{"id":102656,"date":"2026-07-02T16:23:19","date_gmt":"2026-07-02T16:23:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102656"},"modified":"2026-07-02T16:23:19","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:19","slug":"stc148-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc148-2019\/","title":{"rendered":"STC148-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC148-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02578-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecisiete  (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de noviembre de 2018,  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  la empresa Dan Bunkering contra la Superintendencia de Sociedades,  con ocasi\u00f3n del \u201cproceso  de reorganizaci\u00f3n\u201d  de Petrocosta C.I. S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora exige la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>Esgrime la quejosa  que en julio de 2016 celebr\u00f3 un contrato con la referida  sociedad, \u201c(\u2026) cuyo  objeto principal consist\u00eda  (\u2026) en  la operaci\u00f3n conjunta de las actividades de almacenamiento,  transporte, mercadeo y comercializaci\u00f3n de combustible marino  en el territorio Colombiano  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que  la tutelada autoriz\u00f3 la \u201ccontinuaci\u00f3n\u201d  de ese negocio, aun cuando el 22 de marzo de 2017, hab\u00eda  ordenado la \u201c(\u2026)  liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de los bienes (\u2026)\u201d  de la acotada compa\u00f1\u00eda, pues \u201c(\u2026) en  su momento se consider\u00f3 como un mecanismo para la preservaci\u00f3n  de los activos  (\u2026)\u201d de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Arguye que dentro  del comentado subex\u00e1mine  en auto de 15 de diciembre de 2017, se dispuso:  <\/p>\n<p>\u201cAdvertir  a Dan Bunkering que las obligaciones pendientes de pago que se  causaron previamente a la apertura del proceso liquidatario, quedan  vinculadas al proceso de liquidaci\u00f3n, por lo que, no son  compensables con deudas que surgieron a su cargo con ocasi\u00f3n  del acuerdo comercial suscrito entre las partes\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta que  recurri\u00f3 en reposici\u00f3n esa decisi\u00f3n, con el fin  de que \u201c(\u2026) los  saldos a su favor  (\u2026) se  incorpora[ran]  (\u2026)  como  gastos de administraci\u00f3n insolutos generados durante el  tr\u00e1mite del proceso de reorganizaci\u00f3n  (\u2026)\u201d; sin embargo, la autoridad confutada confirm\u00f3  su determinaci\u00f3n el 22 de junio de 2018, \u201c(\u2026) sin  realizar ninguna manifestaci\u00f3n  (\u2026)\u201d frente a la anterior s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Indica que en  audiencia de 26 de septiembre pasado, se \u201c(\u2026) aprob\u00f3  la actualizaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n de  la  liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d,  sin incluirse dentro de \u00e9stos, los pagos que efectu\u00f3  anticipadamente a Petrocosta C.I. S.A. en cumplimiento del memorado  \u201ccontrato  de cooperaci\u00f3n\u201d,  decisi\u00f3n ratificada por la tutelada al zanjar el remedio  horizontal incoado por la ac\u00e1 querellante.  <\/p>\n<p>Acota que la  mentada obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) debe  ser pagada de forma preferente  (\u2026)\u201d, pues fue causada \u201c(\u2026) de  forma posterior al inicio del proceso de insolvencia (\u2026)\u201d  bajo estudio.  <\/p>\n<p>3.\tSuplica,  en concreto, tener  como \u201cgasto  de representaci\u00f3n\u201d  su acreencia.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la  \t\taccionada    <\/p>\n<p>Expres\u00f3 que  en el aludido sublite  se  observ\u00f3 la normatividad aplicable al caso, sin haber vulnerado  ninguna garant\u00eda supralegal de la petente (76 a 79).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El tribunal deneg\u00f3  la protecci\u00f3n reclamada aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  [se] advierte  la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, con relaci\u00f3n a la negativa para reconocer los  gastos en favor de la accionante (\u2026),  pues las decisiones adoptadas el 22 de junio y 26 de septiembre de  2018 (\u2026),  se  encuentran motivadas, contando adem\u00e1s con un grado de  razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o antojadizas, y  adem\u00e1s dentro del t\u00e9rmino de traslado a que se refiere  el art\u00edculo 37 de la Ley 1116 de 2006, modificado por  el art.  39 de la Ley 1429 de 2010, ninguna manifestaci\u00f3n hizo [la  interesada]  a la relaci\u00f3n a los gastos de administraci\u00f3n de la  reorganizaci\u00f3n y el inventario por parte del liquidador  (\u2026)\u201d  (fls. 101 a 106).  <\/p>\n<p>La querellante  impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los expresados en el  libelo introductor (fls. 109 a 112).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La gestora de  este auxilio, censura la providencia de 26 de septiembre de 2018,  mediante la cual la Superintendencia de Sociedades neg\u00f3 la  inclusi\u00f3n como \u201cgastos  de administraci\u00f3n\u201d  de los pagos anticipados efectuados por la gestora en cumplimiento  del \u201ccontrato  de cooperaci\u00f3n\u201d  suscrito con Petrocosta C.I. S.A., celebrado con  posterioridad al inicio del mentado proceso de reorganizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Se  advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la tutelada, en su  decisi\u00f3n fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  procedimiento como el que actualmente se tramita y ocupa la atenci\u00f3n  del despacho (\u2026),  es un proceso de una naturaleza excepcional que se rige por una serie  de principios que no son los que tradicionalmente u ordinariamente  deben regir los procedimientos judiciales de naturaleza civil o  comercial\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDentro  de los principios que espec\u00edficamente son predicables (\u2026)  se encuentra el principio de oficiosidad, seg\u00fan el cual existe  un gran n\u00famero de actuaciones y en t\u00e9rminos generales,  el impulso del proceso no es una cuesti\u00f3n que compete a las  partes, ni siquiera a la parte directamente interesada como es el  deudor, sino es una cuesti\u00f3n que corresponde sobre todo al  juez del concurso; sin embargo, este principio no puede extrapolarse  para abarcar todas las actuaciones que deban realizarse en el  proceso. Tal como ya lo ha mencionado este despacho en providencias  anteriores (\u2026),  se  ha advertido que sea en los procesos de reorganizaci\u00f3n, sea en  los procesos de liquidaci\u00f3n, sea en los procesos de  intervenci\u00f3n (\u2026),  existe un enorme n\u00famero de cargas procesales  que corresponden  a cada uno de los sujetos interesados, dentro de [estas]  cargas procesales se encuentra por su puesto la presentaci\u00f3n  de los cr\u00e9ditos en debida forma, la presentaci\u00f3n de las  objeciones de manera oportuna (\u2026),  la interposici\u00f3n de recursos (\u2026),  la  intervenci\u00f3n dentro de los traslados de las distintas partes,  entre otras circunstancias. Cada una de estas cargas procesales se  rige por un principio opuesto al de oficiosidad, y es el principio de  impulso de parte que esta muy de la mano con el principio de  preclusi\u00f3n de las actuaciones procesales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  puede admitirse ahora en sede de resoluci\u00f3n de objeciones a la  actualizaci\u00f3n de los gastos de la reorganizaci\u00f3n, y de  los inventarios valorados, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo  37 de la Ley 1116 de 2006, revivir etapas que ya fueron prelucidas,  en la medida en que se trataron de cuestiones que debieron plantearse  en la reorganizaci\u00f3n y que no se plantearon, que debieron  haberse recurrido en la reorganizaci\u00f3n y no se recurrieron, y  que  (\u2026)   fueron materia de una discusi\u00f3n en una providencia que ya  tuvo un pronunciamiento del despacho y que se encuentra en firme  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  El recuento anterior pone de presente que la  superintendencia no err\u00f3 al emitir su decisi\u00f3n, pues en  ella evidenci\u00f3 que la ahora quejosa, ninguna manifestaci\u00f3n  realiz\u00f3 frente a la relaci\u00f3n de gastos de  administraci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n presentada por el  liquidador conforme al art\u00edculo 37 de la Ley 1116 de 20061,  por tanto, no pod\u00eda pretender que al actualizarse los mismos,  su cr\u00e9dito fuera incluido dentro de aquellos, pues claramente  su petici\u00f3n era extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>La  inconformidad de  la censora con la comentada providencia no le abre paso a esta  particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio  examinado.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  (\u2026) [y]  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los  juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida sentencia\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Se  suma a lo precedente que la tutela implorada tiene por fin exclusivo  la salvaguarda del patrimonio de la tutelante, pues lo pretendido con  ella es que se pague con prelaci\u00f3n el cr\u00e9dito a su  favor por concepto del contrato de cooperaci\u00f3n suscrito con  Petrocosta C.I. S.A, por tanto, la queja elevada en realidad radica  en la inconformidad por la forma como ser\u00e1 cancelada esa  deuda.  <\/p>\n<p>Resulta evidente  que el resguardo constitucional examinado no apunta a la defensa de  una garant\u00eda fundamental, sino de los intereses meramente  econ\u00f3micos de Dan Bunkering, lo cual desvirt\u00faa la  procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto seg\u00fan el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue  instituido solamente para \u201cla  protecci\u00f3n inmediata de [los]  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquiera autoridad p\u00fablica\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha indicado,  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por  los  argumentos anteriores, la providencia impugnada ser\u00e1  revalidada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo 37. Plazo y confirmaci\u00f3n del acuerdo de  \tadjudicaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino para presentar el  \tacuerdo de reorganizaci\u00f3n sin que este hubiere solo &lt;sic&gt;  \tpresentado o no confirmado el mismo, el juez proferir\u00e1 auto  \ten que se adoptar\u00e1n las siguientes decisiones:  \t<\/p>\n<p>2.  \tSe fijar\u00e1 el plazo para la presentaci\u00f3n del inventario  \tvalorado, y  \t<\/p>\n<p>3.  \tSe ordenar\u00e1 la actualizaci\u00f3n de los gastos causados  \tdurante el proceso de reorganizaci\u00f3n. Del inventario valorado  \ty de los gastos actualizados se correr\u00e1 traslado por el  \tt\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para formular objeciones  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 18 de marzo de  \t2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01  \ty el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tCSJ. STC, 24 may. 2011, Rad.  \t00111-01,  \tratificada el 13 de junio del mismo a\u00f1o, Rad. 00067-01, el 15  \tde agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad.  \t00068-02.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC148-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2018-02578-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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