{"id":102645,"date":"2026-07-02T16:21:21","date_gmt":"2026-07-02T16:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102645"},"modified":"2026-07-02T16:21:21","modified_gmt":"2026-07-02T16:21:21","slug":"stc108-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc108-2019\/","title":{"rendered":"STC108-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC108-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04002-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada,  mediante abogado, por  Yuliana Castillo Ocampo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero  Mora Insuasty, Hernando Rodr\u00edguez Mesa y Carlos Alberto Romero  S\u00e1nchez, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa  urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La censora depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del  juicio de responsabilidad contractual civil que le formul\u00f3 a  Seguros de Vida Colpatria S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El  litigio sub  judice  fue emprendido en aras de que se procediera al \u00abpago  del seguro de vida tomado por [su] padre [\u2026] Segundo  Florentino Castillo Zambrano\u00bb  (q. e. p. d.), siendo que luego  de que reform\u00f3 la demanda, su contraparte procedi\u00f3 a  formular las excepciones  perentorias denominadas \u00abel  no pago oportuno por parte del tomador [\u2026] de la prima  referente a dicha p\u00f3liza y la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El  despacho encartado, tras surtir las etapas procedimentales  correspondientes, dict\u00f3 fallo desestimatorio calendado 3 de  octubre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.-  Apel\u00f3  esa decisi\u00f3n, deviniendo que la sala enjuiciada la ratific\u00f3  a trav\u00e9s de sentencia de 19 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.-  Reprocha que tales providencias alojan anomal\u00eda por cuanto \u00aben  operancia de las normas en vigencia al momento en que se impetr\u00f3  la acci\u00f3n, se determinaba por el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil que se interrumpir\u00eda la prescripci\u00f3n  y seria ineficaz la caducidad, con la presentaci\u00f3n de la  demanda, lo cual sucedi\u00f3 antes de que transcurrieran los dos  a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contractual,  evidencia y aplicaci\u00f3n normativa inobservada por las  instancias de conocimiento\u00bb,  aparte que \u00abno  se tom\u00f3 en cuenta para efectos de interrupci\u00f3n y no  operancia de la caducidad lo establecido en el art. 1081 del C\u00f3digo  de Comercio, el cruce de comunicaciones entre las partes involucradas  dentro del plenario, adem\u00e1s de que inclusive tomando fecha y  ejecuci\u00f3n de la reforma de la demanda se habr\u00eda de  interrumpir el t\u00e9rmino de caducidad; sumado a lo anterior la  especial atenci\u00f3n a esta clase de contratos de seguros, que  como el de vida, la misma norma expone en los arts. 1152 y 1153\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que la actora, al estimar que  aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico, material y procedimental absoluto, enfila su  descontento, en \u00faltimas, contra la sentencia revalidatoria que  el d\u00eda 19  de septiembre de 2018 emiti\u00f3  la corporaci\u00f3n entutelada.  <\/p>\n<p>3.-  Obra  como capital acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con la discrepancia  elevada, la sentencia  ratificatoria fechada 20 de septiembre de  2018,  proferida por la sala encartada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, puso de presente que  \u00abliminarmente  debe decirse que la competencia [\u2026] est\u00e1 limitada a los  reparos concretos formulados y sustentados por la impugnante que en  esencia se dirigen a cuestionar el hito desde el cual se debe  comenzar a computar el t\u00e9rmino para declararse la prescripci\u00f3n  ordinaria de la acci\u00f3n del contrato de seguro de vida. En esa  medida reprocha la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del  a-quo, que entendi\u00f3 que cuando se vincul\u00f3 como parte a  Seguros de Vida Colpatria S. A., con la reforma del introductorio, ya  el plazo prescriptivo de la acci\u00f3n derivada del contrato de  seguro de vida hab\u00eda expirado, cuando lo cierto es que el  mismo estaba interrumpido a la luz del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, con la presentaci\u00f3n de la demanda y  con las reclamaciones elevadas por la demandante con anterioridad a  la g\u00e9nesis del proceso\u00bb.  A la par, mencion\u00f3 que \u00abimpera  precisar que al comenzarse a surtir las notificaciones del auto  admisorio al demandado por parte del actor el d\u00eda 11 de  octubre del 2012, la norma aplicable en este asunto no es el art\u00edculo  90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino el 94 del C\u00f3digo  General del Proceso, por expresa disposici\u00f3n del numeral 4\u00b0  del art\u00edculo 627 de esta \u00faltima codificaci\u00f3n  procesal, que en esencia conserv\u00f3 los mismos supuestos  f\u00e1cticos y los efectos de interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  entonces, en punto de la figura de la \u00abprescripci\u00f3n  extintiva\u00bb  ata\u00f1edera con el \u00abcontrato  de seguro\u00bb,  que \u00abhay  que insistir en que las dos clases de prescripci\u00f3n consagradas  en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio se  diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la  segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces  conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la  ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la  extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el  t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el  interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la  acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por  el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco  a\u00f1os, respectivamente\u00bb,  siendo que \u00abno  est\u00e1 llamado a generar controversia que la [tutelista] por ser  la beneficiaria del seguro de vida, cuyo asegurado en vida fue [\u2026]  Segundo Florentino Castillo Zambrano, padre de la primera, tuvo  conocimiento del fallecimiento de este \u00faltimo o debi\u00f3  tenerlo desde el mismo d\u00eda de su muerte, esto es, el d\u00eda  5 de junio del 2010, muestra clara de ello son las reclamaciones  emprendidas por la [quejosa] desde el mes de julio del mismo a\u00f1o  del siniestro frente a la aseguradora con la finalidad de lograr el  pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de seguro, del  cual funge como beneficiaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Con base en  ello, reliev\u00f3 que cumple verificar \u00absi  en el presente asunto, el t\u00e9rmino prescriptivo, en esta  especie, se interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la  demanda frente a Seguros de Vida Colpatria S. A., sujeto pasivo que  fue vinculado con la reforma del escrito rector\u00bb,  poniendo de presente que \u00abel  auto admisorio de la demanda se notific\u00f3 por estados al  demandante el 14 de septiembre de 2012, luego de haberse subsanado  los defectos advertidos por el [juzgado a quo], as\u00ed, la  [petente] emprende las acciones encaminadas a notificar tal  determinaci\u00f3n a la \u00fanica demandada en ese momento,  Seguros Colpatria S. A., enterado este, en ejercicio de su derecho de  r\u00e9plica se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones  aducidas en el libelo genitor, proponiendo entre otras, la falta de  legitimaci\u00f3n por pasiva al no haber sido la persona que  expidi\u00f3 la p\u00f3liza de la cual se desprende la pretensi\u00f3n  indemnizatoria, lo que motiv\u00f3 a la actora en un \u00e1nimo  de remediar el desacierto inicial, mediante escrito radicado 6 de  agosto del 2013, a reformar la demanda, incluyendo como parte  demandada a Seguros de Vida Colpatria S. A., reforma que fue aceptada  el 28 de agosto del 2013, notific\u00e1ndose a este \u00faltimo  por aviso, el 3 de diciembre de [2013]\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, denot\u00f3, \u00abse  tiene que el auto admisorio fue notificado a Seguros de Vida  Colpatria S. A., por fuera del a\u00f1o a que alude la norma, por  tanto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, atendidas las  especiales circunstancias que el caso encierra, no se interrumpi\u00f3,  toda vez que para cuando se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n ya  la prescripci\u00f3n se hab\u00eda consumado, por tanto era un  imposible f\u00edsico y jur\u00eddico que se pudiera interrumpir  un fen\u00f3meno ya expirado\u00bb,  en punto de lo cual, afirm\u00f3, \u00abse  descarta de entrada la negligencia del funcionario judicial de  instancia, contrario sensu, su actuar fue adecuado, oportuno y  diligente, impulsando el proceso en todas sus etapas dentro de  t\u00e9rminos razonables, tampoco se observa que la notificaci\u00f3n  extempor\u00e1nea frente a Seguros de Vida Colpatria S. A., haya  sido consecuencia de haber asumido una conducta tendiente a  ocultarse, crear escollos o un comportamiento espurio, distinta fue  la conducta procesal de la demandante, quien soslay\u00f3 desde un  inicio incluir como demandado a Seguros de Vida Colpatria S. A.,  intentando subsanar tal yerro con la reforma de la misma y  emprendiendo la notificaci\u00f3n del introductorio y sus anexos a  esta \u00faltima cuando el plazo perentorio para eludir el fen\u00f3meno  de la prescripci\u00f3n ordinaria aplicable al contrato de seguro  de vida, ya hab\u00eda operado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, asever\u00f3, \u00absi  el siniestro que da p\u00e1bulo a la acci\u00f3n derivada del  contrato de seguros de vida, en este caso, comenz\u00f3 a correr el  5 de junio del 2010, con la muerte del se\u00f1or Castillo  Zambrano,  hecho que fue conocido por la beneficiaria &#8211; demandante, la  prescripci\u00f3n se consum\u00f3 el 5 de junio del 2012, ya que  ni las reclamaciones directas realizadas por la demandante frente a  la aseguradora ni la presentaci\u00f3n de la demanda tuvieron la  virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, siendo entonces  claro, como concluy\u00f3 el juez de instancia, que la notificaci\u00f3n  del auto admisorio realizada a Seguros de Vida Colpatria S. A.,  mediante aviso el 3 de diciembre del 2013, fue efectuada cuando ya la  prescripci\u00f3n ordinaria se hab\u00eda materializado, sin que  mediara negligencia del funcionario judicial, como tampoco actitud  omisiva del demandado, sino atribuible al comportamiento exclusivo  del extremo activo, a quien le correspond\u00eda, en ejercicio de  su derecho dispositivo, vincular al proceso como parte demandada a  Seguros de Vida Colpatria S. A., antes de que operar\u00e1 el  fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u00bb,  tanto m\u00e1s por cuanto que \u00abninguna  de las causas invocadas por el recurrente en cuanto a la interrupci\u00f3n  de la acci\u00f3n resultante del contrato de seguro de vida, en el  particular, se subsume en las hip\u00f3tesis establecidas por el  ordenamiento jur\u00eddico que las acompa\u00f1e en los efectos  perseguidos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut  supra  aludida que  cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  examine,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.- Esto  es, que  para que la aqu\u00ed  tutelista, quien fungi\u00f3 como demandante en el sub  lite  dada su calidad de beneficiaria del seguro de vida del que fue  tomador su difunto padre, cual fue el contrato objeto de reclamaci\u00f3n,  pudiera atajar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva  de 2 a\u00f1os que corr\u00eda conforme al art\u00edculo 1081  del C\u00f3digo de Comercio, dado que ella fue conocedora del  fallecimiento de su progenitor desde el  d\u00eda 5 de junio del 2010  en que tal deceso acaeci\u00f3,  hab\u00eda de notificar a su contraparte del auto admisorio de la  demanda datado 14 de septiembre de 2012, dentro del lapso que al  efecto demarca el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del  Proceso, vigente para la \u00e9poca en que hab\u00eda de surtirse  la intimaci\u00f3n correspondiente, y siendo que el extremo  demandado fue notificado s\u00f3lo hasta el d\u00eda 3  de diciembre de 2013, o sea, en  data posterior a aquella en que se cumpli\u00f3 el a\u00f1o que  demarca la ley por lo cual no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n  civil de ese modo buscada, esa circunstancia deriv\u00f3 que se  hubiera materializado el apuntado modo de extinguir obligaciones  puesto que desde la muerte del tomador hasta el enteramiento del auto  admisorio transcurrieron m\u00e1s de los 2 a\u00f1os a que se  contrae la ley comercial, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC108-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04002-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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