{"id":102653,"date":"2026-07-02T16:22:53","date_gmt":"2026-07-02T16:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102653"},"modified":"2026-07-02T16:22:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:22:53","slug":"stc145-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc145-2019\/","title":{"rendered":"STC145-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC145-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-04014-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Tulia  Sohley Ram\u00edrez Aldana frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  integrada por los magistrados \u00c9dgar Robles Ram\u00edrez y  Juli\u00e1n Sosa Romero, con ocasi\u00f3n del juicio de  responsabilidad civil extracontractual de Jos\u00e9 Esner Garz\u00f3n  Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de \u00c1ngel a la  empresa Flota Huila S.A., QB Seguros S.A., Bellanydia Orozco Zambrano  y Jhon Jairo C\u00e1rdenas Medina.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Tulia Sohley Ram\u00edrez Aldana, \u201cactuando  en nombre y representaci\u00f3n de [su]  propio  nombre\u201d  (sic), exige la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido  proceso, \u201cdoble  instancia\u201d,  \u201ca  interponer el recurso de casaci\u00f3n\u201d,  defensa, \u201ccontradicci\u00f3n\u201d  y \u201clibre  acceso a la administraci\u00f3n, en conexidad con el derecho a la  reparaci\u00f3n integral de los perjuicios\u201d,  presuntamente  quebrantadas por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2. De  lo consignado en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas  se colige que la mencionada se\u00f1ora fungi\u00f3 como  apoderada judicial de los demandantes dentro  del pleito materia de este ruego, mediante el cual \u00e9stos  reclamaron el pago de los da\u00f1os \u201cmateriales\u201d  y \u201cextrapatrimoniales\u201d  derivados del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de agosto  de 2012, cuando una buseta de servicio p\u00fablico adscrita a la  empresa Flota Huila S.A. impact\u00f3 \u201cla  residencia\u201d  de Leoncia Quimbayo vda. de \u00c1ngel, en donde funcionaba un  \u201cminimercado\u201d  de nombre El Man\u00e1 del 7 de Agosto, de propiedad de Jos\u00e9  Esner Garz\u00f3n y Paula Quimbaya.  <\/p>\n<p>La  abogada Ram\u00edrez  Aldana acude a este auxilio porque, en concreto, el ad  quem  al desatar la alzada deprecada respecto del aludido fallo s\u00f3lo  estudi\u00f3 \u201c(\u2026)  lo expuesto como sustentaci\u00f3n verbal al finalizar la  diligencia de sentencia de primera instancia, pero no tuvo en cuenta  el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso allegado posteriormente  (\u2026)  donde se ampli\u00f3 de manera puntual todos y cada uno de los  temas sobre los cuales no se estaba de acuerdo con la sentencia  parcial dictada (\u2026)\u201d  (sic) en primera instancia.  <\/p>\n<p>3.  Tras insistir en lo ya descrito, pide ordenarle al tribunal  querellado  \u201c(\u2026) emitir  la sentencia congruente con todos los reparos puntuales realizados a  la sentencia de fecha 06 de octubre de 2016  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSin  dificultad se advierte  la  improcedencia del resguardo por ausencia de legitimaci\u00f3n de  Tulia  Sohley Ram\u00edrez Aldana  para rebatir cuestiones atinentes al juicio de  responsabilidad civil extracontractual adelantado por Jos\u00e9  Esner Garz\u00f3n Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda  de \u00c1ngel a la empresa Flota Huila S.A., QB Seguros S.A.,  Bellanydia Orozco Zambrano y Jhon Jairo C\u00e1rdenas Medina,  por cuanto en aqu\u00e9l no fungi\u00f3 como parte o tercero  debidamente reconocido.<br \/>\nEn  torno a la gesti\u00f3n cumplida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n  judicial o en lo concerniente a prove\u00eddos  dictados dentro de \u00e9sta, la Corte ha estimado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u2018cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.\tSe  destaca, si la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez  Aldana se dirige a obtener la salvaguarda de las prerrogativas de  Jos\u00e9  Esner Garz\u00f3n Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda  de \u00c1ngel,  de igual modo carece de legitimaci\u00f3n, pues no adujo raz\u00f3n  alguna en aras de justificar la imposibilidad de aqu\u00e9llos para  acudir a este decurso directamente.  <\/p>\n<p>Ahora,  aun cuando la tutelante aport\u00f3 un documento donde los  prenombrados le otorgan supuestamente \u201cpoder\u201d  para interponer este auxilio, \u00e9ste carece de la debida  presentaci\u00f3n personal exigida por el art. 74 del CGP2,  aplicable a esta tramitaci\u00f3n por remisi\u00f3n del Decreto  306 de 1992.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de que  cada persona por s\u00ed misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n  inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, si \u00e9stas  resultan vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.  <\/p>\n<p>Cuando  se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es  imperativo, en el segundo evento, anexar el poder con la debida  presentaci\u00f3n personal del poderdante y acreditar la calidad de  abogado titulado, y, en el \u00faltimo, manifestar la circunstancia  que le impide al prohijado promover su propia defensa. En el asunto  actual, no se cumple ninguna de esas opciones.  <\/p>\n<p>Sobre  el comentado aspecto, esta Corporaci\u00f3n siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ciertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que \u2018cualquier persona\u2019 puede acudir a la  referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n  seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u2018vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u2019,  no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan  sido \u2018vulnerados o amenazados\u2019 aquellos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u2018dispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u201c(i)\tPor  s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado.  <\/p>\n<p>\u201c(ii)\tA  trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>\u201c(iii)\tPor  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se  desea.  <\/p>\n<p>\u201c(iv)\tMediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, \u2018cuando  el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su  propia defensa (\u2026)\u2019.  <\/p>\n<p>\u201cAgrega  que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Igualmente,  la  regla 93 ej\u00fasdem,  estipula:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.  Sin m\u00e1s disquisiciones el auxilio deprecado ser\u00e1  desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Tulia  Sohley Ram\u00edrez Aldana frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  integrada por los magistrados \u00c9dgar Robles Ram\u00edrez y  Juli\u00e1n Sosa Romero, con ocasi\u00f3n del juicio de  responsabilidad civil extracontractual de Jos\u00e9 Esner Garz\u00f3n  Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de \u00c1ngel a la  empresa Flota Huila S.A., QB Seguros S.A., Bellanydia Orozco Zambrano  y Jhon Jairo C\u00e1rdenas Medina.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t21  \tde enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026).  \tEl  \tpoder especial para efectos judiciales deber\u00e1 ser presentado  \tpersonalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo  \to notario  \t(\u2026)\u201d  \t(subl\u00ednea fuera de texto).<br \/>\n3CSJ  \tSTC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n4  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC145-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-04014-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la tutela promovida por Tulia Sohley Ram\u00edrez Aldana frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}