{"id":102652,"date":"2026-07-02T16:22:44","date_gmt":"2026-07-02T16:22:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102652"},"modified":"2026-07-02T16:22:44","modified_gmt":"2026-07-02T16:22:44","slug":"stc144-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc144-2019\/","title":{"rendered":"STC144-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC144-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03982-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por la Universidad Santiago de  Cali -USC- frente  al Juzgado Octavo Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, con ocasi\u00f3n del  amparo formulado por Mercedes Qui\u00f1ones Velasco contra la  mencionada oficina judicial.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  entidad censora procura la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su reparo, sostiene que ante el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali se adelant\u00f3  otrora una acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por  Mercedes Qui\u00f1ones Velasco, tr\u00e1mite donde el 11 de julio  de 2016, se concedi\u00f3 el resguardo y se le impuso \u201c(\u2026)  proceder  a efectuar la publicaci\u00f3n de las notas de las materias  matriculadas y cursadas por (\u2026)  [la all\u00ed peticionaria], en  el programa de Fonoaudiolog\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como  la entonces petente adujo el supuesto incumplimiento de la orden  anotada, el despacho cognoscente recaud\u00f3 algunas pruebas,  entre ellas las declaraciones de ciertos profesores de la  Universidad, y en prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2016, se  abstuvo de sancionarla porque no evidenci\u00f3 la desobediencia  endilgada.  <\/p>\n<p>Arguye  que la mencionada accionante impuls\u00f3 una nueva solicitud de  desacato; no obstante, \u00e9sta se archiv\u00f3 sin definirse  por haberse resuelto la misma en los t\u00e9rminos anteriormente  indicados.  <\/p>\n<p>Ante  esa determinaci\u00f3n, Qui\u00f1ones  Velasco inici\u00f3 la s\u00faplica constitucional materia del  actual reproche, acci\u00f3n denegada en primer grado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Cali.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el tribunal convocado, al definir la impugnaci\u00f3n  incoada por la interesada, el 19 de noviembre de 2018, revoc\u00f3  esa determinaci\u00f3n e impuso la resoluci\u00f3n del segundo  incidente de desacato referenciado, por omitirse la apreciaci\u00f3n  de un nuevo documento, relativo a  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  un  escrito sin fecha firmado por el anterior Secretario Acad\u00e9mico  de la Facultad de Salud, Sr. Diego Fernando Botero Henao, quien fue  despedido (\u2026)  por  fraude, tr\u00e1fico de notas y adulteraci\u00f3n de documentos  de la Universidad  (\u2026), [donde se le] autoriza  [a  la entonces actora] el  registro y las notas (sic)  (\u2026) de  deporte formativo, biometr\u00eda, idioma extranjero III y IV y de  matem\u00e1ticas [e]  histoembriolog\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Una  vez notificada de dicha  providencia, concurri\u00f3 a la corporaci\u00f3n querellada y  deprec\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite porque la \u201cnueva  prueba\u201d  adosada por la estudiante no fue puesta en su conocimiento; adem\u00e1s,  la misma indujo en error a la autoridad judicial \u201c(\u2026)  generando  un fraude procesal (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  auto de 30 de noviembre de 2018, se rechaz\u00f3 la acotada  reclamaci\u00f3n por no fundarse en una causal taxativa, conforme  al C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Luego,  se dirigi\u00f3 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias para exponer sus  \u201cserios  reparos\u201d  en torno al certificado otorgado por Diego Fernando Botero Henao;  asimismo, relacion\u00f3 los distintos elementos demostrativos, de  los cuales se coleg\u00eda que la alumna \u201c(\u2026) no  estudi\u00f3 todos los cursos, [los  repiti\u00f3] hasta  dos veces y l[o]s  reprob\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Pese  a lo arg\u00fcido, el 6 de diciembre de 2018,  se le notific\u00f3 del requerimiento realizado por el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en  relaci\u00f3n con el  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cumplimiento  de la sentencia de tutela (\u2026)  de  julio 11 de 2016, en lo que respecta a la publicaci\u00f3n y  certificaci\u00f3n de las notas de las siguientes materias:  matem\u00e1ticas, electiva libre, ingl\u00e9s II, ingl\u00e9s  III, ingl\u00e9s IV, histoembriolog\u00eda, deporte formativo,  biometr\u00eda y fisiolog\u00eda, lo anterior con fundamento en  el documento falso suscrito por el anterior secretario de la Facultad  de Salud (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asevera  que tras efectuar las reuniones correspondientes, imparti\u00f3 las  directrices \u201c(\u2026) encaminadas  a cumplir con la orden del Juzgado Octavo (\u2026)\u201d,  realizando ajustes para subir las notas y generar los certificados  reclamados por Qui\u00f1ones Velasco, con lo cual \u00e9sta  completa el 100% del plan de estudios para graduarse.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n descrita lesiona sus garant\u00edas porque  procedi\u00f3 en la forma indicada con apoyo en un soporte falso,  el cual no fue en su conocimiento previamente para contradecirlo.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, expone que denunci\u00f3 penalmente a la estudiante  y al antiguo secretario de la Facultad de Salud por falsificaci\u00f3n  en documento privado y fraude procesal.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, revocar la sentencia del tribunal y el prove\u00eddo con  el cual lo requiri\u00f3 el despacho municipal para el cumplimiento  de la providencia de 11 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  juzgado atacado relat\u00f3 los antecedentes del asunto y asever\u00f3  no haber lesionado las garant\u00edas invocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEl  tribunal guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDesde  la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de  la vigencia del Estado democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas  para su ejecuci\u00f3n o su control constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de  la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acci\u00f3n de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jur\u00eddico  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse esta \u00faltima, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a  este espec\u00edfico tema, esta Corte ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tCon  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinaci\u00f3n adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores a esa providencia, concernientes a la notificaci\u00f3n  y vinculaci\u00f3n de quienes debieron ser convocados al ruego  inicial.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en el  pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l  o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.  Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9  ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.  Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1.  Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n  de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2.  Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en  dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que  habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n  de tutela puede proceder de manera excepcional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLa  promotora reprocha, particularmente, (i) la providencia de 19 de  noviembre de 2018, mediante la cual el tribunal querellado revoc\u00f3  la negativa a la protecci\u00f3n propuesta por Mercedes Qui\u00f1ones  Velasco frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Cali y la otorg\u00f3, orden\u00e1ndole a este  \u00faltimo tramitar el incidente de desacato formulado el 17 de  julio de 2018 por la primera nombrada; y (ii) la exhortaci\u00f3n  efectuada por el anotado despacho a la Universidad gestora, para  acatar la anterior providencia.  <\/p>\n<p>4.\tResulta  improcedente el primer reparo, por cuanto la  solicitante censura el haberse accedido al amparo invocado por  Qui\u00f1ones Velasco con sustento en un documento, presuntamente,  falso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque, de un lado, no se halla fehacientemente probada \u2013en  este asunto ni en el cuestionado- la ausencia de veracidad del  mencionado soporte y, de otro, dado que la valoraci\u00f3n del  mismo, junto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, a\u00fan  puede ser reprochada a trav\u00e9s de la  revisi\u00f3n del  fallo de tutela criticado  e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideraci\u00f3n  que el expediente apenas se radic\u00f3  en el  Alto Tribunal Constitucional el 11  de diciembre de 2018.  Esos escenarios son  id\u00f3neos para aducir  las circunstancias expuestas por esta v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>5.\tLa  queja frente al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, respecto del  incidente incoado el 17 de julio de 2018, tampoco sale avante, pues  no se observa arbitrariedad en el proceder de dicho despacho.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  revisadas las copias  adosadas, se encuentra que ese estrado dio curso a la solicitud  incidental mencionada, para obedecer lo resuelto por la corporaci\u00f3n  aqu\u00ed acusada; asimismo, ante las manifestaciones del  establecimiento educativo, relativas a la satisfacci\u00f3n de los  pedimentos de Qui\u00f1ones Velasco, en cuanto a reportar las notas  de ciertos cursos y certificarlas, el juzgado, en auto de 10 de  diciembre de 2018, decidi\u00f3 clausurar la actuaci\u00f3n y  archivarla ante la plena observancia de la tutela primigenia.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no se encuentra desafuero, pues para adoptar las  determinaciones rese\u00f1adas el despacho observ\u00f3 lo  dispuesto por el tribunal y las propios actos y manifestaciones de la  Universidad all\u00ed incidentada.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>6.\tAunado  a lo descrito, debe precisarse la ausencia de vulneraci\u00f3n al  debido proceso respecto del traslado del documento catalogado como  falso por parte de la Universidad censora, pues esa entidad tuvo la  posibilidad de conocer el mismo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela materia de queja y, tambi\u00e9n, al ser exhortada por el  estrado municipal atacado en relaci\u00f3n con el cumplimiento del  fallo de 11 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>Con todo, se  destaca que la veracidad de dicho elemento debe dilucidarse en la  causa penal ya impulsada por la entidad promotora, resultando ajeno a  esta jurisdicci\u00f3n un pronunciamiento sobre el particular.  <\/p>\n<p>7.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;  \treiterada el 2 de octubre de 2014, exp.  \t11001-02-03-000-2014-02184-00<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC144-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03982-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se procede a decidir la tutela impetrada por la Universidad Santiago de Cali -USC- frente al Juzgado Octavo Civil Municipal y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}