{"id":102654,"date":"2026-07-02T16:23:03","date_gmt":"2026-07-02T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102654"},"modified":"2026-07-02T16:23:03","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:03","slug":"stc146-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc146-2019\/","title":{"rendered":"STC146-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC146-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Javier  P\u00e9rez \u00c1lvarez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los  magistrados Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, Mar\u00eda Romero  Silva y Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, y el Juzgado Primero de  Familia de Chiquinquir\u00e1, con ocasi\u00f3n del juicio de  filiaci\u00f3n con efectos patrimoniales radicado bajo el n\u00ba  2017-157, incoado por el aqu\u00ed actor a los herederos de Jos\u00e9  Aladino Rueda T\u00e9llez (q.e.p.d.) y Blanca Flor T\u00e9llez de  Rueda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El censor exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Javier  P\u00e9rez \u00c1lvarez naci\u00f3 el 20 de enero de 1985  producto de la relaci\u00f3n sentimental surgida  entre Greise P\u00e9rez \u00c1lvarez y Jos\u00e9 Aladino Rueda  T\u00e9llez (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>El  1 de abril de 1988, Rueda T\u00e9llez falleci\u00f3 dejando dos  (2), hijos Jos\u00e9 Fernando Rueda Delgado (q.e.p.d.) y el aqu\u00ed  gestor, \u00e9ste \u00faltimo sin reconocimiento legal.  <\/p>\n<p>La  se\u00f1ora Blanca T\u00e9llez de Rueda, en calidad de madre del  difunto Jos\u00e9 Aladino, demand\u00f3 la apertura de la  sucesi\u00f3n de su descendiente en el Juzgado Promiscuo Municipal  de La Victoria (Boyac\u00e1), quien accedi\u00f3 a tal pedimento  el 20 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>El  30 de mayo de 2017, ante  el Juzgado Primero de Familia de Chiquinquir\u00e1 el ahora actor  promovi\u00f3 litigio de filiaci\u00f3n respecto de los herederos  de Jos\u00e9 Aladino Rueda T\u00e9llez y solicit\u00f3 se  otorgaran los efectos patrimoniales propios de tal condici\u00f3n.  Cilia Flor Delgado, progenitora del extinto Jos\u00e9 Fernando  Rueda Delgado, se opuso promoviendo entre otras la excepci\u00f3n  de caducidad de los derechos herenciales.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo  de 9 de julio de 2018, el fallador de primera instancia declar\u00f3  a Javier P\u00e9rez \u00c1lvarez como hijo de Jos\u00e9 Aladino  Rueda T\u00e9llez, y acogi\u00f3 el aludido mecanismo exceptivo.  <\/p>\n<p>El  extremo actor apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n por el aspecto  econ\u00f3mico, correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la  alzada al tribunal querellado quien en fallo de 1 de octubre de la  misma anualidad, ratific\u00f3 la providencia recurrida estimando  cumplido el t\u00e9rmino de caducidad fijado en la disposici\u00f3n  10 de la Ley 75 de 1968.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en concreto, \u201cdejar  sin efecto\u201d  las sentencias proferidas por las autoridades atacadas dentro del  comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.  El tribunal convocado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.  El titular del Juzgado Primero de Familia de Chiquinquir\u00e1  solicit\u00f3 denegar el amparo alegando haberse dado una adecuada  aplicaci\u00f3n a la figura de la caducidad, acorde con los  par\u00e1metros jurisprudenciales vigentes (fls. 191-194, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El tutelante censura los prove\u00eddos nugatorios de los memorados  efectos patrimoniales derivados del reconocimiento paterno filial  dictado dentro del comentado litigio, porque en su criterio, la  caducidad corre desde la declaratoria judicial de hijo.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, ha de precisarse que el an\u00e1lisis de la  presente salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la postura adoptada  por el tribunal cuestionado porque con ella se zanj\u00f3 la  controversia y, en \u00faltimas esa es la tesis que se impone  jur\u00eddicamente mientras no sea revocada o invalidada.  <\/p>\n<p>3.  En la decisi\u00f3n objetada se abord\u00f3 el estudio del asunto  haciendo precisiones sobre las figuras de caducidad y prescripci\u00f3n.  En tal sentido se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la caducidad se tiene prevista como una sanci\u00f3n por la  inercia, la dejaci\u00f3n por no ejercicio oportuno del derecho si  bien tiende a confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva no  pueden identificarse porque terminan siendo diferentes (\u2026)\u201d  (minuto  08:30).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el ad  quem refiri\u00f3  a la minor\u00eda de edad del hoy accionante al momento del  fallecimiento de su progenitor, remembrando que aqu\u00e9l naci\u00f3  el 20 de enero de 1985, en tanto su padre feneci\u00f3 el 1 de  abril de 1988, y por tanto, para entonces era sujeto de la protecci\u00f3n  especial contenida en el art. 2530 del C\u00f3digo Civil1  (minuto 10:58).  <\/p>\n<p>Teniendo  como norte tal concepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el lapso  de caducidad establecido por el canon 10 de la Ley 75 de 19682  inici\u00f3 a contabilizarse cuando el actor cumpli\u00f3 18 a\u00f1os  de edad, es decir, el 20 de enero de 2003, por lo cual al momento de  la presentaci\u00f3n de la demanda -30 de mayo de 2017, ya hab\u00edan  transcurrido 14 a\u00f1os y por ende expirados con suficiencia los  2 a\u00f1os contenidos en el citado postulado normativo (minuto  11:20).  <\/p>\n<p>Luego,  reflexion\u00f3  la sala atacada que el desconocimiento de la ley no era \u00f3bice  para sustraerse de las consecuencias adversas derivadas de ella, por  lo cual, pese a las condiciones socioecon\u00f3micas alegadas por  el demandante, era inexcusable la inactividad del se\u00f1or P\u00e9rez  \u00c1lvarez y su familia en el ejercicio de las acciones legales  para su reconocimiento, m\u00e1xime cuando conoc\u00eda de vieja  data la identidad y la \u00e9poca de fallecimiento de su  progenitor, por el tratamiento p\u00fablico que su abuela paterna  le prohijaba como \u201chijo  de su hijo\u201d  (minuto 11:45).  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior le permiti\u00f3 al ad  quem concluir  que  la caducidad declarada por el a  quo,  e invocada por Cilia Flor Delgado, en representaci\u00f3n del  heredero de primer grado Jos\u00e9  Fernando Rueda Delgado,  deb\u00eda ratificarse.  <\/p>\n<p>4.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la sala falladora efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda incoada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Javier  P\u00e9rez \u00c1lvarez frente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los  magistrados Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, Mar\u00eda Romero  Silva y Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, y el Juzgado Primero de  Familia de Chiquinquir\u00e1,  con  ocasi\u00f3n del juicio de filiaci\u00f3n con efectos  patrimoniales radicado bajo el n\u00ba 2017-157, incoado por el aqu\u00ed  actor a los herederos de Jos\u00e9 Aladino Rueda T\u00e9llez  (q.e.p.d.) y Blanca Flor T\u00e9llez de Rueda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tARTICULO  \t2530. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. La prescripci\u00f3n  \tordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la  \tcausa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo  \tanterior a ella, si alguno hubo.<br \/>\nLa  \tprescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en  \tgeneral, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda.<br \/>\nSe  \tsuspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la  \therencia.<br \/>\nIgualmente  \tse suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como  \ttutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas,  \ty los titulares de aquellos.<br \/>\nNo  \tse contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de  \tquien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su  \tderecho, mientras dicha imposibilidad subsista (\u2026)\u201d<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tARTICULO  \t10. El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 45 de 1936 quedar\u00e1  \tas\u00ed: ART\u00cdCULO 7. Las reglas de los art\u00edculos  \t395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del C\u00f3digo Civil se  \taplican tambi\u00e9n al caso de filiaci\u00f3n natural.<br \/>\nMuerto  \tel presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la  \tpaternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y  \tsu c\u00f3nyuge.<br \/>\nFallecido  \tel hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural corresponde a  \tsus descendientes leg\u00edtimos y a sus ascendientes.<br \/>\nLa  \tsentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los  \tdos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales  \tsino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y  \t\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos  \ta\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC146-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Javier P\u00e9rez \u00c1lvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}