{"id":102648,"date":"2026-07-02T16:21:47","date_gmt":"2026-07-02T16:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102648"},"modified":"2026-07-02T16:21:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:21:47","slug":"stc111-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc111-2019\/","title":{"rendered":"STC111-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC111-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03943-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Edith Victoria Moreno y Sim\u00f3n Rozo Fandi\u00f1o frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados  Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y C\u00e9sar  Evaristo Le\u00f3n Vergara.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los  censores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio de responsabilidad m\u00e9dica que junto con Joan  Francisco G\u00f3mez Z\u00fa\u00f1iga, C\u00e9sar Augusto  Rozo Victoria y  Adriana  Su\u00e1rez Victoria  le formularon a Sanitas  E. P. S. S. A., Cl\u00ednica Colsanitas S. A. y la llamada en  garant\u00eda Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron a t\u00edtulo de reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Emprendieron el  litigio sub  lite  en aras de que fueren resarcidos de los presuntos perjuicios  irrogados, en su calidad de familiares, a secuela del deceso de  Sandra Patricia Rozo Victoria y su nasciturus  (q. e. p. d.), acontecido en la \u00abuci  de la Cl\u00ednica Colsanitas [\u2026 a] las 10:00 a. m. del d\u00eda  29 de abril de 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,  tras surtir las etapas  procedimentales correspondientes y pese a que \u00abla  demandada Cl\u00ednica Colsanitas S. A. se reh\u00fasa sin  ninguna justificaci\u00f3n a recibir el oficio enviado por el a-quo  en donde se le ordenaba el aporte de la historia cl\u00ednica  \u00edntegra de la se\u00f1ora Rozo Victoria (QEPD) y se niega  rotundamente en aportar este documento al proceso\u00bb,  dict\u00f3  fallo estimatorio fechado 29 de junio de 2017; empero, exoner\u00f3  de responsabilidad a Sanitas  E. P. S.  <\/p>\n<p>2.3.-  Ambos extremos adversariales apelaron  esa decisi\u00f3n, aconteciendo que en segundo grado ellos  solicitaron \u00abcomo  prueba de segunda instancia que se oficie nuevamente a la Cl\u00ednica  Colsanitas S. A. para que aporte la historia cl\u00ednica integra\u00bb  de la difunta, \u00abespecialmente  los resultados de los ex\u00e1menes para detectar bacterias  (hemocultivos y urocultivos) y las radiograf\u00edas de t\u00f3rax  practicadas\u00bb,  ante lo cual el tribunal recriminado deneg\u00f3 su pedimento por  auto de 7 de noviembre ulterior, mismo que devino ratificado por  determinaci\u00f3n de 12 de diciembre posterior, previo recurso de  s\u00faplica planteado.  <\/p>\n<p>2.4.-  Luego de lo anterior, la sala enjuiciada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n  de primera instancia a trav\u00e9s de sentencia calendada 5 de  julio de 2018.  <\/p>\n<p>Reprochan  que tal providencia aloja anomal\u00eda por cuanto, resumidamente,  incurri\u00f3 \u00aben  error como consecuencia de la inducci\u00f3n premeditada de los  apoderados de las demandadas, del llamado en garant\u00eda y los  m\u00e9dicos tratantes que rindieron testimonio, hechos que los  llev\u00f3 a realizar una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los  hechos de la demanda y del acervo probatorio, al no dar el valor a  pruebas que hacen parte del mismo, interpretarlas err\u00f3neamente  y no decretar las pruebas que seg\u00fan su reprochable  entendimiento del dictamen pericial y los hechos de la demanda, eran  necesarias para el esclarecimiento de la verdad\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando le dio \u00abtodo  el valor probatorio a las declaraciones ama\u00f1adas [\u2026]  del  m\u00e9dico tratante y empleado de las demandadas [galeno] Roberto  G\u00f3mez Mej\u00eda y NO al m\u00e9dico perito de la  Universidad ces  de Medell\u00edn, [galeno] D\u00edaz Coronado, quien demostr\u00f3  ampliamente su idoneidad, imparcialidad y experiencia en la  sustentaci\u00f3n de su dictamen pericial\u00bb,  aparte que \u00aben  el contenido de la sentencia proferida [\u2026] no se califica el  comportamiento procesal de las demandadas, tal y como lo consagra el  art\u00edculo 280 del [C\u00f3digo General del Proceso], dado que  la Cl\u00ednica Colsanitas S. A. se reh\u00fasa en recibir el  oficio que decreta la prueba del aporte de la historia cl\u00ednica  integra\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Interpusieron recurso de casaci\u00f3n que devino denegado por  la corporaci\u00f3n entutelada a trav\u00e9s de prove\u00eddo  adiado 26 de julio de hoga\u00f1o, raz\u00f3n por la que formul\u00f3  recurso de queja en punto del cual por resoluci\u00f3n de 3 de  diciembre ulterior se determin\u00f3 estar \u00abbien  denegado el recurso de casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que los actores, al estimar que  aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico, material y procedimental absoluto, enfilan su  descontento contra la sentencia infirmatoria que el d\u00eda 5  de julio de 2018 emiti\u00f3  la corporaci\u00f3n entutelada.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como capitales acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia  elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-   Sentencia estimatoria adiada 29 de junio de 2017, proferida por el  Juzgado Quince  Civil del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>3.2.-  Prove\u00eddo fechado 7 de noviembre de esa anualidad, mediante el  cual la sala cuestionada neg\u00f3 la solicitud de pruebas en  segunda instancia.  <\/p>\n<p>3.3.-  Auto de 12 de diciembre del a\u00f1o pasado, con que el tribunal  entutelado desat\u00f3 adversamente el \u00abrecurso  de s\u00faplica\u00bb  interpuesto contra el pronunciamiento de marras.  <\/p>\n<p>3.4.-  Fallo  revocatorio fechado 5  de julio de 2018,  dictado por la corporaci\u00f3n encartada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, puso de presente que  \u00abel  principio general que rige la responsabilidad m\u00e9dica, es el de  la culpa  probada,  por  cuanto la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, genera una  obligaci\u00f3n de medio, -art\u00edculo  104 de la ley 1438 de 2011 modificada por el art\u00edculo 26 de la  ley 1164 de 2007-, por  la que le corresponde al demandante, acreditar la negligencia, falta  de cuidado o impericia del personal m\u00e9dico, adem\u00e1s de  la adecuada relaci\u00f3n causal entre la culpa y el da\u00f1o,  esto, salvo el caso excepcional en que se presuma la culpa, como  sucede por ejemplo cuando la obligaci\u00f3n adquirida por el  profesional de la salud es de resultado.  Pero  para declarar la responsabilidad de la demandada se necesita  establecer adem\u00e1s de la culpa, que esta sea la causa  determinante del perjuicio generado\u00bb.  <\/p>\n<p>Denot\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00ab[e]l  estudio de los reparos concretos se abordar\u00e1, por cuestiones  metodol\u00f3gicas, a partir de los que formulan Mapfre y  Colsanitas referentes a la inexistencia de nexo causal entre la  atenci\u00f3n m\u00e9dica a partir del 26 de abril de 2014 en la  Cl\u00ednica Sebasti\u00e1n de Belalcazar y la muerte de [\u2026]  Sandra Patricia Rozo Victoria, porque de lo que se decida al respecto  depender\u00e1 la pertinencia de estudiar los dem\u00e1s  reparos\u00bb,  por lo cual incumbe \u00abestablecer  si la falta de prescripci\u00f3n y toma de ex\u00e1menes de  laboratorio el d\u00eda 26 de abril de 2014 y de formulaci\u00f3n  y aplicaci\u00f3n de antibi\u00f3ticos para el  manejo  de la sepsis el d\u00eda 28 siguiente, fueron la causa de la muerte  de [\u2026] Sandra Patricia Rozo Victoria, cuando la necropsia  establece  \u201ccomo  causa de muerte de la paciente una hemorragia alveolar masiva,  posiblemente secundaria a la presencia de un virus hepatotropico &#8211;  hemorr\u00e1gico\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  seguidamente, que \u00ab[l]a  historia cl\u00ednica registra que para el 26  de abril de 2014 la  paciente consulta porque hace 6 d\u00edas tiene tos, fiebre, dolor  tor\u00e1cico, al examen f\u00edsico no se encuentran sibilancias  ni estertores y el diagn\u00f3stico fue de rinofaringitis aguda &#8211;  resfriado; regres\u00f3 el 28  de abril a  la cl\u00ednica a las 18:56 porque se sent\u00eda muy d\u00e9bil,  con dolor en el t\u00f3rax \u201chace  8 d\u00edas present\u00f3 una gripa la cual ha cedido, hasta ayer  tuvo tos\u201d  y  en el examen f\u00edsico se anota que \u201cla  paciente luce mal\u201d, por  lo que se solicita urgente valoraci\u00f3n por medicina interna,  siendo el diagn\u00f3stico: \u201csepsis  de foco no claro\u201d  decidi\u00e9ndose  su internamiento en uci  por sepsis, la toma de radiograf\u00eda de t\u00f3rax y de  ex\u00e1menes, y se diagnostica: \u201cchoque  no especificado embolia pulmonar sin menci\u00f3n de coraz\u00f3n  pulmonar agudo\u201d.  La  paciente contin\u00faa en uci  hasta las 10 a. m. del d\u00eda 29  de abril, cuando  fallece\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3,  a esa altura, que \u00ab[r]evisada  la prueba en su integridad, [\u2026] efectivamente no consta en la  historia cl\u00ednica que para el 26 de abril de 2014 se le  ordenaran ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico a la paciente, lo que  explica el m\u00e9dico tratante en su declaraci\u00f3n diciendo  que fue as\u00ed porque \u201c[l]os  s\u00edntomas que ella refer\u00eda eran muy claros de una  infecci\u00f3n viral y los hallazgos al examen f\u00edsico. En  los pulmones no se escuchaba ning\u00fan ruido anormal que me  indicara un proceso diferente a uno viral, adem\u00e1s los s\u00edntomas  que ella refiri\u00f3 son muy compatibles de un cuadro respiratorio  viral, por eso no lo consider\u00e9\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Tras  ello, y una vez transcribi\u00f3 las declaraciones del \u00abm\u00e9dico  internista, perito Juan Camilo D\u00edaz Coronado, y [d]el testigo  tambi\u00e9n m\u00e9dico internista Roberto G\u00f3mez, sobre  si debieron tomarse ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos -hemograma  o examen de orina-  en esa cita del 26 de abril\u00bb  de 2014, puso de presente que \u00ab[d]ejan  en evidencia entonces estos dos conceptos, que no hay unanimidad  cient\u00edfica sobre el uso de antibi\u00f3ticos en la sepsis de  foco no claro; pero para concluir que esa sea la causa determinante  de la muerte de la se\u00f1ora Rozo Victoria, no basta la falta de  prescripci\u00f3n y suministro de antibi\u00f3ticos para el  tratamiento de la sepsis a la paciente el d\u00eda 28 de abril  cuando se sospech\u00f3, toda vez que los antibi\u00f3ticos solo  ser\u00edan determinantes en la muerte en la medida en que se  tratara de una sepsis  bacteriana  pues  de tratarse de sepsis  por virus, no resultan efectivos los antibi\u00f3ticos, tal  como logra extractarse de la prueba, y los ex\u00e1menes de  diagn\u00f3stico que no se ordenaron el 26 de abril, no habr\u00edan  arrojado ning\u00fan resultado para el 28 de abril siguiente, por  cuanto demoran \u201cm\u00e1s  de 15 d\u00edas\u201d  como  expresa el [m\u00e9dico] D\u00edaz Coronado\u00bb,  aconteciendo que, con todo, conforme a las \u00abacordes\u00bb  declaraciones vertidas por todos los galenos, \u00ablos  virus no se controlan con antibi\u00f3ticos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular elucid\u00f3 que \u00ablos  hallazgos de la muerte descritos en la necropsia son inespec\u00edficos  y no concluyentes porque s\u00f3lo refiere como \u201cposible\u201d  causa  de muerte, una secundaria a la presencia de un virus  hepatotropico-hemorr\u00e1gico. De lo expresado por el  [m\u00e9dico-perito] D\u00edaz Coronado, la conclusi\u00f3n que  se extracta es que entre la causa de la muerte hay varias  posibilidades porque los hallazgos patol\u00f3gicos encontrados en  la necropsia son caracter\u00edsticos de la sepsis, pero no son  espec\u00edficos y pueden corresponder a una infecci\u00f3n por  virus, por bacterias o incluso por hongos, esto es, que cualquiera de  ellas puede ser la causa. Y aunque el [galeno] G\u00f3mez Mej\u00eda  se inclina m\u00e1s por un cuadro viral que bacteriano porque en la  necropsia no se encontraron focos de pus y las bacterias no causan  hemorragia intra alveolar masiva, ni la hepatitis de predominio  cr\u00f3nica reportadas en la patolog\u00eda de la necropsia,  admite que la etiolog\u00eda de la sepsis solo en un 30 o 40% es  viral y el resto bacteriana\u00bb,  por lo que, afirm\u00f3, \u00abni  la necropsia, ni el perita[je] y tampoco el testimonio m\u00e9dico  permiten establecer a cierta certeza cu\u00e1l fue la causa de la  muerte de la se\u00f1ora Rozo, pues bien pudo ocurrir por una  infecci\u00f3n bacterial o por hongos, o por una infecci\u00f3n  viral, y si existe alg\u00fan grado de probabilidad por indicios,  ser\u00eda hacia la de infecci\u00f3n por virus en raz\u00f3n a  la posibilidad que apunta la necropsia y a que en la misma no se  encontr\u00f3 pus\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que, prosigui\u00f3, \u00ab[e]sa  indefinici\u00f3n impide por tanto establecer el nexo causal entre  la falta de suministro de antibi\u00f3ticos a la paciente y su  muerte porque no hay evidencia de que esa fuera su causa directa y  determinante, cuando no se ha establecido si ocurri\u00f3 por  sepsis viral o sepsis bacteriana, duda que impide concluir si los  antibi\u00f3ticos eran necesarios, pues servir\u00edan de  tratarse de una infecci\u00f3n bacterial, no de una infecci\u00f3n  viral, toda vez que se dijo por los m\u00e9dicos, para ella -la  infecci\u00f3n viral-  los  antibi\u00f3ticos no sirven pues es auto resolutiva y necesita  tratamiento de soporte, el cual se prest\u00f3 seg\u00fan lo  afirman los galenos con base en lo que reposa en la historia  cl\u00ednica\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, expuso que \u00abcuando  de asuntos t\u00e9cnicos se trata, la b\u00fasqueda de la causa  adecuada precisa de una dilucidaci\u00f3n de igual naturaleza que  arroje suficiente evidencia para establecerla, y aqu\u00ed no la  hay, pese a que el m\u00e9dico D\u00edaz Coronado, afirma que  existe nexo causal\u00bb;  lo propio, dado que \u00ab[d]e  lo expresado por el m\u00e9dico, se puede concluir que el v\u00ednculo  causal lo traza entre la omisi\u00f3n de los m\u00e9dicos en el  tratamiento de la sepsis con antibi\u00f3ticos, sea viral o  bacterial y la muerte de la paciente, pero como se ha expresado, el  m\u00e9dico solo ser\u00e1 responsable de la culpa que se le  atribuye cuando ella ha sido determinante para el perjuicio y ello  s\u00f3lo ser\u00eda posible aqu\u00ed, si el fallecimiento  hubiere ocurrido por infecci\u00f3n bacteriana frente a la cual  operan los antibi\u00f3ticos, pero eso no se ha demostrado, ni hay  indicios con grado suficiente de probabilidad al respecto, de manera  que no es tal la relaci\u00f3n de causalidad que afirma el [galeno]  D\u00edaz Coronado\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, concluy\u00f3, \u00abno  se encuentran acreditados todos los supuestos de la responsabilidad  solicitada, tal como se expone en los reparos analizados, por lo que  a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, las  pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar y deben denegarse,  declar\u00e1ndose probadas las excepciones fundadas en los hechos  aqu\u00ed analizados y denominadas [\u201c]ausencia  de responsabilidad de la Cl\u00ednica Colsanitas &#8211; Cl\u00ednica  Sebasti\u00e1n de Belalcazar, la carga probatoria recae en la parte  actora; los hechos de la demanda no configuran culpa probada ni  presunci\u00f3n de culpa; e Inexistencia del nexo causal entre el  comportamiento contractual de la EPS Sanitas SA y el resultado final  que haya podido causar perjuicios[\u201d],  propuestas  por Cl\u00ednica Colsanitas, Sanitas EPS y Mapfre,  respectivamente\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia revocatoria  ut  supra  aludida con  que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  examine,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas como  lo imponen las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que  en  el sub  lite  no surgi\u00f3  la persuasi\u00f3n que era menester en aras de denotar que se  configuraron los concurrentes elementos axiol\u00f3gicos necesarios  para predicar la \u00abresponsabilidad  m\u00e9dica\u00bb  imputada al extremo all\u00ed demandado, cual ello era resorte del  onus  probandi  que incumb\u00eda a los tutelistas, en tanto no acreditaron que a  secuela de inobservancia de la debida praxis  al efectuarse el tratamiento practicado a la paciente, que  lamentablemente pereci\u00f3, se hubiere incurrido en incorreci\u00f3n,  tanto m\u00e1s por cuanto que de la valoraci\u00f3n del haz de  prueba compilado, particularmente de la experticia rendida, de la  \u00abhistoria  cl\u00ednica\u00bb,  de la necropsia y de los testimonios recaudados, emergi\u00f3 que  al no poderse establecer que el fallecimiento de aquella obedeci\u00f3  a una infecci\u00f3n bacterial y no a una infecci\u00f3n viral,  la connotaci\u00f3n de que no se le hubieren suministrado  \u00abantibi\u00f3ticos\u00bb  no puede considerarse como  causa eficiente del aludido deceso ya que \u00ablos  virus no se controlan con antibi\u00f3ticos\u00bb,  todo  lo cual acarre\u00f3 que las pretensiones devinieran impr\u00f3speras,  m\u00e1xime cuando la  causa de la muerte de la se\u00f1ora Rozo, pues bien pudo ocurrir  por una infecci\u00f3n bacterial o por hongos, o por una infecci\u00f3n  viral, y si existe alg\u00fan grado de probabilidad por indicios,  ser\u00eda hacia la de infecci\u00f3n por virus en raz\u00f3n a  la posibilidad que apunta la necropsia y a que en la misma no se  encontr\u00f3 pus\u00bb,  hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)<br \/>\n(con  impedimento)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC111-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03943-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Victoria Moreno y Sim\u00f3n Rozo Fandi\u00f1o frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}