{"id":102646,"date":"2026-07-02T16:21:27","date_gmt":"2026-07-02T16:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102646"},"modified":"2026-07-02T16:21:27","modified_gmt":"2026-07-02T16:21:27","slug":"stc109-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc109-2019\/","title":{"rendered":"STC109-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC109-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04050-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez G\u00f3mez frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  integrada por los magistrados  Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a  y Manuel Alfonso Zamudio Mora, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  censor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ordinario de responsabilidad m\u00e9dica que le formul\u00f3  a Compensar  E. P. S.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamaci\u00f3n, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Emprendi\u00f3 el  litigio sub  lite,  siendo que el despacho encartado, tras surtir las etapas  procedimentales correspondientes,  emiti\u00f3  fallo desestimatorio.  <\/p>\n<p>2.2.-  Apel\u00f3  esa decisi\u00f3n, aconteciendo que la sala enjuiciada la revalid\u00f3  a trav\u00e9s de sentencia calendada 16 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.-  Acota que pese a que el fallo de primer grado se dict\u00f3  \u00abexcediendo  el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  la \u00abnulidad  de pleno derecho por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia\u00bb  que plante\u00f3 fue resuelta adversamente mediante auto que \u00abse  apart[\u00f3] de la normatividad aplicable\u00bb  soslayando \u00ablas  reglas vigentes respecto del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u00bb,  am\u00e9n que en punto del recurso de s\u00faplica formulado se  sostuvo que \u00ablas  decisiones tomadas en una sentencia no [\u2026] admite[n] ese tipo  de recurso\u00bb,  con lo cual se \u00abconfundi\u00f3  lo que es un auto de lo que es una sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Esgrime, adem\u00e1s, que \u00abinterposici\u00f3n  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que en tiempo formul\u00f3  [\u2026] en contra del fallo de segunda instancia, no fue  resuelto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00abse  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el actor, al estimar que  aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,  enfila su descontento contra la sentencia infirmatoria que el d\u00eda  16  de agosto de 2018 emiti\u00f3  la corporaci\u00f3n entutelada, as\u00ed como contra lo  determinado en punto del \u00abrecurso  de casaci\u00f3n [supuestamente] formulado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como capitales acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia  elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-   Acta de 16 de agosto de 2018, en que el tribunal cuestionado  consign\u00f3 la decisi\u00f3n ratificatoria dictada en esa data.  <\/p>\n<p>3.2.-  Disco  compacto contentivo de la sentencia confirmatoria de  16 de agosto  del a\u00f1o pasado, emitida por la sala querellada.  <\/p>\n<p>3.2.1.-  All\u00ed,  entre otras reflexiones, puso de presente, primeramente, que los  presupuestos procesales se encuentran reunidos, en particular en  torno a la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb  invocada ya que a la hora de ser formulada la demanda que origin\u00f3  el sub  lite,  lo cual aconteci\u00f3 en 2012, el C\u00f3digo General del  Proceso no estaba en vigencia, raz\u00f3n por la cual no hay lugar  a declararla, tanto m\u00e1s que ello no fue debatido en primera  instancia ni se esgrimi\u00f3 como reparo concreto del fallo  apelado.  <\/p>\n<p>Esclarecido  ello, acot\u00f3 que \u00abel  hecho generador de responsabilidad m\u00e9dica en este caso se  ubic\u00f3 de manera preponderante en la falta de diligencia de la  E. P. S., al no haber suministrado de manera oportuna los aud\u00edfonos  que requer\u00eda [el tutelista], implementos que seg\u00fan se  afirm\u00f3, le hab\u00edan sido prescritos con el prop\u00f3sito  de \u201cdetener\u201d  e  \u201cimpedir  el progreso\u201d  del  trastorno auditivo que le hab\u00eda sido diagnosticado\u00bb,  motivo por el cual, \u00aben  criterio del demandante, fue la causa directa del aumento de la  p\u00e9rdida de su sentido de la audici\u00f3n, siendo ese el  da\u00f1o del que se desprender\u00edan los perjuicios materiales  e inmateriales cuya reparaci\u00f3n se persigue\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclareci\u00f3,  inmediatamente, que \u00abla  demanda en momento alguno se refiere a un yerro en la selecci\u00f3n  del tratamiento m\u00e9dico  que deb\u00eda serle ofrecido al demandante como hecho asimismo  culposo del que tuviera que estar llamada a responder la E. P. S.,  como se alega en la alzada, porque como viene de verse, la  responsabilidad se afinc\u00f3 de manera clara en la tardanza en el  suministro de unos aud\u00edfonos; de modo que ni siquiera a partir  de una interpretaci\u00f3n extensiva de la demanda podr\u00eda  llegar a entenderse que tambi\u00e9n se estaba cuestionando la  selecci\u00f3n del tratamiento para el manejo de la hipoacusia del  demandante, mucho menos que tuviera que ser una intervenci\u00f3n  quir\u00fargica determinada\u00bb,  siendo que \u00abuna  alegaci\u00f3n en ese sentido a estas alturas resulta novedosa y no  podr\u00eda ser tenida en cuenta [\u2026] a riesgo de conculcar  el derecho de defensa de la parte convocada, todo lo cual se dice sin  perjuicio de que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, todo  indica que la prescripci\u00f3n de los aud\u00edfonos, que no un  procedimiento quir\u00fargico como lo sugiere el recurrente, era el  tratamiento indicado para manejar la p\u00e9rdida de la capacidad  auditiva padecida por el convocante\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, denot\u00f3 que \u00abrelativamente  al aumento de la p\u00e9rdida de la capacidad auditiva que es  materia de an\u00e1lisis, las pruebas practicadas descartan que esa  circunstancia tenga relaci\u00f3n directa con la alegada tardanza  en la implementaci\u00f3n de los aud\u00edfonos\u00bb,  o sea, que \u00ablo  que se demostr\u00f3 es que el uso de esas pr\u00f3tesis no tiene  por objeto ni por efecto detener la merma de la funci\u00f3n  auditiva, mucho menos recuperarla. Tal constataci\u00f3n resultaba  suficiente para que las pretensiones de la demanda no pudieran ser  patrocinadas, evidentemente que el da\u00f1o del que se duele el  demandante, y que se insiste: se hizo consistir en el aumento  de  la p\u00e9rdida de su sentido de la audici\u00f3n, no tendr\u00eda  relaci\u00f3n de causalidad con la entrega inoportuna de los  aud\u00edfonos que le atribuy\u00f3 a la E. P. S. convocada\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, reliev\u00f3, dimana tanto de los testimonios vertidos  por varios profesionales de la salud y del \u00ab\u00faltimo  dictamen pericial que se practic\u00f3 en este proceso y que, valga  decirlo, no fue materia de cuestionamiento por ninguna de las  partes\u00bb,  por lo cual del \u00abconjunto  de pruebas en comento, pero fundamentalmente a partir del dictamen  del m\u00e9dico sub-especialista en el manejo de padecimientos como  el que aqueja al demandante\u00bb  devino  factible \u00abestablecer,  de una parte, que los testimonios que fueron tachados de sospechosos,  en lo que a los aspectos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de su  declaraci\u00f3n concierne, se pronunciaron de forma imparcial y  fieles a sus conocimientos profesionales; y de la otra, que queda  suficientemente establecido que el no uso de aud\u00edfonos no  tiene ning\u00fan tipo de incidencia en la progresi\u00f3n de la  hipoacusia, fen\u00f3meno que todos convergieron en catalogar como  una disfuncionalidad de car\u00e1cter generalmente irreversible y  con tendencia a la progresi\u00f3n con el paso del tiempo. En fin,  a partir de las pruebas en comento queda asimismo despejado que el  tratamiento consistente en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica  no era el que precisaba el ac\u00e1 demandante, habida cuenta que  tal proceder est\u00e1 normalmente descrito para hipoacusias de  mayor gravedad a la que aquel presentaba, esto \u00faltimo sin  perjuicio de que, como ya se indicara, la causa de la demanda no se  apuntal\u00f3 en un yerro en la selecci\u00f3n de la respuesta  m\u00e9dica que aconsejaba el cuadro cl\u00ednico del paciente,  sino en la demora en la que presuntamente incurri\u00f3 Compensar  en el suministro de los aud\u00edfonos\u00bb,  siendo que ello \u00abno  puede ser tenido como causa adecuada del incremento en la p\u00e9rdida  de la capacidad auditiva\u00bb  m\u00e1xime cuando desde que le inici\u00f3 la dolencia dej\u00f3  transcurrir \u00abcasi  8  a\u00f1os  para buscar que le suministraran los aud\u00edfonos de marras\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, adujo que \u00abdescartado  que la ausencia de los aud\u00edfonos durante el per\u00edodo que  va desde septiembre de 2000 al a\u00f1o 2008 sea la causa exclusiva  -o por lo menos la m\u00e1s relevante junto con otras- del aumento  de la disminuci\u00f3n de su funci\u00f3n auditiva, y teniendo en  cuenta que semejante tardanza tampoco podr\u00eda utilizarla el  demandante para extraer ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n  por las razones antedichas\u00bb,  resultaba necesario revalidar el fallo denegatorio de primer grado.  <\/p>\n<p>3.2.2.-  A esas cotas, la abogada del querellante interpuso \u00abrecurso  de s\u00faplica\u00bb  contra lo resuelto en punto de la \u00abnulidad\u00bb  que plante\u00f3, aconteciendo que tal medio impugnativo, en sala  dual, fue rechazado por improcedente en tanto que lo resuelto en  torno a ello se pronunci\u00f3 dentro de la sentencia, y conforme  al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso no se  puede reformar la sentencia propia.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia  ratificatoria ut  supra  aludida con  que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  examine,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas como  lo imponen las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que  en  el sub  lite  no surgi\u00f3  la persuasi\u00f3n que era menester en aras de denotar que se  configuraron los concurrentes elementos axiol\u00f3gicos necesarios  para predicar la \u00abresponsabilidad  m\u00e9dica\u00bb  imputada al extremo all\u00ed demandado, cual ello era resorte del  onus  probandi  que incumb\u00eda al tutelista, en tanto no acredit\u00f3 que el  aumento de su deficiencia auditiva hubiera surgido a secuela de la  falta de una oportuna entrega de los \u00abaud\u00edfonos\u00bb  que alude como el hecho quebrantador y, a su vez, generador del  pretenso reclamo reparativo intentado, entendido tal que emergi\u00f3  de la valoraci\u00f3n del haz de prueba compilado, particularmente  de la experticia rendida y de los testimonios recaudados, por lo que  aquello no puede considerarse como  la causa eficiente del aludido menoscabo que m\u00e1s bien se  produjo por ser un asunto degenerativo que medra con el paso del  tiempo,  todo  lo cual acarre\u00f3 que las pretensiones devinieran impr\u00f3speras,  m\u00e1xime cuando el petente dej\u00f3 pasar largo interregno  desde el momento en que se le diagnostic\u00f3 la endemia hasta  cuando inst\u00f3 la entrega de los aludidos aparatos, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>5.-  En cuanto hace con el auto de 16 de agosto de 2018, mediante el cual  la colegiatura encartada, en sala dual, rechaz\u00f3 por  improcedente el recurso de s\u00faplica all\u00ed interpuesto,  ha de se\u00f1alarse que en \u00e9l no se ve arbitrariedad que  derive en la procedencia del ruego constitucional.  <\/p>\n<p>5.1.-  Tal pronunciamiento, seg\u00fan se desprende de sus puntuales  argumentos, que enantes fueron expuestos, encierra una postura  interpretativa  que no merece  reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental, m\u00e1xime cuando al efecto \u00abfueron  explicadas las razones por las cuales la precisa decisi\u00f3n  impugnada en s\u00faplica no era pasible de ese medio impugnativo\u00bb  (CSJ STC1060-2018, 1\u00ba feb. 2018, rad. 2018-00132-00),  o sea, que lo resuelto en torno a la nulidad formulada se decidi\u00f3  dentro de la sentencia emitida, aconteciendo que las sentencias no  son pasibles de dicho medio impugnativo.  <\/p>\n<p>5.2.-  Ese  parecer, seg\u00fan se entender\u00e1, est\u00e1 apegado a lo  que sobre el particular positiv\u00f3 el canon 331 del C\u00f3digo  General del Proceso, por lo cual, se insiste, no hay prerrogativa  ninguna que amparar.  <\/p>\n<p>6.-  Al  margen de lo anterior, cumple se\u00f1alar que, de las  acreditaciones verificadas, por contrario a lo afirmado  infundadamente por el tutelista, este no interpuso recurso de  casaci\u00f3n contra el fallo emitido por el tribunal cuestionado,  m\u00f3vil por el cual, por sustracci\u00f3n de materia, no hab\u00eda  lugar a que se realizara pronunciamiento ninguno en torno a ello; por  ende, no obra anomal\u00eda alguna en torno al particular que deba  ser conjurada.  <\/p>\n<p>7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC109-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04050-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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