n, am\u00e9n que, se insiste, no hay  medidas cautelares pesantes sobre el predio por lo cual la  disposici\u00f3n de la terminaci\u00f3n del pleito ejecutivo  hipotecario materia de pronunciamiento relativamente al Pagar\u00e9   N\u00ba.  3943-0 de 7 de junio de 1996, no se estima arbitraria en manera  alguna, por lo cual no hay lugar a efectuar intervenci\u00f3n  ninguna por parte del juez de amparo en punto de lo as\u00ed  resuelto.  <\/p>\n<p>De  modo que, como la raz\u00f3n de disconformidad que adujo el  reclamante no tiene asidero, lo propio comporta la improcedencia del  amparo por tal motivo.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC105-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03992-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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