{"id":102655,"date":"2026-07-02T16:23:15","date_gmt":"2026-07-02T16:23:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102655"},"modified":"2026-07-02T16:23:15","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:15","slug":"stc147-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc147-2019\/","title":{"rendered":"STC147-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC147-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05000-22-21-000-2018-00022-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de noviembre de 2018,  por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia,  en la salvaguarda  incoada  por Elkin  Dar\u00edo Taborda Ram\u00edrez frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Apartad\u00f3, con ocasi\u00f3n del proceso  establecido en la Ley 1448 de 2011 promovido por Manuel Antonio  Miranda Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  querellante exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente quebrantados  por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Sostiene que \u201c(\u2026)  h[a]  vivido  de manera pac\u00edfica  (\u2026)\u201d en ese inmueble, realizando actos de se\u00f1or y  due\u00f1o por m\u00e1s de 10 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Arguye que en  noviembre de 2017, se enter\u00f3 que exist\u00eda un juicio de  restituci\u00f3n de tierras sobre el referido fundo, cuando el  juzgado convocado se dispon\u00eda a realizar la \u201cdiligencia  de entrega\u201d  del mismo a Manuel Antonio Miranda Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que \u201c(\u2026) nunca  se  [le] comunic\u00f3  oficialmente el inicio del tr\u00e1mite  [subex\u00e1mine]  (\u2026)\u201d, por tanto, no tuvo oportunidad de participar en  ese litigio en calidad de \u201c(\u2026) poseedor  de buena fe exento de culpa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Exige, en concreto, \u201cordenar  la revisi\u00f3n\u201d  de la sentencia proferida en el asunto bajo estudio.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que \u201c(\u2026) las  formas y deberes de  [ese] despacho  judicial al momento de adelantar los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n  (\u2026)\u201d  en el aludido pleito, se encuentran ajustados a la norma que rige el  caso.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n, aduciendo que \u201c(\u2026) el  accionante tiene a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 92 de la Ley 1448  de 2011  (\u2026),  instrumento procesal que le permite exponer [sus]  motivo[s]  de discrepancia  (\u2026)\u201d (fls. 42 a 46).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el gestor repitiendo los argumentos de disenso  plasmados en el libelo genitor (fls. 71 a 75).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Elkin Dar\u00edo Taborda Ram\u00edrez censura que no se le haya  \u201cnotificado  oficialmente\u201d  el inicio del proceso de restituci\u00f3n de tierras aqu\u00ed  reprochado, por tanto, no pudo ejercer la defensa de sus derechos  como \u201cposeedor  de buena fe exento de culpa\u201d del  fundo inmiscuido.  <\/p>\n<p>2.  Se advierte el fracaso de la salvaguarda por carecer del principio de  subsidiariedad, pues el  debate suscitado por el actor debe plantearse a trav\u00e9s del  remedio extraordinario de revisi\u00f3n estipulado en el art\u00edculo  92 de la Ley 1448 de 20111,  el cual remite a las causales consagradas en el canon 380 del C\u00f3digo  General del Proceso2,  mecanismo que el accionante no ha usado.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Corte ha considerado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisi\u00f3n  es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada  material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la  justicia y al derecho, el cual tiene determinadas caracter\u00edsticas  que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n,  como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y  restringido, cuya funci\u00f3n es constatar la existencia o  inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la  ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervenci\u00f3n  de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o  remediarse en donde se dict\u00f3 la sentencia de la cual se  implora revisi\u00f3n (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  Por  lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis  de improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos  que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el  funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Respecto  a ese t\u00f3pico, esta Corte adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, la providencia impugnada ser\u00e1  revalidada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Contra  \tla sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n  \tante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  \tJusticia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y  \tsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy  \t355 del C.G.P.]<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 355. Son causales de revisi\u00f3n: \u201c(\u2026)  \t7.  \tEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida  \trepresentaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o  \templazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tSentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231.<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC147-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-21-000-2018-00022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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