{"id":102647,"date":"2026-07-02T16:21:40","date_gmt":"2026-07-02T16:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102647"},"modified":"2026-07-02T16:21:40","modified_gmt":"2026-07-02T16:21:40","slug":"stc110-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc110-2019\/","title":{"rendered":"STC110-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC110-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04042-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, a trav\u00e9s de abogado, por Jos\u00e9  Gildardo Pe\u00f1a Valenzuela en frente de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  concretamente contra la magistrada Martha Isabel Garc\u00eda  Serrano, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apoyando  su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Formul\u00f3  la demanda que origin\u00f3 el sub  lite,  en aras de lograr el dominio de los varios predios donde actualmente  se asienta el \u00abColegio  Andr\u00e9s Escobar\u00bb,  mismos que adquiri\u00f3 mediante plurales contratos de compraventa  de posesi\u00f3n y sobre los que ha venido ejercitando su \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.-  La c\u00e9lula judicial cuestionada, a trav\u00e9s de prove\u00eddo  adiado 20 de marzo de 2018, le rechaz\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>2.3.-  Interpuso contra la anterior decisi\u00f3n recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n subsidiaria. Despachado adversamente el  horizontal, la sala querellada, por auto de 24 de septiembre  ulterior, ratific\u00f3 el de primer grado.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aduce que las anteriores providencias albergan anomal\u00eda,  comoquiera que \u00abno  tiene ninguna herramienta legal a su alcance para proceder a la  titulaci\u00f3n pretendida, ante lo cual sus derechos est\u00e1n  siendo vulnerados por las entidades accionadas con su desarticulaci\u00f3n  y falta de unidad en cuanto a criterio en tema predial, y m\u00e1s  que eso, est\u00e1n afectando el mismo patrimonio del Estado  colombiano, porque al no legalizar los predios [\u2026] no ha  realizado ni est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar impuesto  predial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se haga \u00abla  titulaci\u00f3n predial, garantizando el derecho efectivo a la  propiedad sin necesidad de incurrir en excesiva ritualidad ni cobros  por concepto de compra, salvo aquellos cobros necesarios para  tramitar la titulaci\u00f3n y el registro respectivo\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal  encartado por cuanto profiri\u00f3 el auto revalidatorio de 24 de  septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>3.1.-  Varios contratos de promesa y \u00abcompraventa\u00bb  celebrados por el quejoso.  <\/p>\n<p>3.2.-   Concepto 079 de 9 de mayo de 2008, emitido por el Departamento  Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>3.3.-  Determinaci\u00f3n  de 20 de marzo de 2018, mediante la cual la c\u00e9lula judicial  cuestionada rechaz\u00f3 la demanda en el sub  judice,  al se\u00f1alar que \u00abel  fundo de marras, seg\u00fan los anexos incorporados al plenario, es  un bien fiscal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.-  Reposici\u00f3n y alzada subsecuente, enfilados contra la decisi\u00f3n  ut  supra.  <\/p>\n<p>3.5.-  Prove\u00eddo de 24 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo  pasado, en virtud del cual el tribunal accionado ratific\u00f3 el  que fue sujeto a recurso vertical.  <\/p>\n<p>Al  efecto, entre otras reflexiones, puso de presente que \u00abde  acuerdo con el art\u00edculo 375 del C. G. P.: \u201c[e]n las  demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de  bienes privados,  salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026)  4. La  declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles  o de  propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico.  El  juez rechazar\u00e1 de plano la demanda  o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso,  cuando advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de  pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales  adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien  imprescriptible o de  propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico\u201d\u00bb  (destacado original, como los dem\u00e1s), por lo cual, aludi\u00f3,  \u00abes  indispensable para el buen suceso de una acci\u00f3n de  pertenencia, que el bien sea prescriptible, exigencia que no se  cumple para este caso concreto, dado que seg\u00fan lo reportan los  certificados especiales emanados del Registrador de Instrumentos  P\u00fablicos [\u2026], dichos inmuebles no cumplen con los  requisitos dispuestos por el inciso primero y numeral 4 de la  disposici\u00f3n citada. Es decir, no se trata de bienes de dominio  particular\u00bb,  m\u00f3vil por el que \u00abes  plenamente aplicable el rechazo de la demanda referido por el  art\u00edculo 375 del C. G. P., pues los bienes que en esta  oportunidad se persiguen en pertenencia, son de entidades p\u00fablicas,  y no de dominio particular\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abninguna  trascendencia tienen para la suerte de esta decisi\u00f3n, las  comunicaciones del dadep  y la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat [\u2026] pues lo  cierto es que para juicios como el que nos ocupa ahora, ha de  verificarse qui\u00e9nes son titulares de derecho reales sujetos a  registro (num. 5\u00b0, art. 375 del C. G. P.), a trav\u00e9s de un  certificado registral, el cual, para este evento reporta  inequ\u00edvocamente que son propietarios, el Distrito Capital de  Bogot\u00e1, y la Caja de Vivienda Popular [\u2026], situaci\u00f3n  que es suficiente para dar lugar al rechazo precitado, pues  recu\u00e9rdese que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no  procede respecto de bienes imprescriptibles o  de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d  (inc. 4\u00b0, art. 375 del C. G. P.)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la  providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior,  proferida por la corporaci\u00f3n cuestionada, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y  procedimental absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que en virtud a que de los certificados de tradici\u00f3n  arrimados al sub  examine  se desprendi\u00f3 que los propietarios inscritos que se erigen  como titulares del derecho de dominio de los predios pretensos en  prescripci\u00f3n adquisitiva materia de pronunciamiento son  entidades de derecho p\u00fablico, ello comport\u00f3 el rechazo  de la demanda a la luz del canon 375 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, habida cuenta la imprescriptibilidad de los  mismos, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>La  Sala, al abordar un asunto an\u00e1logo, puso de presente, en CSJ  STC, 22 nov. 2013, rad. 2013-02672-00, que:  <\/p>\n<p>[A]dvirti\u00f3  la imprescriptibilidad del bien ra\u00edz pretenso en prescripci\u00f3n  adquisitiva, comoquiera que pertenece al Estado por cuanto es de  propiedad de la Empresa Industrial y Comercial del Estado all\u00ed  demandada, hermen\u00e9utica  respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en el art\u00edculo  407-4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que es de tenor  similar al precepto 375-4\u00ba del C\u00f3digo General del  Proceso], la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de  amparo, m\u00e1xime cuando, valga decirlo, de acuerdo a la  Sentencia C-530 de 10 de octubre de 1996, por virtud de la cual la  Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma de marras,  \u201c[l]os  bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de  ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si no  procede la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con  los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico,  tampoco procede oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy d\u00eda  los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son  imprescriptibles. Lo relativo a los bienes p\u00fablicos o de uso  p\u00fablico: siguen siendo imprescriptibles,  al  igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por  prescripci\u00f3n\u201d, siendo que esa corporaci\u00f3n  precis\u00f3, en Fallo C-255 de 29 de marzo de 2012, que \u201c[l]os  bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos a[u]n cuando  su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su  vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de  propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los  cuales tienen dominio pleno \u2018igual al que ejercen los  particulares respecto de sus propios bienes\u2019; y (b) bienes  fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva  \u2018con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan  determinados requisitos exigidos por ley\u2019, dentro de los cuales  est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, [\u2026] adem\u00e1s, quien  acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por  la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC110-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04042-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la tutela instaurada, a trav\u00e9s de abogado, por Jos\u00e9 Gildardo Pe\u00f1a Valenzuela en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}