{"id":102644,"date":"2026-07-02T16:21:06","date_gmt":"2026-07-02T16:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102644"},"modified":"2026-07-02T16:21:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:21:06","slug":"stc107-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc107-2019\/","title":{"rendered":"STC107-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC107-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03887-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante licenciado, por  Carolina Zabala Paz y Gloria Esperanza Guzm\u00e1n Paz en frente de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, concretamente contra el magistrado Luis  Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Las gestoras deprecan la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio que Alfonso  Arenas les formul\u00f3 a ellas y a Mar\u00eda  Antonia Ospina.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Dado que el sub  examine  fue admitido a tr\u00e1mite por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda, lo propio comport\u00f3 que  \u00abcontest[aran]  la demanda, solicit[aran] las pruebas pertinentes y propus[ieran]  excepciones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Comoquiera que entr\u00f3 \u00aben  vigencia de la Ley 1564 de 2012 [o sea, el C\u00f3digo General del  Proceso,] el [aludido] juzgado [\u2026] con posterioridad a [ser  trabada la litis] modific\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso  estableciendo el nuevo procedimiento para la actuaci\u00f3n  mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  As\u00ed las cosas, \u00abel  d\u00eda cuatro (4) de octubre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la  audiencia establecida para resolver de conformidad con el art\u00edculo  409 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo resueltas de manera  favorable las excepciones propuestas por [ellas]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Su contraparte interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la  decisi\u00f3n de marras.  <\/p>\n<p>2.5.-  Empero, no obstante que \u00abno  [se] dio cumplimiento al numeral 3 de art\u00edculo 322, art\u00edculo  324, 325 y 326 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  la sala cuestionada resolvi\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de  pronunciamiento revocatorio datado 26 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>Aducen  que esa resoluci\u00f3n detenta irregularidad, por cuanto que se  emiti\u00f3 \u00absin  tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, se  limit[\u00f3] a realizar un an\u00e1lisis subjetivo y sesgado de  los declaraciones rendidas en curso de la audiencia del d\u00eda 4  de octubre de 2017\u00bb,  aparte que \u00abdesconoce  las mejoras realizadas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Instan, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin  valor ni efectos el auto de fecha 26 de octubre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, enfilan su inconformismo  contra el prove\u00eddo revocatorio de 26 de octubre de 2018,  dictado por la sala querellada dentro del sub  lite.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como capital demostraci\u00f3n que ata\u00f1e con la  disconformidad elevada, la resoluci\u00f3n infirmatoria de 26 de  octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, proferida por la  colegiatura entutelada, mediante el que \u00abprimero:  revocar  el auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Honda Tolima, con fundamento en le expuesto en  precedencia. segundo:  decretar  la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble ubicado en la  carrera 1 No. 2-61 del Municipio de Mariquita Tolima [\u2026].  tercero:  recon\u00f3zcase  los mejoras realizadas por [\u2026] Elvira Antonia Ospina de la  Roche por valor de $82\u2019500.000 conforme lo anteriormente dicho  y ni\u00e9guese las dem\u00e1s solicitadas. cuarto:  condenar  en costas de ambas instancias a los demandados. Fijar como agencias  en derecho la suma de $1\u2019000.000\u00bb.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando  doctrina, puso de presente que \u00abel  juez de instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda tras  considerar que se encontraba demostrada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada prescripci\u00f3n extintiva de las acciones o derechos  por no haberse ejercido el derecho de posesi\u00f3n durante cierto  tiempo sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 N\u00ba. 2-61 de  Mariquita\u00bb,  siendo que \u00ab[l]a  anterior determinaci\u00f3n se observa desacertada, habida cuenta  que es err\u00f3neo considerar que al haberse propuesto la  prescripci\u00f3n extintiva de derecho de dominio que ostenta el  demandante sobre el inmueble puedo salir prospera en este proceso,  puesto que, la propiedad no se pierde per causa de su no ejercicio  sino por el desplazamiento de su titular por otro sujeto que adquiri\u00f3  el derecho por la usucapi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  seguidamente, que \u00aben  el caso en concreto, mientras no se alegue per parte de uno de los  comuneros una propiedad exclusiva en la que manifieste que ha  adquirido el bien por posesi\u00f3n por haberla ejercido de ma\u00f1ero  individual y excluyente, es decir que demuestre que ha intervertido  su t\u00edtulo de coposeedor a poseedor exclusivo, y que a la vez  el demandante se le ha extinguido su derecho de titularidad, bajo la  senda de la usucapi\u00f3n, no se extingue el derecho de quien  hasta el momento se tiene como su titular\u00bb,  m\u00f3vil por el cual, denot\u00f3, \u00abteniendo  en cuenta que no se ha extinguido el derecho de propiedad que ostenta  el demandante sobre el bien inmueble del cual se pretende su divisi\u00f3n  o venta, ya que se itera, esta no se pierde por la inercia de su  titular sino \u00fanicamente cuando a su vez otra persona demuestra  que ha adquirido el inmueble por la prescripci\u00f3n adquisitiva  de dominio por haber ejercido actos de poseedor de manera exclusiva,  lo cual no se encuentra demostrado en el asunto, se colige que el  actor en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo  Civil, est\u00e1 legitimado para solicitar la divisi\u00f3n del  bien inmueble en raz\u00f3n a que la partici\u00f3n material del  bien com\u00fan podr\u00e1 siempre solicitarse mientas subsista  la comunidad con tal de que los coasignatarios no hayan estipulado lo  contrario, m\u00e1s a\u00fan, que la acci\u00f3n divisoria como  tal conforme lo dicho en precedencia est\u00e1 exenta de la   prescripci\u00f3n, sin perjuicio como se itera que un comunero o  varios adquirieran por prescripci\u00f3n adquisitiva la totalidad  del inmueble que se encuentra en comunidad o una porci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Depurado  ello, puso de presente que \u00abincumbe  revisar si cabe decretar la divisi\u00f3n material que fue  solicitada como pretensi\u00f3n principal o la venta en p\u00fablica  subasta clamada de forma subsidiaria, debiendo decirse que se atiende  lo primero \u201ccuando  se  trate  de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de  los condue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento\u201d (Art.  407 C. G. P.) y solo en caso contrario se da alcance a lo segundo,  esto es, al remate para distribuir el bien o los bienes objeto de  partitura\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3,  entonces, que si bien se reclam\u00f3 a t\u00edtulo principal la  \u00abdivisi\u00f3n  material\u00bb  del predio objeto de pronunciamiento en el sub  judice,  lo cierto es que \u00abse  advierte la imposibilidad de hecho de realizar la divisi\u00f3n  material del bien habida cuenta que de hacerse la segmentaci\u00f3n  pretendida se menguar\u00eda de forma ostensible el valor mismo,  emergiendo de tal situaci\u00f3n una posible una causaci\u00f3n  de desmejoras o perjuicios a los copropietarios\u00bb,  por lo cual \u00abse  concluye que la pretensi\u00f3n principal esbozada en la demanda de  que se decrete la divisi\u00f3n del bien inmueble identificado con  n\u00famero de Matr\u00edcula Inmobiliaria 362-15002 de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Mariquita  Tolima, no puede salir avante, luego se proceder\u00e1 a decretar  la venta del inmueble en p\u00fablica subasta como se peticion\u00f3  de manera subsidiaria\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, esgrimi\u00f3 que en virtud a que \u00abcon  las contestaciones de la demanda se solicit\u00f3 que se  reconociera el valor de unas mejoras que presuntamente fueron  edificadas por los demandados, entra esta sala a hacer el an\u00e1lisis  correspondiente habida cuenta que el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb  as\u00ed lo establece,  \u00abdebiendo  traer para ello a colaci\u00f3n las pruebas que se practicaron  dentro del asunto, a fin de auscultar si se encuentra demostrada la  existencia de las mismas sobre el predio y quien las realiz\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, tras manifestarse individualmente en punto de cada una las  recaudaciones aportadas, prevalentemente de la prueba documental, de  la experticia y de los testimonios, ment\u00f3 que \u00abde  acuerdo con el anterior recuento probatorio, [se] infiere [\u2026]  que frente al reconocimiento de las mejoras que alegan las [quejosas]  fueron construidas por ellas, no se demostr\u00f3 que ello haya  sido as\u00ed, pues si bien es cierto, en el dictamen pericial se  hizo una valoraci\u00f3n de las mismas, esto es, sobre las casas  construidas en el inmueble que corresponde a la n\u00famero 1 y 2,  tambi\u00e9n lo es, que en el mismo se dijo que estas ten\u00edan  una antig\u00fcedad aproximadamente de 25 a\u00f1os, y esto  aparejado con la fecha en que por su parte [\u2026] Gloria  Esperanza Guzm\u00e1n Paz compr\u00f3 una cuota parte mediante la  Escritura P\u00fablica N\u00ba. 361 del 26 de junio de 2008 como  consta en la anotaci\u00f3n N\u00ba. 14 del certificado de  tradici\u00f3n, y de [\u2026] Carolina Zabala quien a su vez  compr\u00f3 mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba. 2261 del 5  de noviembre de 2014 como se observa en la anotaci\u00f3n N\u00ba.  16, se puede colegir que las mejoras estaban realizadas mucho antes  de haber obtenido la titularidad de dominio sobre el inmueble,  inferencia que tiene respaldo con las declaraciones rendidas en el  asunto ya que en ellas se indica que estas casas fueron edificadas  por las propietarias iniciales, esto es, Rosa Cecilia Paz, Carmen  Elisa Paz y Gloria In\u00e9s Paz, pues la casa que se adjudica  Carolina se dijo que hab\u00eda sido construida en su totalidad por  Rosa Cecilia Paz y Felipe Zabala y la otra, de la cual Glor\u00eda  Esperanza Guzm\u00e1n dice ser propietaria ya estaba en  construcci\u00f3n y que en la actualidad no ha sido terminada\u00bb,  de lo cual emerge que \u00abla  petici\u00f3n de reconocimiento de mejoras a favor de las  demandadas Gloria Esperanza Guzm\u00e1n y Carolina Zabala deber\u00e1  de negarse\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la  determinaci\u00f3n referida en el numeral inmediatamente anterior,  ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado, aparte que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan  la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que no era dable al interior del sub  examine  la declaraci\u00f3n de pertenencia que acogi\u00f3 el juzgador a  quo,  en virtud que para ello ha de rituarse previamente el juicio de  usucapi\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n por la cual el all\u00ed  demandante s\u00ed est\u00e1 legitimado en la causa por activa  para reclamar la divisi\u00f3n del inmueble objeto de  pronunciamiento, como copropietario que es de tal.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  que no es factible la divisi\u00f3n material principalmente  instada, en tanto que \u00abde  hacerse la segmentaci\u00f3n pretendida se menguar\u00eda de  forma ostensible el valor mismo, emergiendo de tal situaci\u00f3n  una posible una causaci\u00f3n de desmejoras o perjuicios a los  copropietarios\u00bb,  m\u00f3vil por el cual dispuso la ad  valorem  que se impon\u00eda decretar.  <\/p>\n<p>Asimismo,  pregon\u00f3 que no era del caso reconocer las mejoras que  aludieron las reclamantes, dado que conforme al haz demostrativo  emergi\u00f3 que las mismas estaban instaladas en el bien ra\u00edz  a dividir desde tiempo antes a la fecha en que se compraron los  predios en cuesti\u00f3n, hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC107-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03887-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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