{"id":102651,"date":"2026-07-02T16:22:28","date_gmt":"2026-07-02T16:22:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102651"},"modified":"2026-07-02T16:22:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:22:28","slug":"stc123-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc123-2019\/","title":{"rendered":"STC123-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC123-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03972-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luz Pulido Ramos  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus prerrogativas fundamentales  al debido proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jur\u00eddica,  igualdad y \u00abno  aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales y constitucionales\u00bb,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada (folio 1,  cuaderno 1).<br \/>\nSolicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abdejar  sin valor y efecto el auto fechado 28 de junio de 2018\u2026  proferido por el despacho accionado\u2026\u00bb  y \u00aben  su defecto ordene la terminaci\u00f3n del proceso por falta de  reestructuraci\u00f3n de los pagar\u00e9s n\u00fameros  478570003091-9, fechado 31 de mayo de 1999 y el 478570037574 fechado  31 de agosto de 2001\u00bb  (folio 8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Granahorrar S.A. promovi\u00f3 un juicio hipotecario contra  Ana Luz Pulido Ramos,  que fue terminado por mandato de la Ley 546 de 1999. Posteriormente  dicha entidad present\u00f3 nueva demanda ejecutiva para el cobro  de tres pagar\u00e9s, tr\u00e1mite en el que se profiri\u00f3  sentencia, se remiti\u00f3 el expediente a los estrados de  ejecuci\u00f3n y en distintas ocasiones se solicit\u00f3 la  terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3. La Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en prove\u00eddo  de 28 de junio de 2018 revoc\u00f3 la providencia impugnada,  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio respecto del pagar\u00e9  No. 3943, disponiendo su desglose y orden\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos valores Nos. 478570037574 y  47857003091-9.  <\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3  la accionante que el pagar\u00e9 478570003091 fue abonado a la  obligaci\u00f3n principal con fundamento en los decretos de  emergencia econ\u00f3mica y el 478570037574 fue emitido en  desarrollo de la estrategia denominada reducci\u00f3n de cuotas con  la finalidad exclusiva de imputarlo al saldo que presentaba la deuda  hipotecaria 47850003943, sin que ello constituyera novaci\u00f3n de  la obligaci\u00f3n originaria, pues esos dos t\u00edtulos eran  accesorios del principal y pretend\u00edan disminuir la mora de la  obligaci\u00f3n inicialmente pactada.  <\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3  que existi\u00f3 un caso similar al suyo, en el que la tutela fue  concedida por la Corte Suprema de Justicia por la conexidad existente  entre el pagar\u00e9 expedido con posterioridad al 2001 y el  inicial que no hab\u00eda sido reestructurado; la violaci\u00f3n  denunciada constituye una irregularidad procesal, una v\u00eda de  hecho y le causa un perjuicio, en tanto su vivienda ser\u00e1  rematada; y si bien acudi\u00f3 previamente al resguardo  constitucional, ahora expone hechos nuevos.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1- Central de  Inversiones S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del  presente tr\u00e1mite, pues no ha transgredido derecho fundamental  alguno; y exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva en tanto que en el 2007 cedi\u00f3 las obligaciones  478500039430, 4785700030919 y 478570037574.  <\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3  que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta frente al  prove\u00eddo de 2 de marzo de 2018; que en el proceso se  ejecutaban 3 pagar\u00e9s, respecto de uno de ellos termin\u00f3  el proceso porque no cumpl\u00eda con el requisito de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero lo continu\u00f3  frente a los dos restantes en tanto que fueron suscritos con  posterioridad a diciembre de 1999, no eran para adquisici\u00f3n de  vivienda y no se pactaron en UPAC; y que no se cumpl\u00edan los  requisitos de procedibilidad del amparo deprecado.  <\/p>\n<p>3. La  Superintendencia Financiera de Colombia refiri\u00f3 que una vez  revisadas las bases de datos, no encontr\u00f3 queja o reclamaci\u00f3n  formulada por la ahora accionante; que no le constaban los hechos  narrados, no se hace alusi\u00f3n a esa entidad, no ha sido parte  en el juicio criticado, ni emiti\u00f3 la decisi\u00f3n  censurada, por lo que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>4. El Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla  realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3  que no exist\u00eda situaci\u00f3n reprochable frente a esa  agencia judicial; que el tr\u00e1mite impartido se ajusta a las  disposiciones legales pertinentes y a los mandatos jurisprudenciales;  y que se est\u00e1 adelantando otra acci\u00f3n de tutela  relacionada con el mismo problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en  prove\u00eddo de 28 de junio de 2018 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n  del juicio respecto del pagar\u00e9 No. 3943 y orden\u00f3 seguir  adelante la ejecuci\u00f3n de los Nos. 478570037574 y  47857003091-9, tras se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u2026Teniendo  en cuenta el precedente constitucional tra\u00eddo a colaci\u00f3n,  y aplicado al caso en comento, se tiene que el pagar\u00e9 No.  3943-0, que se est\u00e1 haciendo efectivo dentro de este proceso,  data del 7 de junio de 1996, antes de la expedici\u00f3n de la Ley  546 de 1999, con un saldo por pagar a 31 de diciembre de 1999, por lo  que una vez practicada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el  paso a seguir es la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  requisito obligatorio para poder dar inicio a la ejecuci\u00f3n  correspondiente, en caso de haber incurrido en mora los deudores.  <\/p>\n<p>Al  revisar la demanda y sus correspondientes anexos, se tiene que no se  cumpli\u00f3 con el requisito de la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito, por lo que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n  no presta m\u00e9rito ejecutivo para haberse iniciado la acci\u00f3n,  por lo que no puede proseguirse la ejecuci\u00f3n y por ende darse  por terminado el proceso, en relaci\u00f3n con dicho pagar\u00e9.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, en forma concreta nos  indica:  <\/p>\n<p>En  el presente caso, si bien al actor no le asiste derecho a la  terminaci\u00f3n ipso jure del proceso, pues el mismo se inici\u00f3  con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, es indiscutible que su  cr\u00e9dito debe ser objeto de reestructuraci\u00f3n pues as\u00ed  lo dispone la Ley 546 de 1999 y lo ha reconocido la Superintendencia  Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). Incluso, en este mismo  sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al indicar que:  &quot;El an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones  dictadas por esta misma Corporaci\u00f3n al declarar la  inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia,  demuestra  que la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para  las personas naturales que habiendo suscrito cr\u00e9ditos  financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisici\u00f3n  de vivienda a largo plazo y cuya obligaci\u00f3n se hab\u00eda  pactado en UPAC, se encontrasen a\u00fan bajo sistema UPAC o que  estando bajo este sistema estuviesen incluso en tr\u00e1mite de un  proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al desbordado  crecimiento de sus cuotas mensuales que los llev\u00f3 a incumplir  tales obligaciones&quot;\u2026  <\/p>\n<p>Como  dentro de este proceso, se est\u00e1n haciendo efectivos los  pagares No. 478570037574, de fecha 31 de agosto de 2009 el No.  47857003091-9 de fecha mayo 31 de 2009, de acuerdo al precedente  constitucional, la causal de falta de reestructuraci\u00f3n para  efectos de dar por terminada la ejecuci\u00f3n con base en dichos  pagar\u00e9s, no es de aplicaci\u00f3n, ya que dichos cr\u00e9ditos  fueron suscritos con  posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no  fueron para adquirir vivienda a largo plazo, ni se pactaron en UPAC,  por tanto, debe proseguirse la ejecuci\u00f3n ordenada con base en  los mismos, por lo que se revocar\u00e1 para una mejor comprensi\u00f3n  la providencia impugnada.-  <\/p>\n<p>3.  Bajo  el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo  impetrado, toda vez que el Tribunal acusado no realiz\u00f3 un  an\u00e1lisis de los pagar\u00e9s que se ejecutaban ni de la  jurisprudencia en vigencia.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la Corporaci\u00f3n acusada se limit\u00f3 a indicar que  terminaba el proceso respecto del pagar\u00e9 No. 3943-0 de 7 de  junio de 1996 por falta de reestructuraci\u00f3n, pero no hizo un  estudio de fondo de los otros dos pagar\u00e9s que se ejecutaban,  concretamente, no analiz\u00f3 la finalidad de cada uno y si ten\u00edan  conexidad con el emitido primigeniamente.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que la autoridad convocada \u00fanicamente  indic\u00f3 que adelantar\u00eda la ejecuci\u00f3n porque los  otros dos t\u00edtulos no se solicitaron para adquisici\u00f3n de  vivienda, no fueron pactados en UPAC y hab\u00edan sido emitidos  con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.  <\/p>\n<p>Es  de advertirse que el pagar\u00e9 No. 47857003091-9 fue suscrito el  31 de mayo de 1999, pact\u00e1ndose el pago de la primera cuota el  31 de junio siguiente; y el No.  478570037574  el  31 de agosto de 2001, fue denominado \u00abplan  de reducci\u00f3n de cuota\u00bb,  teniendo como \u00abfinalidad  exclusiva abonar al saldo que presenta la obligaci\u00f3n  hipotecaria No. 478500039430, la cual est\u00e1 garantizada con  hipoteca\u2026\u00bb  (folio 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la referida entidad financiera, en su calidad acreedora de  la obligaci\u00f3n  hipotecaria No. 478500039430,  obtuvo en el a\u00f1o 2001 la suscripci\u00f3n de ese \u00f9ltimo  pagar\u00e9, incumpliendo  lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en  un claro aprovechamiento de su posici\u00f3n dominante, figura  frente a la que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026ha  sido consistente la posici\u00f3n de la Sala, que en SC del 14 de  diciembre de 2011, rad. 2001-01489, dijo  <\/p>\n<p>Los  bancos, es cierto, ejercen una posici\u00f3n dominante en las  operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus  servicios, la cual se concreta en la hegemon\u00eda que pueden  ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinaci\u00f3n  unilateral de su configuraci\u00f3n y en la posterior  administraci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado  esta Corporaci\u00f3n. Y esto no puede ser de otra manera, por ser  los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la  poblaci\u00f3n y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada  para satisfacer las necesidades de \u00e9sta, con la din\u00e1mica  y agilidad que la vida contempor\u00e1nea exige (\u2026) Pero de  all\u00ed no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de  su posici\u00f3n fuerte en el contrato, no haga honor a la  confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posici\u00f3n  de privilegio en la convenci\u00f3n. De hacerlo, estar\u00eda  faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de  perfeccionarse el contrato impone a las partes el art\u00edculo 871  del C\u00f3digo Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como  un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial,  mayormente cuando el contrato es por adhesi\u00f3n o estandarizado,  a no abusar de su posici\u00f3n dominante, o lo que es lo mismo, a  abstenerse de introducir cl\u00e1usulas abusivas que lo coloque en  una situaci\u00f3n de privilegio frente al adherente, porque de lo  contrario estar\u00eda faltando a esa buena fe que le impone el  sistema jur\u00eddico con las consecuencias legales que ello  implica\u2026  <\/p>\n<p>Al  respecto la Corte en SC del 9 de agosto de 2000, rad. 5372, dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si bien es cierto, dentro de las actividades que ata\u00f1en con el  comercio de capitales y la financiaci\u00f3n de obras, el Banco  demandado ocupa de ordinario, una posici\u00f3n dominante frente al  usuario de los servicios que ofrece, condici\u00f3n que le permit\u00eda  imponer ciertas y determinadas reglas r\u00edgidas de contrataci\u00f3n,  usualmente gen\u00e9ricas, en cuanto comunes para una colectividad,  permanentes y minuciosas, no es menos cierto que los supuestos actos  abusivos por los que se duele el censor no tuvieron su g\u00e9nesis  en el proceso de celebraci\u00f3n del contrato de mutuo o en su  ejecuci\u00f3n, \u00e1mbito dentro del cual, se reitera, es  innegable, por regla general, la preeminencia de las instituciones  crediticias, sino, por el contrario, en una etapa posterior  determinada por el incumplimiento del deudor de las prestaciones a su  cargo, \u00f3rbita dentro de la cual aquella preponderancia de la  que se ha venido hablando, se minimiza pues la posici\u00f3n del  Banco no es distinta de la de cualquier acreedor hipotecario a quien  se le incumple o retarda el pago de la prestaci\u00f3n debida, sin  que, desde luego, pueda negarse que el acreedor, en esas  circunstancias de incumplimiento o mora del deudor, tenga ciertas  prerrogativas de origen legal que le permiten negociar la deuda desde  una posici\u00f3n m\u00e1s favorable, y de las cuales, obviamente  no puede hacer uso de manera ileg\u00edtima o disfuncional (\u2026)  Evidentemente, es palpable en el ordenamiento legal colombiano, una  verdadera &quot;tutela jur\u00eddica del cr\u00e9dito&quot;  mediante una serie de mecanismos que le permiten al acreedor,  ejercitar la acci\u00f3n de cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n  debida frente al deudor incumplido, o la de reparaci\u00f3n  mediante el cumplimiento de una equivalente, en ambos casos con la  indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que haya lugar, las cuales  implican el ejercicio de una coacci\u00f3n leg\u00edtima, am\u00e9n  de que, si de un contrato bilateral se trata, es titular de la acci\u00f3n  resolutoria, adem\u00e1s de quedar facultado para adoptar medidas  de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n del  patrimonio del deudor que, por mandato del art\u00edculo 2488 del  C\u00f3digo Civil, es la prenda que garantiza las obligaciones a su  cargo, adem\u00e1s que, mediante una profusa reglamentaci\u00f3n  se regulan detenidamente todos los aspectos que conciernen al pago y  a las consecuencias del incumplimiento del obligado\u2026 (CSJ  SC9618-2015, 27 jul. 2015, rad. 1997-01799-01).  <\/p>\n<p>Luego,  al haberse efectuado un abono a la obligaci\u00f3n que no hab\u00eda  sido reestructurada, el Tribunal convocado no pod\u00eda tenerlo  como cualquier cr\u00e9dito de consumo, pues hac\u00eda parte del  principal, sin que fuere ajustado a lo dispuesto en el Ley 546 de  1999, debi\u00e9ndose exponer claramente y con la motivaci\u00f3n  suficiente, por qu\u00e9, a pesar de no ser exigible el cr\u00e9dito  inicial, se ten\u00eda por v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n de un  abono a \u00e9ste, lo que se echa de menos en la determinaci\u00f3n  criticada.  <\/p>\n<p>Aunado  a que el simple hecho de que el pagar\u00e9 se hubiese firmado en  el a\u00f1o 2001, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la  mencionada normatividad, no resulta suficiente para descartar la  conexidad que ten\u00eda con el primero, pues, se repite, fue  concertado para abonar al saldo que presentaba la obligaci\u00f3n  inicialmente pactada, al punto que de haberse efectuado la  restructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos legales, el Banco no  hubiese suscrito el nuevo t\u00edtulo como un plan de reducci\u00f3n  de cuota.  <\/p>\n<p>4.  De manera que se  concluye que  el Tribunal criticado  no sustent\u00f3 de forma suficiente y precisa el prove\u00eddo  de 28 de junio de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  formulado frente al de 2 de marzo anterior y, en esa medida, esta  Corporaci\u00f3n considera que su argumentaci\u00f3n fue  insatisfactoria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que:  <\/p>\n<p>\u2026la  motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser  anfibol\u00f3gica\u2026 (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  <\/p>\n<p>5.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinaci\u00f3n censurada, proceda a dictar una nueva  decisi\u00f3n que atienda las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Ana Luz Pulido Ramos. En  consecuencia,  DISPONE:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la la  Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, tras dejar sin efecto el prove\u00eddo de 28 de  junio de 2018 en el proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3  Banco Granahorrar contra la accionante (radicaci\u00f3n  2004-00023), dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo  del expediente, emita una nueva providencia teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla,  remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC123-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03972-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luz Pulido Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}