{"id":102657,"date":"2026-07-02T16:23:26","date_gmt":"2026-07-02T16:23:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102657"},"modified":"2026-07-02T16:23:26","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:26","slug":"stc150-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc150-2019\/","title":{"rendered":"STC150-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC150-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02265-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  treinta de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Willi\u00e1m C\u00e1rdenas Garavito   contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a Erick Fernando Mill\u00e1n  Montoya, Jessica Johanna Romero Parra, el Director del Instituto  Nacional Penitenciario de esa ciudad y a las partes e intervinientes  del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e imparcialidad  que considera vulnerados por  el Tribunal accionado al haber ordenado apertura de investigaci\u00f3n  disciplinaria en su contra y suspenderlo provisionalmente en el cargo  que ostenta de citador al incurrir en errores en la apreciaci\u00f3n  de la prueba.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende se ordene \u00ab[d]eclarar  la nulidad de las decisiones de fechas 21 de agosto de 2018 de la  secretar\u00eda de la Sala Penal y del 14 de septiembre de 2018 de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta,  respectivamente\u00bb. [Folio  7,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Contra el accionante cursa proceso disciplinario en su condici\u00f3n  de citador grado 4\u00ba de la secretar\u00eda de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio tras la queja presentada por el  doctor Erik Fernando Mill\u00e1n Montoya, en la que se puso de  presente que a su defendida Jessica Johana Romero Parra, el actor le  hab\u00eda solicitado dinero para adelantar el turno de la  apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera instancia  al interior de un asunto penal que se tramita en esa Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De dicha queja se dispuso compulsar copias ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, investigaci\u00f3n que le correspondi\u00f3  a la Fiscal\u00eda Novena Especializada de la Unidad de  Anticorrupci\u00f3n de esa ciudad.  <\/p>\n<p>4. Ante la  acusaci\u00f3n grave que hizo la interna se dio apertura a la  investigaci\u00f3n disciplinaria mediante auto fechado 27 de junio  de 2018 en el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas  pruebas.  <\/p>\n<p>5.  El 21 de agosto, se dispuso la suspensi\u00f3n provisional en el  cargo de citador que ostenta el accionante por el t\u00e9rmino de  tres meses atendiendo a  falta grav\u00edsima de conformidad con el  art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, decisi\u00f3n que fue  remitida en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior,   instancia en la que el actor present\u00f3 las alegaciones de rigor  dentro del t\u00e9rmino descrito en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo  157 de la citada normatividad. Determinaci\u00f3n que fue  confirmada el 14 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>6. El 20 de  septiembre, se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n,  decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por  parte del tutelante, la cual  qued\u00f3 en firme el 27 del mismo  mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7.  Actualmente el proceso se encuentra en la elaboraci\u00f3n de  pliego de cargos.  <\/p>\n<p>8.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos  por cuanto \u00abmi  juez disciplinario, reitero incurri\u00f3 en errores, violaci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por  falso juicio de legalidad, as\u00ed como errores de hecho pues es  claro que mi juez disciplinario ignora una prueba que obra  v\u00e1lidamente en el proceso o supone como existente una que no  ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona  o tergiversa su contenido f\u00e1ctico atribuy\u00e9ndole efectos  que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos  hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio  a un medio de convicci\u00f3n, desconoce y niega alcance probatorio  a pruebas v\u00e1lidas (falso juicio de legalidad), o le asigna un  valor probatorio distinto al establecido por la ley o le niega el que  legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicci\u00f3n)\u00bb.  [Folios  1-9,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  17 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran sus  derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 19-20, c.1]  <\/p>\n<p>2. La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realiz\u00f3  un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso  disciplinario cuestionado y advirti\u00f3 que el asunto se  encuentra en tr\u00e1mite y todas las decisiones se le han  notificado al accionante, \u00abpor  lo que no se ha adelantado a sus espaldas\u00bb; actuaci\u00f3n  que se encuentra en la elaboraci\u00f3n de pliego de cargos,  decisi\u00f3n que le ser\u00e1 enterada al quejoso en su debida  oportunidad. [Folios 30-31, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Establecimiento  Carcelario de esa ciudad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por  falta de legitimad en la causa por pasiva. [Folio 35,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 30 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo tras  considerar que al encontrarse en curso el proceso disciplinario en el  cual se dice se han vulnerado garant\u00edas fundamentales, el juez  constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna  valoraci\u00f3n al respecto, pues ello atenta contra los principios  de residualidad y subsidiaridad que caracteriza este instrumento de  amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate que se  presenta. [Folios 37-47, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor del resguardo  la impugn\u00f3 sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio  51, c.1]  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regulara la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto conforme lo advirti\u00f3 el A Quo  el gestor de la queja tiene a su alcance medios judiciales id\u00f3neos  para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues  es  claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n  disciplinaria que se cuestiona, concretamente en fase de  investigaci\u00f3n, el accionante, cuenta con la posibilidad de  impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus  intereses, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, medio  defensivo por excelencia, de las garant\u00edas de los sujetos  procesales involucrados en el proceso.  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  entonces dentro de la actuaci\u00f3n del funcionario competente que  se diriman las controversias que al interior de la misma planteen las  partes, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1  facultada para ello.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para el  efectivo y adecuado ejercicio de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC150-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02265-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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