{"id":102643,"date":"2026-07-02T16:20:53","date_gmt":"2026-07-02T16:20:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102643"},"modified":"2026-07-02T16:20:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:20:53","slug":"stc106-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc106-2019\/","title":{"rendered":"STC106-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC106-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03984-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Miguel  \u00c1ngel Montagut Ar\u00e9valo y Carlos Juli\u00e1n \u00c1lvarez  Ar\u00e9valo en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, concretamente contra  la magistrada Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los petentes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad  patrimonial que ellos y otras personas m\u00e1s le formularon a  Ad\u00edela P\u00e9rez Vergel.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron  apoyando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el sub  lite  \u00abse  practic\u00f3 diligencia de inventario y aval\u00faos que  involucraba, entre otros, el producido de los bienes sociales  afectados cautelarmente, cuyo monto ascendi\u00f3 a [\u2026]  $427\u2019500.000\u00bb,  siendo que como all\u00ed no estuvo presente \u00abel  apoderado de la demandada[, \u2026] fue aprobada en la forma  ordenada por ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Seguidamente se realiz\u00f3 el \u00abtrabajo  de partici\u00f3n\u00bb  y \u00ab[d]el  mismo se corri\u00f3 traslado y en oportunidad legal [ellos]  formularon objeciones cuyo argumento central es el de que contra toda  l\u00f3gica aritm\u00e9tica o matem\u00e1tica, el partidor no  descont\u00f3 de los derechos que le pod\u00edan corresponder a  la demandada, el valor de los frutos por ella percibidos directamente  como lo confes\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Luego de ello, y estando su letrado \u00abpendiente  de la decisi\u00f3n de las objeciones, en el viaje que hi[zo] a  Oca\u00f1a el viernes 1 de diciembre [de 2017 s]e present[\u00f3]  en el juzgado accionado y requer[\u00f3 el proceso] materia de este  asunto. All\u00ed fu[e] informado [\u2026] que despu\u00e9s de  proceder a su b\u00fasqueda intensamente, no [se] encontr\u00f3  el expediente de la referencia\u00bb  por lo cual se le indic\u00f3 que se comunicar\u00edan con dicho  licenciado \u00abtelef\u00f3nicamente  y [le dar\u00edan] raz\u00f3n del expediente\u00bb;  empero, \u00abinquieto  por la situaci\u00f3n [su abogado] volv[i\u00f3] a Oca\u00f1a  el lunes 4 de diciembre [de 2017] y [tampoco] se hall\u00f3 el  susodicho expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Cuando el aludido profesional del derecho se enter\u00f3 \u00abdel  contenido de la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido proferida d\u00edas  antes[, esto es, el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2017] y a la  que no tuv[o] acceso por lo relatado anteriormente\u00bb,  interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que el despacho entutelado,  por auto de 29 de diciembre de 2017, \u00abdesestim\u00f3  aduciendo su extemporaneidad, sin parar en mientes los  argumentos  f\u00e1cticos expuestos en el escrito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Por ende, \u00abla  decisi\u00f3n denegatoria de la alzada fue objeto del recurso de  reposici\u00f3n y queja\u00bb,  aconteciendo que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 15 de marzo de  2018 la c\u00e9lula judicial cuestionada desat\u00f3  adversmamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la  \u00abexpedici\u00f3n  de copias de las piezas procesales\u00bb  all\u00ed enunciadas.  <\/p>\n<p>2.6.-  La colegiatura accionada, mediante resoluci\u00f3n adiada 15 de  agosto posterior declar\u00f3 bien denegada la alzada.  <\/p>\n<p>2.7.-  Esgrimen que esas determinaciones son an\u00f3malas, comoquiera que  \u00abse  despleg\u00f3 toda la actividad necesaria para obtener la  informaci\u00f3n echada de menos y si no se logr\u00f3 es por  culpa exclusiva atribuible al despacho judicial en la medida en que  el expediente se traspapel\u00f3 y no hubo otro mecanismo id\u00f3neo  para enterar[se\u2026] del contenido y naturaleza del fallo  \u201cnotificado por estado\u201d el 4 de diciembre de 2017\u00bb,  siendo que \u00abla  informaci\u00f3n  contenida en el listado de las notificaciones por estado es  suficiente para deducir el sentido del fallo\u00bb.  Adem\u00e1s, \u00abse  trata de una situaci\u00f3n sui generis que si bien no est\u00e1  contemplada en las normas rituarias, ello no es raz\u00f3n  suficiente para denegar el recurso interpuesto, [ya] que la predicada  extemporaneidad surgi\u00f3 de una lamentable omisi\u00f3n del  juzgado accionado, conducta que no puede perjudicar[los]\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando quiera que \u00ablos  operadores judiciales aplicaron ciegamente la norma que consagra los  t\u00e9rminos para impugnar los fallos pero no aluden  espec\u00edficamente a las razones explicadas para determinar si  las acogen o no, vale decir, las consecuencias de un mal proceder  secretarial\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfilan su  inconformismo, en \u00faltimas, contra  el auto de 15  de agosto de 2018 proferido por el  tribunal encartado en  que  declar\u00f3 \u00abbien  denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  que formularon.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Memorial contentivo del labor\u00edo de \u00abinventario  y aval\u00faos\u00bb  presentado en el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.2.-  Trabajo partitivo realizado en el sub  examine.  <\/p>\n<p>3.3.-  Escrito de \u00abobjeci\u00f3n\u00bb  a la \u00abpartici\u00f3n\u00bb  formulada por los tutelistas.  <\/p>\n<p>3.4.-  Fallo de 1\u00ba de diciembre de 2017, mediante la cual el despacho  enjuiciado aprob\u00f3 el \u00abtrabajo  de partici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los actores en punto de  la providencia de marras.  <\/p>\n<p>3.6.-  Determinaci\u00f3n fechada 29 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s  de la cual el juzgado recriminado neg\u00f3 el recurso de alzada  interpuesto por los reclamantes dada su \u00abextemporaneidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.-  Recurso de reposici\u00f3n y queja subsidiaria formulado por los  peticionarios contra el pronunciamiento rese\u00f1ado en el numeral  inmediatamente anterior.  <\/p>\n<p>3.8.-  Prove\u00eddo calendado 15 de marzo de 2018, en virtud del cual el  despacho cuestionado desat\u00f3  adversmamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la  \u00abexpedici\u00f3n  de copias de las piezas procesales\u00bb  all\u00ed enunciadas para recurrir en \u00abqueja\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, dado que \u00ab[p]ara  resolver las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente  debe decirse que en la providencia objeto de reposici\u00f3n se  dej\u00f3 plasmado que el recurso de apelaci\u00f3n fue  presentado extempor\u00e1neamente y por ende se procedi\u00f3 a  no conceder el recurso de apelaci\u00f3n, pues es esta la  consecuencia jur\u00eddica de no interponer los recursos dentro de  los t\u00e9rminos establecidos en la ley. De tal forma y como  quiera [sic] que este tipo de causales son de car\u00e1cter  objetivo, cotejadas las fechas y establecido que el escrito fue  presentado de manera extempor\u00e1nea no hay otro camino que negar  la concesi\u00f3n del recurso, tal como se hizo en dicha  providencia. Por tal raz\u00f3n se hace imperioso, proceder a negar  la reposici\u00f3n planteada\u00bb.  <\/p>\n<p>Am\u00e9n,  adujo que \u00aben  cuanto a la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja, como  tal solicitud es viable y la misma fue presentada en la forma  prevista en el art\u00edculo 353 del C. G. del Proceso, se  dispondr\u00e1 que a costa del interesado se expidan copias de las  piezas procesales\u00bb  al efecto enunciadas.  <\/p>\n<p>3.9.-  Auto de 15  de agosto de 2018, a trav\u00e9s del que la colegiatura recriminada  estim\u00f3 \u00abbien  denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de fecha  01 de diciembre del a\u00f1o 2017, por lo indicado en la parte  motiva de este prove\u00eddo\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  entre otras reflexiones, comoquiera que \u00abel  operador judicial de instancia\u00bb  mediante sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2017, aprob\u00f3 \u00aben  todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n de los bienes  presentado dentro del proceso, disponiendo que se protocolice el  expediente en cualquiera de las Notar\u00edas del  Circulo de Oca\u00f1a, y orden\u00f3 levantar las medidas  cautelares decretadas, decisi\u00f3n que fue notificada por estado  el d\u00eda 4 de diciembre de 2017, dej\u00e1ndose la respectiva  constancia de ejecutoria el 12 de diciembre de 2017 [\u2026],  decisi\u00f3n contra la que el apoderado de [\u2026] Ang\u00e9lica  Ar\u00e9valo S\u00e1nchez y otros interesados, interpuso recurso  mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, [\u2026] el  que el a-quo, mediante auto del 29 de diciembre de 2017, no concedi\u00f3,  por estimarlo extempor\u00e1neo, no aceptando los argumentos dados  por el apoderado judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Ment\u00f3,  seguidamente, que \u00ab[r]evisada  la actuaci\u00f3n se advierte, que la parte recurrente present\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia fuera del t\u00e9rmino  previsto en la ley, sin que sean de recibo los argumentos esbozados  para justificar la extemporaneidad del recurso, puesto que las  explicaciones en que se fundamenta no se compadecen ni por asomo con  las normas procesales, toda vez que el art\u00edculo 117 del C. G.  del P. textualmente se\u00f1ala que \u201clos  t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo para la  realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y de los  auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables\u201d[,]  norma  \u00e9sta encaminada precisamente a darle seguridad jur\u00eddica  a las partes, lo que hace que no sea viable en virtud de ello  admitirse actuaciones fuera de los t\u00e9rminos precisos se\u00f1alados  por la ley\u00bb,  acaeciendo que el \u00ab  t\u00e9rmino  del que dispon\u00eda el recurrente para apelar la decisi\u00f3n,  la que al haber sido notificada por estado el 4 de diciembre de 2017,  venc\u00eda consiguientemente el 7 de diciembre 2017 a las 6:00 p.  m.; luego, si el memorial contentivo de la apelaci\u00f3n se  present\u00f3 en el despacho judicial el d\u00eda 12 de diciembre  siguiente, incontrastablemente el t\u00e9rmino estaba vencido,  perdiendo por ende el hoy recurrente la oportunidad que el legislador  le daba para que mostrara su inconformidad de manera expresa mediante  el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con la disconformidad esbozada en punto de la  providencia de fecha 15 de agosto de 2018 proferida por el colegiado  cuestionado, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por los reclamantes, la misma no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria protecci\u00f3n instada.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo apuntado en vista que no se vislumbra que obre irregularidad que  sea menester enmendar,  ya que la aseveraci\u00f3n al efecto elevada por la sala censurada,  en el sentido de que  la apelaci\u00f3n enfilada contra la sentencia adiada 1\u00ba de  diciembre de 2017 result\u00f3 extempor\u00e1nea comoquiera que  tal fallo fue notificado  el d\u00eda 4 de diciembre de ese a\u00f1o, de donde surge que el  correspondiente t\u00e9rmino impugnativo \u00abvenc\u00eda  consiguientemente el 7 de diciembre 2017 a las 6:00 p.  m.;  luego, si el memorial contentivo de la apelaci\u00f3n se present\u00f3  en el despacho judicial el d\u00eda 12 de diciembre siguiente\u00bb,  de ah\u00ed deviene la anotada intempestividad, aserci\u00f3n que  no  se entiende abierta  y ostensible  desapegada a las reglas que imperan sobre la materia, por lo cual,  para el particular y espec\u00edfico asunto, se erige en una  valedera y respetable reflexi\u00f3n que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>4.2.-  Lo propio, adem\u00e1s,  habida cuenta que la mentada hermen\u00e9utica, que no llega a  materializar el defecto procedimental absoluto endilgado, no disiente  de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga \u00abel  prop\u00f3sito del recurso de queja\u00bb,  cual \u00abno  es validar o no la decisi\u00f3n alrededor del debate f\u00e1ctico,  [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la  finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los  argumentos del juzgador al momento de negar la impugnaci\u00f3n\u00bb,  y lo propio \u00aba  partir de la demostraci\u00f3n de un eventual error\u00bb  del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras  providencias, en CSJ STC16449-2015,  30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).  <\/p>\n<p>5.-  Por dem\u00e1s, y en lo que ata\u00f1e con la reclamaci\u00f3n  consistente en que \u00ablos  operadores judiciales aplicaron ciegamente la norma que consagra los  t\u00e9rminos para impugnar los fallos pero no aluden  espec\u00edficamente a las razones explicadas para determinar si  las acogen o no, vale decir, las consecuencias de un mal proceder  secretarial\u00bb,  cumple relievar que si los quejosos estiman que los funcionarios  judiciales encartados, a la hora de emitir sus providencias en el sub  lite,  omitieron pronunciarse acerca de todos los t\u00f3picos puestos de  presente por ellos en la formulaci\u00f3n de sus medios  impugnativos, a lo que debieron proceder era a la solicitud de la  adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de tales pronunciamientos,  conforme as\u00ed lo posibilita el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo  General del Proceso, herramienta legal que tuvieron a su alcance para  conjurar la presunta incorrecci\u00f3n de que se duelen y a la cual  no acudieron.  <\/p>\n<p>Por  tanto, y dado que la presente senda constitucional no se estableci\u00f3  para remediar la incuria desplegada al interior de los litigios, la  desidia evidenciada por los tutelistas detona predicar la  improcedencia del amparo instado con base en el postulado de la  subsidiariedad, lo que, a  fortiori,  realza el sentido decisorio a adoptar.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC106-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03984-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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