{"id":102658,"date":"2026-07-02T16:23:31","date_gmt":"2026-07-02T16:23:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102658"},"modified":"2026-07-02T16:23:31","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:31","slug":"stc151-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc151-2019\/","title":{"rendered":"STC151-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC151-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02186-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 18 de  octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n Zuccardi contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado 22 Laboral del Circuito  de Bogot\u00e1 y a la Sala aboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral objeto de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por el  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia  con  ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n proferida el 11 de julio de 2018  por cuanto el juez incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al dejar  de aplicar una norma exigible al caso.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que i) se deje sin efectos la sentencia del 11 de julio de  2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primer  grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios en contra  de la entidad demandada y en su lugar la absolvi\u00f3 de este  concepto y ii) se ordene confirmar y dejar en firme el fallo del 21  de agosto de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la  empresa Ecopetrol S.A con el fin de obtener i) la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional, ii) el reconocimiento y pago de la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 25 de abril de 2002,  iii) el pago de las sumas de dinero resultantes del retroactivo que  se hubiese causado y iv) los intereses moratorios causados a partir  del 25 de abril de 2002 y que se ocasionen hasta el momento del pago  total de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.   El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Laboral  del Circuito Bogot\u00e1 quien en sentencia del 18 de febrero de  2011 absolvi\u00f3 a Ecopetrol de la solicitud de reconocimiento   de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y orden\u00f3 y conden\u00f3  a la demandada a pagar el accionante la indexaci\u00f3n de la  primera mesada pensional  a partir del 15 de febrero de 2005.  <\/p>\n<p>3.   Inconformes con la decisi\u00f3n, ambas partes de litigio la  apelaron.  <\/p>\n<p>4. El 21  de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  resolvi\u00f3 modificar el numeral primero de la sentencia apelada,  y conden\u00f3 a la demandada a reconocer la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n a partir del 25 de abril de 2002, asimismo modific\u00f3  el numeral segundo referente a la indexaci\u00f3n de la primera  mesada pensional y orden\u00f3 que se indexe a partir del 25 de  abril de 2002. Por lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia  apelada y conden\u00f3 en costas a Ecopetrol S.A  <\/p>\n<p>6.  El  11 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia cas\u00f3 la providencia de segunda instancia,  en cuanto confirm\u00f3 la condena por intereses moratorios  impuesta a la entidad demandada y no cas\u00f3 en lo dem\u00e1s.  En sede de instancia revoc\u00f3 la sentencia de primer grado, en  cuanto impuso la condena por intereses moratorios del articulo 141 de  la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y en su lugar la  absolvi\u00f3 por ese concepto.  <\/p>\n<p>7. En  criterio del peticionario del amparo la sentencia de casaci\u00f3n  vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues el juez incurri\u00f3  en un defecto sustantivo, puesto que dej\u00f3 de aplicar una norma  exigible al caso, como lo es el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de  1993, de conformidad con los previsto por la jurisprudencia  constitucional para ese efecto.  <\/p>\n<p>C. Tramite de  la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 4 de  octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y se  orden\u00f3 vincular al  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala aboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran sus  derechos de contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que  al controvertirse las providencias judiciales proferidas en el  proceso ordinario adelantado por Jaime Le\u00f3n Beltr\u00e1n  Zuccardi contra Ecopetrol S.A el suscrito atendr\u00e1 a lo  resuelto en cada una de ellas, agreg\u00f3 que el expediente no ha  regresado al despacho judicial, lo cual lo imposibilita a aportar  pruebas.  <\/p>\n<p>Por su  parte, el representante legal de Ecopetrol S.A solicit\u00f3 que se  nieguen las pretensiones, por cuanto no se satisfacen los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para predicar  la viabilidad de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el fallo  proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corete se  dict\u00f3 con ajuste a la ley y a la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>3.  Mediante  sentencia de 18 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, tras estimar  que el accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de  ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad  establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia  del amparo, asimismo manifest\u00f3 que la consideraciones de la  Sala d Casaci\u00f3n Laboral no fueron caprichosas, arbitrarias ni  negligentes, dado que el contenido de la providencia fue producto de  un raciocino conforme a la labor hermen\u00e9utica  propia de los  operadores judiciales, la cual no puede ser invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  examine,  la gestora de la queja se duele de la forma como la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n desat\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia  de segunda instancia del 21 de agosto de 2012, pues afirma que la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto  sustantivo, puesto que dej\u00f3 de aplicar una norma exigible al  caso, como lo es el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, de  conformidad con los previsto por la jurisprudencia constitucional  para ese efecto.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para  absolver a Ecopetrol S.A del pago de la condena por intereses  moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 del 93, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la autoridad accionada  empez\u00f3 por precisar:  <\/p>\n<p>I. (\u2026)  \t[e]l Tribunal se equivoc\u00f3 al sostener la ausencia de  \tapelaci\u00f3n en cuanto a los intereses moratorios por parte de  \tla entidad demandada, bajo el argumento de que \u00e9sta hab\u00eda  \tcondicionado su inconformidad respecto de los citados intereses a la  \trevocatoria de la condena por indexaci\u00f3n de la primera  \tmesada, \u201cdejando la apelaci\u00f3n sin sustentaci\u00f3n  \tsobre este aspecto\u201d, pues con ello restringi\u00f3  \tindebidamente el alcance del principio de consonancia, que no obliga  \ta exponer una argumentaci\u00f3n determinada, sino solamente  \tcomporta el deber de plantear la tem\u00e1tica de inconformidad.<br \/>\nII.<br \/>\nIII. Es de  \tsubrayar que, en la sustentaci\u00f3n oral del recurso de  \tapelaci\u00f3n presentado por la entidad demandada, \u00e9sta s\u00ed  \tplante\u00f3 su inconformidad respecto del tema de los intereses  \tmoratorios, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nIV.<br \/>\nV. \u201cEn  \tcuanto a intereses de mora, si bien el art\u00edculo de la Ley 100  \tde 1993 no establece si hay buena o mala fe, hay que tener en cuenta  \tque ECOPETROL en ning\u00fan momento tuvo mora porque pag\u00f3  \tal momento que recibi\u00f3 la orden de pagar el derecho  \tpensional. Si en ese momento pag\u00f3 y ha venido pagando  \tcumplidamente y no hay derecho a la indexaci\u00f3n no puede haber  \tintereses de mora\u201d.<br \/>\nVI.<br \/>\nVII.<br \/>\nVIII. Este  \tplanteamiento habilitaba al sentenciador de segundo grado para que  \tse pronunciara sobre los intereses moratorios, toda vez que el tema  \tfue propuesto en la apelaci\u00f3n y, por ende, legitimaba una  \tdecisi\u00f3n de fondo.<br \/>\nIX.<br \/>\nX. En  \tconsecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casar\u00e1  \tparcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirm\u00f3 la  \tcondena por intereses moratorios impuesta a la entidad demandada.  <\/p>\n<p>Hecha esta  precisi\u00f3n, la Sala advierte que para el caso en concreto  los intereses moratorios no son aplicables pues la jurisprudencia ha  sostenido que \u00fanicamente proceden en casos de pensiones  reguladas \u00edntegramente en la Ley 100 de 1993, y no es posible  aplicarlos a prestaciones causadas bajo una legislaci\u00f3n  diferente como ocurre en el caso que se analiza. En consecuencia  manifest\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026) [E]n  sede de instancia, la Corte revocar\u00e1 la condena impuesta por  el a quo por concepto de intereses moratorios del art\u00edculo 141  de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha  sostenido que estos proceden solamente para pensiones reguladas  \u00edntegramente por esta normatividad, sin que sea dable  aplicarlos a prestaciones que son causadas bajo una legislaci\u00f3n  diferente, tal como sucede en el presente asunto, en el que la  entidad empleadora reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por mandato del  Decreto 807 de 1994, aplicable a los servidores y pensionados de  Ecopetrol y quienes se encuentran excluidos del sistema de seguridad  social integral, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo  279 de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n  ha sido defendida por esta Corporaci\u00f3n en diferentes  decisiones como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002, rad. 18273,  CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL, 20 may.  2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las cuales se  ha insistido, esencialmente, que \u201cla  Corte ha expresado, de un tiempo para ac\u00e1, entre otros  pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los  intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley  100 de 1993 s\u00f3lo est\u00e1n previstos respecto de las  pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad  Social en Pensiones consagradas en esa ley\u2026..\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, al haberse concedido la pensi\u00f3n del demandante con  base en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen exceptuado de  Ecopetrol S.A., se revocar\u00e1 la sentencia de primer grado, en  cuanto impuso la condena por intereses moratorios del art\u00edculo  141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada, para, en  su lugar, absolverla de este concepto, m\u00e1xime que no se  observa que su improcedencia configure ninguna discriminaci\u00f3n  respecto de los servidores y pensionados de Ecopetrol, pues, como se  vio, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que, en los  eventos en que se conceda la prestaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n  \u00edntegra a la Ley 100 de 1993, dicha sanci\u00f3n resulta  completamente inviable.  <\/p>\n<p>4. Precisado esto,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del promotor del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la  autoridad judicial accionada tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la demandante.  <\/p>\n<p>6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC151-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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