{"id":102650,"date":"2026-07-02T16:22:19","date_gmt":"2026-07-02T16:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102650"},"modified":"2026-07-02T16:22:19","modified_gmt":"2026-07-02T16:22:19","slug":"stc115-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc115-2019\/","title":{"rendered":"STC115-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC115-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04023-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de letrado,  por Patricia  del Rosario Consuegra Calvo  en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la magistrada Adriana  Saavedra Lozada, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abvivienda  digna\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que Central  de Inversiones S. A.1  le  formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como base de su reproche, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Mediante Escritura P\u00fablica de Hipoteca N\u00ba. 6294  de 24 de septiembre de 1997 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1, respald\u00f3 \u00abel  pago de la deuda que [\u2026] adquiri\u00f3 con concasa  [\u2026] por  medio de[l] Pagar\u00e9 N\u00ba. 62025-4 del veinticinco (25) de  1997 [sic], por 1.756.2778 upac,  [Pagar\u00e9] 71186-9, suscrito el d\u00eda 24 de febrero de 2001  por el valor de $2\u2019229.196, cuyo vencimiento fue el 31 de mayo  de 2009; Pagar\u00e9 N\u00ba. 711871, Pagar\u00e9 N\u00ba.  71188-9, con 85.5873 en upac\u2019s,  este \u00faltimo con inter\u00e9s corriente[s] del 10.75% anual\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  La c\u00e9lula judicial acusada libr\u00f3 mandamiento de pago en  su contra el d\u00eda 26 de agosto de 2002.  <\/p>\n<p>2.3.-  Tras ser agotadas las etapas procesales correspondientes el despacho  accionado emiti\u00f3 sentencia estimatoria de 30 de abril de 2007,  misma que apel\u00f3 empero el tribunal encartado, por auto de 21  de septiembre de ese a\u00f1o, declar\u00f3 desierto tal recurso  por falta de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.-   Ulteriormente,  el juzgado entutelado, mediante prove\u00eddo  de 10 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 adjudicar el bien inmueble  objeto de gravamen real al cesionario  Tom\u00e1s  Jos\u00e9 Magri Carazo, acaeciendo que por resoluci\u00f3n de 18  de  enero de 2017 \u00aborden\u00f3  la entrega del bien inmueble rematado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  As\u00ed las cosas, el d\u00eda 8  de febrero de 2018 \u00absolicit[\u00f3  la] terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n\u00bb,  petici\u00f3n que devino denegada por determinaci\u00f3n fechada  23 de febrero de la misma anualidad bajo el argumento de que \u00aba  folios 22 a 31 del cuaderno principal, aparecen documentos que dan  cuenta de la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de  cr\u00e9dito efectuada por la parte demandante\u00bb,  lo cual, en su criterio, \u00abdenota  una clara falta de motivaci\u00f3n de la providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Contra esa decisi\u00f3n  interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  subsidiaria, aconteciendo que por resoluci\u00f3n fechada 10 de  abril posterior la c\u00e9lula judicial cuestionada desat\u00f3  adversamente el horizontal y otorg\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>2.7.-  La corporaci\u00f3n entutelada, a trav\u00e9s de pronunciamiento  de 26 de julio del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 inapelable la  providencia objeto de recurso vertical.  <\/p>\n<p>2.8.-  Esgrime que esas providencias albergan irregularidad, en breve,  comoquiera que, de una parte, \u00abla  demandante efectu\u00f3 una conversi\u00f3n de upac  a uvr,  de  manera unilateral, al  igual que la reliquidaci\u00f3n\u00bb  y, de otra, \u00abhasta  la fecha, observando el expediente, no se ha realizado la  reestructuraci\u00f3n del proceso como lo ordena la Ley 546 de  1999\u00bb  y la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00abrevocar  las providencias de fechas veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2018  y veintis\u00e9is (26) de julio de 2018, a trav\u00e9s de las  cuales se deneg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la  reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos sustancial, f\u00e1ctico y  desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1.-  Contra la sala cuestionada, dado que dict\u00f3 el auto de 26 de  julio de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.-  Frente a la c\u00e9lula judicial cuestionada, comoquiera que emiti\u00f3  los prove\u00eddos de 23 de febrero (con que deneg\u00f3 la  terminaci\u00f3n del sub  judice  por falta de restructuraci\u00f3n), y, de 10  de abril (mediante el cual desat\u00f3 adversamente el medio  impugnativo horizontal interpuesto contra el pronunciamiento de  marras y otorg\u00f3 la alzada subsidiaria),  ambos del a\u00f1o pasado.  <\/p>\n<p>3.-  Se evidencian, cardinalmente, las siguientes acreditaciones que  ata\u00f1en con la discrepancia elevada,  am\u00e9n del expediente allegado en fotocopias:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el juicio sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.-  Escritura P\u00fablica N\u00ba. 6294 de 24 de septiembre de 1997,  contentiva del gravamen hipotecario que respalda las acreencias  reclamadas en el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.3.-  Pagar\u00e9 N\u00ba.  62025-4  de 25 de noviembre de 1997, arrimado para soportar el pretenso  recaudo en el sub  judice.  <\/p>\n<p>3.4.-  Pagar\u00e9 N\u00ba. 71186-3  de 31 de mayo de 1999, que sustenta el cobro deprecado de la suma de  $2\u2019229.196; concertado como \u00abplan  de amortizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Pagar\u00e9 N\u00ba. 71187-1 de 31 de mayo de 2001, contentivo del  monto de $$2\u2019229.196; en el se consign\u00f3 expresamente que  recoge un \u00abplan  de amortizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.-  Pagar\u00e9 N\u00ba. 71188-9 de 31 de mayo de 2001; su destinaci\u00f3n  fue una \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.7.-  Escrito de Central  de Inversiones S. A. en que  se recoge la \u00abmetodolog\u00eda  para la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de obligaciones  hipotecarias ordenadas por la Ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.-  Documento de Central  de Inversiones S. A. en  que obra la \u00abconversi\u00f3n  upac  a uvr  al 31-dic-1999\u00bb  de la \u00abobligaci\u00f3n  N\u00ba. 008711889\u00bb.  <\/p>\n<p>3.9.-  Auto  de 23 de febrero de 2018, con que el juzgado encartado neg\u00f3  \u00abla  solicitud de terminaci\u00f3n del presente proceso, presentada por  la [tutelista], por improcedente, comoquiera que a folios 22 a 31 del  cuaderno principal, aparecen documentos que dan cuenta de la  restructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  efectuada por la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.10.-  Resoluci\u00f3n fechada 10 de abril ulterior, a trav\u00e9s de la  cual el despacho querellado resolvi\u00f3 desfavorablemente el  recurso horizontal formulado por la peticionaria contra la  providencia de marras y le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n  subsidiaria.  <\/p>\n<p>Ello,  entre otras cosas, dado que \u00ab[a]nalizados  los argumentos de inconformismo en que se apoya quien  recurre  en v\u00eda de reposici\u00f3n y subsidiaria [\u2026] apelaci\u00f3n  [\u2026], considera el despacho que no tienen la fuerza necesaria  para desvirtuar el m\u00e9rito que le asiste a la decisi\u00f3n  tomada en dicho prove\u00eddo, pues se insiste, a folios 22 a 31  aparece prueba documental que no fue tachada de falsa, con la cual se  acredita que el cr\u00e9dito cobrado en el presente proceso fue ya  objeto de reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n, lo cual,  consecuentemente nos lleva a que o est\u00e1n dados los supuestos  de hecho insertos en la sentencia T-701 de 2004. Revisado nuevamente  el tr\u00e1mite, se observa que la obligaci\u00f3n que se  pretende ejecutar en el mismo, en efecto se pact\u00f3 en Unidades  de Poder Adquisitivo Constante UPAC y no en pesos, no obstante lo  cual, dicha obligaci\u00f3n fue reestructurada y reliquidada en la  forma ordenada en la [L]ey 546 de 1999 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.11.-  Prove\u00eddo de 26 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado,  a trav\u00e9s del que la colegiatura recriminada declar\u00f3  inadmisible la apelaci\u00f3n formulada contra la resoluci\u00f3n  de 23  de febrero de 2018, en tanto que de cara al precepto 321 del C\u00f3digo  General del Proceso tal es  inapelable, en suma, pues en dicha norma no est\u00e1 enlistada  como pasible de recurso vertical la providencia que \u00abniega  la terminaci\u00f3n\u00bb  del  proceso, como tampoco hay canon especial que as\u00ed lo disponga.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente a la censura enderezada contra el pronunciamiento  adiado 26  de julio de 2018 que emiti\u00f3 la colegiatura acusada, en que  declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n formulada contra la  resoluci\u00f3n de 23  de febrero de 2018, cumple  se\u00f1alar que la protecci\u00f3n impetrada carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, seg\u00fan pasa a exponerse.  <\/p>\n<p>4.1.-  Lo anterior, por cuanto la  disconforme no  agot\u00f3 los medios ordinarios de control judicial frente a la  mentada providencia, circunstancia que estructura la hip\u00f3tesis  de improcedencia establecida en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>4.1.1.-  Ello,  en tanto que la accionante cej\u00f3 interponer el \u00abrecurso  de s\u00faplica que conforme al art\u00edculo 331 del C\u00f3digo  General del Proceso era viable formular a fin de rebatir la  providencia de 25 de julio de la pasada anualidad, con que la sala  entutelada adopt\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u201cinadmisibilidad\u201d  del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [\u2026], circunstancia  que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al  postulado de la subsidiariedad\u00bb  (CSJ STC530-2018, 25 ene. 2018, rad. 2018-00042-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, a la querellante no le es dable aducir que careci\u00f3 de  medios de defensa si tuvo ocasi\u00f3n de emplearlos y los  desperdici\u00f3, entre otras razones, porque los t\u00e9rminos  se\u00f1alados por el C\u00f3digo General del Proceso para que  las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la  interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica, son perentorios,  preclusivos e improrrogables (precepto 117 ibidem),  m\u00e1xime que la acci\u00f3n de amparo no fue concebida como  una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  <\/p>\n<p>4.1.2.-  En un asunto an\u00e1logo, esta Corporaci\u00f3n puso de presente  que \u00ab[c]iertamente,  el prove\u00eddo de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado  sustanciador accionado, en  cuanto \u2018rechaz[\u00f3] por improcedente el recurso de  apelaci\u00f3n\u2019 antes referido, corresponde a una decisi\u00f3n  susceptible del recurso de s\u00faplica  \u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, a\u00fan en su actual redacci\u00f3n a  partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo  17\u2019 [actualmente canon 331  del C\u00f3digo General del Proceso],  de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este  excepcional\u00edsimo estrado, y cumplidas las formalidades  legales, la  autoridad competente bien pod\u00eda haber tenido ocasi\u00f3n de  pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelaci\u00f3n  formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo  anteriormente referido, oportunidad que soslay\u00f3 el quejoso\u00bb  (se denot\u00f3;  CSJ STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Al margen de lo anterior, y aun si se flexibilizara el postulado de  la residualidad, cumple se\u00f1alar que el aludido prove\u00eddo  de 26  de julio de 2018, mediante el que la corporaci\u00f3n encartada  declar\u00f3 \u00abinadmisible  la apelaci\u00f3n\u00bb  formulada contra el de 23  de febrero del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 \u00abla  terminaci\u00f3n\u00bb  del  proceso sub  examine,  resulta  razonable.  <\/p>\n<p>Lo  propio, comoquiera que el canon 321 del C\u00f3digo General del  Proceso no contempla la apelabilidad de ese tipo de decisiones en  alguno de sus numerales (por contrario, el numeral 7\u00ba de esa  norma establece que s\u00ed es apelable pero el auto que s\u00ed  le pone fin al litigio), aparte que no hay regla especial que  expresamente as\u00ed se\u00f1ale.  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior y referente a la reclamaci\u00f3n enfilada, en  \u00faltimas, contra la determinaci\u00f3n de 10  de abril de 2018 (por la que el juzgado accionado desat\u00f3  adversamente el medio impugnativo horizontal interpuesto contra el  pronunciamiento de 23 de febrero anterior con que no termin\u00f3  el pleito ejecutivo sub  lite  en que se invoc\u00f3 ello aduci\u00e9ndose \u00abfalta  de restructuraci\u00f3n\u00bb),  advierte  la Corte que el  obrar verificado por la c\u00e9lula judicial cuestionada alberga  anomal\u00eda que corresponde conjurar.  <\/p>\n<p>5.1.- Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Sala  al se\u00f1alar que la inmediatez y la subsidiariedad son  principios esenciales que orientan la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>5.1.1.- En  relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata  de procesos ejecutivos hipotecarios originados en cr\u00e9ditos  para la adquisici\u00f3n de vivienda, la Sala, en plurales  oportunidades, verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad.  2015-02956-01, ha relevado que \u00abel  juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la  acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente  y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se  cuenta dentro del proceso como una diligencia  m\u00ednima\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>Al efecto, la  Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007,  estableci\u00f3 que los  juzgadores que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela  relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se  refieran a cr\u00e9ditos de vivienda regidos por la Ley 546 de  1999,  \u00abdeber\u00e1n  seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia  de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n conceder la  acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de  manera oportuna  antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de  adjudicaci\u00f3n del inmueble  y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia m\u00ednima dentro del mismo  (se  destaca).  A la  par, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, relev\u00f3 que:  \u00ab(i)  En el \u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos  hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o,  una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y  aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la  ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo  insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de  reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las  anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros  procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones  diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, el deudor  carece de la capacidad financiera para asumir la obligaci\u00f3n,  se except\u00faa el mandato de dar por terminado el proceso, el  cual continuar\u00e1, en el estado en el que se encontraba, por el  saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, ha de manifestarse que \u00abtrat\u00e1ndose  de la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como  requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo  previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte  ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto,  por incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo  que no consumar esa premisa impide la ejecuci\u00f3n, as\u00ed  se trate de un nuevo acreedor\u00bb  (den\u00f3tase; CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01);  en tal sentido, ha expresado la Sala que \u00ab[e]n  efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos  reemplazan en todo al cedente.  Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos similares, ha sido  coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecuci\u00f3n  cuando no se encuentra acreditada la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito\u00bb  (se  denot\u00f3; CJS STC 31 oct. 2013, rad. 2013-02499-00).  <\/p>\n<p>5.1.2.- En  el sub  lite  se denotan atendidos los presupuestos ut  supra  para que proceda la salvaguarda frente a procesos  ejecutivos hipotecarios por cr\u00e9ditos de vivienda.  <\/p>\n<p>En  la ejecuci\u00f3n debatida, dado el decurso de las actuaciones all\u00ed  emprendidas, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se ha  registrado subasta alguna en punto del inmueble objeto de la garant\u00eda  real que recaiga en persona que no detente la condici\u00f3n de  cesionario del cr\u00e9dito, como es el caso del adjudicatario  Tom\u00e1s  Jos\u00e9 Magri Carazo,  esto de un lado.  <\/p>\n<p>Y, de otro, la  petente actu\u00f3 con la \u00abdiligencia  m\u00ednima\u00bb  que es menester, habida cuenta que elev\u00f3 solicitud de  \u00abterminaci\u00f3n  del proceso\u00bb  con fundamento en la falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  del cr\u00e9dito hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999,  misma  que fue adversamente despachada en primera instancia por el juzgado  acusado  mediante  auto de  23 de febrero de 2018 (en  punto del que se declar\u00f3 inadmisible la alzada intentada a  trav\u00e9s de determinaci\u00f3n de 26  de julio ulterior),  de donde emerge que al interior del litigio en cuesti\u00f3n ya  plante\u00f3 la disconformidad que esgrime en la presente acci\u00f3n  de amparo.  <\/p>\n<p>5.2.-  Adujo  el juzgado entutelado en la decisi\u00f3n adiada 10  de abril de 2018 (y asimismo en la determinaci\u00f3n de 23 de  febrero del mismo a\u00f1o)  que, concerniente con la solicitud elevada por la quejosa instando la  terminaci\u00f3n del sub  examine  por \u00abfalta  de restructuraci\u00f3n\u00bb,  que ello no era posible dado que \u00aba  folios 22 a 31 del cuaderno principal, aparecen documentos que dan  cuenta de la restructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito efectuada por la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, de  las acreditaciones arrimadas surge que la aserci\u00f3n de marras  deviene equ\u00edvoca, habida cuenta que aquellos folios a los que  la c\u00e9lula judicial cuestionada hace expresa menci\u00f3n, es  decir, las piezas procesales n\u00fameros \u00ab22  a 31 del cuaderno principal\u00bb,  dan cuenta de que las obligaciones cobradas fueron \u00abreliquidadas\u00bb  y \u00abredenominadas\u00bb,  mas no \u00abrestructuradas\u00bb,  siendo que este \u00faltimo proceder es el que se enrostr\u00f3  como omitido para dar lugar a la deprecaci\u00f3n de terminaci\u00f3n  que enarbol\u00f3 la petente.  <\/p>\n<p>Y  es que, es de ver, que en los folios ut  supra  lo que obra son tanto la  \u00abmetodolog\u00eda  para la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de obligaciones  hipotecarias ordenadas por la Ley 546 de 1999\u00bb,  como la \u00abconversi\u00f3n  upac  a uvr  al 31-dic-1999\u00bb  de la \u00abobligaci\u00f3n  N\u00ba. 008711889\u00bb,  documentos que, it\u00e9rase, contienen los labor\u00edos de, en  su orden, reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n, pero no de la  restructuraci\u00f3n que es menester para predicar la exigibilidad  de los t\u00edtulos valores que soportan el recaudo.  <\/p>\n<p>5.3.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado permanentemente, en  torno a la carga de motivaci\u00f3n que recae en cabeza de los  juzgadores a la hora de emitir sus decisiones judiciales,  que \u00abla  carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n  (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).  <\/p>\n<p>Igualmente, ha  dicho que \u00abla  motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d  (CSJ  STC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01).  <\/p>\n<p>5.4.-  As\u00ed las cosas, surge que la c\u00e9lula judicial atacada  declin\u00f3 efectuar las manifestaciones que correspond\u00edan,  y que todo usuario de la administraci\u00f3n de justicia debe  recibir, en torno a la formulaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n  planteado por la peticionaria contra el auto de 23 de febrero de  2018, y  lo propio de cara a las acreditaciones obrantes en el expediente, lo  cual omiti\u00f3 comoquiera que se content\u00f3 con realizar una  sucinta manifestaci\u00f3n que, como se vio, no se acompasa a la  realidad procesal y, entonces, tampoco da cuenta valedera de las  razones por las cuales arrib\u00f3 a ese entendido.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, dej\u00f3 de verificar, en punto de las obligaciones  crediticias contratadas, la  falta de realizaci\u00f3n del procedimiento de restructuraci\u00f3n  mencionado, lo cual, en l\u00ednea de general\u00edsimo  principio, se torna en una limitaci\u00f3n insuperable para que se  contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del juicio ejecutivo sub  lite,  a m\u00e1s que si  bien a  priori  algunos pagar\u00e9s (los n\u00fameros 71186-3, 71187-1 y  71188-9) no recogen un mutuo destinado a la adquisici\u00f3n de  vivienda individual a largo plazo conforme a las pautas de la Ley 546  de 1999, lo cierto es que, a  posteriori,  se vislumbran ligados a la obligaci\u00f3n crediticia recogida en  el Pagar\u00e9 N\u00ba.  62025-4  de 25 de noviembre de 1997, dado que al estar concertados  como \u00abplan  de amortizaci\u00f3n\u00bb  y\/o \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb,  contingentemente se entrev\u00e9 que  surgieron a fin de pagar sumas relacionadas a este \u00faltimo  instrumento cartular, t\u00f3pico en torno al cual se cej\u00f3  todo pronunciamiento, pasando por alto as\u00ed, se\u00f1alar  cu\u00e1les son los alcances que de cara a las prerrogativas de la  deudora ello comporta en punto de la falta de restructuraci\u00f3n  enrostrada comoquiera que uno y otro pr\u00e9stamos eventualmente  se reconducen al pago de una misma obligaci\u00f3n, lo cual son  aspectos que, entre otros m\u00e1s, ha de abordar el despacho  querellado para resolver adecuadamente, seg\u00fan es su deber,  acerca del recurso de reposici\u00f3n que interpuso la promotora  quien, como se entender\u00e1, debe saber -a espacio- las concretas  razones por las cuales el juzgado accionado decide en la manera como  lo hizo, dejaci\u00f3n tal que no se puede pasar por alto, m\u00e1xime  las incorrecciones evidenciadas en el prove\u00eddo mentado de  fecha 10  de abril de  2018, aqu\u00ed apuntadas.  <\/p>\n<p>5.5.-  Con  base en lo anterior, habr\u00e1 de enmendarse tal proceder  disponi\u00e9ndose que sean adoptados los correctivos a que haya  lugar, es decir, que la  orden aqu\u00ed impartida habr\u00e1 de acatarla el juzgado  acusado,  habida cuenta que fue el que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de  10  de abril de  2018,  misma  que de acuerdo a lo precedente se dejar\u00e1 sin efecto para  conjurar la irregularidad evidenciada, y por ende aquel habr\u00e1  de volver a emitir el pronunciamiento que se impone respecto de la  mentada reposici\u00f3n al prove\u00eddo de 23 de febrero del a\u00f1o  pasado, relativa a la  falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  del cr\u00e9dito hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999,  consultando  para lo propio las disposiciones legales que gobiernan la materia de  conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este  pronunciamiento y las sentencias que sobre el particular ha dictado  la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Patricia  del Rosario Consuegra Calvo,  conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo que se deja sin  valor ni efecto el auto de 10 de abril de 2018, dictado dentro del  juicio referido en los antecedentes, seg\u00fan se consider\u00f3.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR al juzgado recriminado que, dentro del t\u00e9rmino de los  diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba  notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, consultando las  disposiciones legales que gobiernan la materia y de conformidad con  lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento,  vuelva a desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra  el auto de 23 de febrero de 2018.  Por Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tEl  \tpretenso cr\u00e9dito inicialmente fue otorgado por Concasa,  \tentidad que fue absorbida por el  \tBanco  \tCafetero que, a su vez, se lo cedi\u00f3 a Central de Inversiones  \tS. A., la cual asimismo hizo lo propio a  \tfavor  \tde la  \tCompa\u00f1\u00eda  \tde Gerenciamiento Activo y  \testa a Tom\u00e1s  \tJos\u00e9 Magri Carazo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC115-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04023-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de letrado, por Patricia del Rosario Consuegra Calvo en frente de la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}