{"id":102659,"date":"2026-07-02T16:23:38","date_gmt":"2026-07-02T16:23:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102659"},"modified":"2026-07-02T16:23:38","modified_gmt":"2026-07-02T16:23:38","slug":"stc152-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc152-2019\/","title":{"rendered":"STC152-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC152-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar Antonio  Ahumada Sabogal contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Villavicencio; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas las autoridades judiciales,  partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal conocida con  radicado 2010-00251.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia  y  presunci\u00f3n de inocencia que considera vulnerados por el  Tribunal accionado por cuanto  contrariando el contenido de la sentencia C-792 de 2014, en  providencia de 4 de mayo de 2017 deneg\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia que se emiti\u00f3  el 20 de febrero de ese a\u00f1o y en la cual se revoc\u00f3 la  de primer grado y en su lugar se le declar\u00f3 culpable del  delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros.  <\/p>\n<p>De  igual modo censur\u00f3 que por la determinaci\u00f3n arbitraria  del Tribunal se vio obligado a interponer el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 29 de agosto de 2018 en  el que se decidi\u00f3 no casar la sentencia del ad quem  bajo una  indebida valoraci\u00f3n probatoria y se le neg\u00f3 la  posibilidad \u00abde  argumentar en relaci\u00f3n con la supuesta participaci\u00f3n,  (como c\u00f3mplice) en los hechos por los cuales finalmente  termin\u00f3 siendo condenado\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretende  en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y  se ordene \u00absuspender  la pena privativa de libertad dictada en su contra hasta que se  decida definitivamente por instancias de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria y la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la  presente acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarc\u00e1  &#8211; Coocaf\u00e9 Ltda. y la Fiduciaria Corficolombiana (entonces  Fiduvalle) constituyeron una \u00abFiducia  Mercantil Irrevocable de Administraci\u00f3n\u00bb,  cuyo objeto era servir de fuente o medio de pago de las obligaciones  que el fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario  por la recompra de derechos de beneficio.  <\/p>\n<p>1.1.  Dentro de dicha transacci\u00f3n, se cre\u00f3 un patrimonio  aut\u00f3nomo con los bienes fideicomitidos (unas facturas  cambiarias) y con los dem\u00e1s que con ocasi\u00f3n del  contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores  efectos, Coocaf\u00e9 trasfiri\u00f3 a la Fiduciaria, facturas  cambiar\u00edas de compraventa (endosadas en propiedad) originadas  en el contrato de compra y exportaci\u00f3n de caf\u00e9  suscritas con Ecocaf\u00e9 S.A., las cuales servir\u00edan como  fuente de pago de las obligaciones.  <\/p>\n<p>En  dicho proceso intervino la banca de inversi\u00f3n Visemsa S.A.,  que actuaba como intermediaria y organismo compensador garante de las  obligaciones que el patrimonio aut\u00f3nomo llegara a contraer en  cumplimiento del objeto del contrato. Esta contactaba inversionistas  con el fin de que estos entregaran recursos al patrimonio aut\u00f3nomo  constituido mediante la fiducia.  <\/p>\n<p>1.2.  Con el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus  actividades productivas, y de conformidad con lo advertido en la  consideraci\u00f3n dos del contrato, el fideicomitente Coocaf\u00e9  Ltda,  realiz\u00f3 ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con  pacto de readquisici\u00f3n, de las prerrogativas  que ten\u00eda  a su favor (Patrimonio aut\u00f3nomo conformado por las facturas  cambiarias de compra-venta) a la Alcald\u00eda de Villavicencio.  <\/p>\n<p>En  dichas ofertas, Coocaf\u00e9 cedi\u00f3 en favor de la citada  alcald\u00eda, los derechos de beneficio que tiene en el  fideicomiso, en procura del cumplimiento del objeto del patrimonio  aut\u00f3nomo.  <\/p>\n<p>1.3.  Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial,  y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de  liquidez de regal\u00edas y del sistema general de participaciones  el municipio de Villavicencio se constituy\u00f3 como inversionista  beneficiario en la referida fiducia.  <\/p>\n<p>De  esta manera, durante las vigencias fiscales de los a\u00f1os 2005 y  2006 Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio y Agust\u00edn Hort\u00faa  Rodr\u00edguez en su calidad de tesoreros de la Alcald\u00eda de  Villavicencio con desconocimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo  17 de la Ley 819 de 2003, dispusieron la colocaci\u00f3n de  excedentes de liquidez de recursos de regal\u00edas en cuant\u00eda  de $30.000.000.000.oo, en el patrimonio aut\u00f3nomo, constituidos  entre empresas particulares y sociedades fiduciarias Coocaf\u00e9-Visemsa,  las que a su vez ofertaron la &quot;cesi\u00f3n de derechos de  beneficio con pacto de readquisici\u00f3n&quot;, en favor del  municipio. Por dicha colocaci\u00f3n dineraria, estos servidores  p\u00fablicos recibieron dinero de parte de los agentes comerciales  de estas sociedades.  <\/p>\n<p>1.4.  Finalmente el municipio de Villavicencio result\u00f3 afectado  patrimonialmente en cuant\u00eda de $6.000.000.000.00, que no  fueron devueltos por el fideicomitente.  <\/p>\n<p>2.  Con ocasi\u00f3n de unos informes rendidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el 16 de mayo  de 2008 una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de  Activos profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de  investigaci\u00f3n preliminar por los anteriores hechos.  <\/p>\n<p>3.  Previa pr\u00e1ctica de algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se  declar\u00f3 formalmente abierta la instrucci\u00f3n y se dispuso  el  11 de agosto de ese a\u00f1o la  vinculaci\u00f3n mediante indagatoria  de varias personas entre ellas Edgar Antonio Ahumada Sabogal, ahora  accionante en  su  condici\u00f3n de comisionista o intermediario financiero.  <\/p>\n<p>4. La  situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados  se  defini\u00f3 el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de  peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio a t\u00edtulo  de intervinientes.  <\/p>\n<p>5. El  20 de abril de 2010 se clausur\u00f3 parcialmente el ciclo  instructivo frente al tutelante y se declar\u00f3 la ruptura de la  actuaci\u00f3n procesal respecto de otros investigados.  <\/p>\n<p>6. El  m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 con resoluci\u00f3n de  acusaci\u00f3n del 1\u00ba de junio de ese a\u00f1o contra el  actor en los mismos t\u00e9rminos de la definici\u00f3n de  situaci\u00f3n jur\u00eddica y a todos se les atribuyeron las  circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del art\u00edculo  55 del C\u00f3digo Penal y de mayor punibilidad, descritas en los  numerales 1, 9 y 10 del canon 58 ejusdem.  <\/p>\n<p>7.  Contra dicha decisi\u00f3n, se interpuso recurso de  apelaci\u00f3n  el cual se desat\u00f3 el 29 de septiembre siguiente por el Fiscal  Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de  confirmar la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>8. El  23 de noviembre del mismo a\u00f1o el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio corri\u00f3  el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de  2000.  <\/p>\n<p>9. La  audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 15 de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>10.  El 15 de abril de ese a\u00f1o se surti\u00f3 diligencia de  formulaci\u00f3n y la vista p\u00fablica de juzgamiento inici\u00f3  el 28 de abril siguiente y culmin\u00f3 el 24 de mayo.  <\/p>\n<p>11.  Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011,  el juzgador absolvi\u00f3 al accionante y otro por  el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en grado de  intervinientes. Igualmente emiti\u00f3 condena contra los dem\u00e1s  procesados por los punibles de peculado, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer.  <\/p>\n<p>12.  Inconformes con el fallo los representantes de la Fiscal\u00eda, la  parte civil \u2013municipio de Villavicencio- y la Procuradur\u00eda  lo apelaron, por lo que el 20 de febrero de 2017 fue confirmado  parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto a  las condenas proferidas en primera instancia contra los procesados  que resultaron condenados e igualmente, revoc\u00f3 la sentencia  impugnada frente a la absoluci\u00f3n que hab\u00eda cobijado al  tutelante para condenarlo a t\u00edtulo de c\u00f3mplice del  reato de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros a las  penas de 120 meses de prisi\u00f3n y $3.000.000.000 de multa.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, adicion\u00f3 el prove\u00eddo en el sentido de  imponer a todos los sentenciados la inhabilitaci\u00f3n intemporal  de que trata el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y negar la suspensi\u00f3n  condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n  domiciliaria, entre otras determinaciones.  <\/p>\n<p>13.  Contra este fallo el accionante solicit\u00f3 la nulidad por cuanto  en su sentir no fue debidamente notificado e interpuso recurso de  apelaci\u00f3n para cuyo efecto invoc\u00f3 la sentencia C-792 de  2014 que se\u00f1al\u00f3 la procedencia de este recurso contra  sentencias de segunda instancia que condenen por primera vez.  <\/p>\n<p>14.  El 4 de mayo de 2017 el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de nulidad  al advertir que tanto el actor como su apoderado tuvieron  conocimiento del fallo dentro de los t\u00e9rminos definidos en la  Ley 600 de 2000 hasta el punto que el tutelante se present\u00f3 en  la secretar\u00eda para tal efecto.  <\/p>\n<p>De  igual modo, deneg\u00f3  la concesi\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n, tras indicarse  que el \u00fanico recurso que procede contra las sentencias de  segunda instancia es el  extraordinario de casaci\u00f3n por lo que  si lo consideraba necesario pod\u00eda interponerlo en aras de  salvaguardar su derecho de defensa. Determinaci\u00f3n frente a la  que se guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>15.  El accionante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra la sentencia proferida por el Tribunal tras considerar que se  vulner\u00f3 el principio de congruencia por cuanto la Fiscal\u00eda  lo acus\u00f3 en calidad de interviniente pero el Ad  Quem  revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primera instancia para  condenarlo en grado de c\u00f3mplice por el delito de peculado por  apropiaci\u00f3n aunado a que \u00abexiste  una absoluta discrepancia entre la acusaci\u00f3n, el juicio y la  sentencia de segundo grado\u00bb.  <\/p>\n<p>16.    El 29 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia con relaci\u00f3n al  actor al considerar que si bien el tutelante fue acusado por el  delito de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de interviniente y  condenado en sede de segunda instancia a t\u00edtulo de c\u00f3mplice,  dicha modificaci\u00f3n no comporta aflicci\u00f3n alguna porque  la pena imponible conforme a esta \u00faltima categor\u00eda  dogm\u00e1tica de participaci\u00f3n es m\u00e1s benigna que la  que le hubiera podido corresponder de haber sido sentenciado como  interviniente.  <\/p>\n<p>17.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos al  interior del proceso descrito por cuanto present\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia el  cual fue rechazado por el Tribunal, por lo que se vio obligado a  interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual a su  juicio era \u00abinefectivo  para cumplir con la garant\u00eda de la apelaci\u00f3n\u00bb   medio de defensa en el que finalmente se decidi\u00f3 no casar la  sentencia bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria que afect\u00f3  su derechos como procesado.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 12 de diciembre de 2018, fue admitida la acci\u00f3n de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los vinculados no  realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la salvaguarda  peticionada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con  el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica,  precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n  constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter  dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En virtud del otro  principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso una de las  decisiones que cuestiona el accionante es aquella en la que el  Tribunal Superior de Villavicencio deneg\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra la  sentencia que en segundo grado se emiti\u00f3 en el juicio penal  adelantado en su contra, y a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3  el fallo absolutorio emitido en primer grado, y se le declar\u00f3  culpable del delito que le fue imputado, decisi\u00f3n  emanada el 4 de mayo de 2017 cuando el amparo constitucional s\u00f3lo  fue presentado hasta el 10 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>Esta  circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, aproximadamente un a\u00f1o  y siete meses desde la emisi\u00f3n de tal prove\u00eddo, siendo  palpable que dicho t\u00e9rmino supera ampliamente el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales [6 meses],  sin que de manera alguna se justificara la  tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la referida decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque revisado el expediente objeto de debate, no se  observa que frente al mencionado prove\u00eddo, la parte interesada  haya formulado el recurso de reposici\u00f3n, mecanismo que, al  tenor del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, era procedente  para cuestionar el contenido de aquella determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal orden, si la queja del accionante se circunscribe a la decisi\u00f3n  de no acceder a la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014,  resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por  cuanto no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa con los que  contaba para discutir su legalidad.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la ley adjetiva  para proteger sus intereses, la acci\u00f3n de tutela no emerge  como el medio para enmendar la incuria y para proveer soluci\u00f3n  a las cuestiones que le correspond\u00eda dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4. De  otra parte, frente a la censura realizada por el accionante en el  sentido que la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 29 de agosto de 2018  resolvi\u00f3 no casar la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su determinaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n  Penal refiri\u00f3 que respecto a los dos cargos formulados por el  actor en los que censur\u00f3 que se  vulner\u00f3 el principio de congruencia por cuanto se le acus\u00f3  en calidad de interviniente pero el Ad  Quem  revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primera instancia para  condenarlo en grado de c\u00f3mplice por el delito de peculado por  apropiaci\u00f3n aunado a que \u00abexiste  una absoluta discrepancia entre la acusaci\u00f3n, el juicio y la  sentencia de segundo grado\u00bb, sus  reparos no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  \u00ab[d]e  tiempo atr\u00e1s, en los diversos sistemas de enjuiciamiento  penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer  que entre la conducta punible definida en el pliego de cargos y la  se\u00f1alada en la sentencia debe existir perfecta armon\u00eda  personal \u2013en cuanto al sujeto activo-, f\u00e1ctica \u2013en  torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y  motivos de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n- y jur\u00eddica  \u2013en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal  suerte que, los cargos concebidos por el \u00f3rgano acusador  correspondan al l\u00edmite dentro del cual el juez debe verificar  si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En ese orden,  la alteraci\u00f3n por el juzgador de dicha delimitaci\u00f3n  t\u00edpica realizada por el ente de persecuci\u00f3n penal en la  acusaci\u00f3n quebranta la estructura del proceso e impide el  ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto configura un  nuevo e inoportuno motivo de incriminaci\u00f3n, respecto del cual  el enjuiciado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, al procesado no se le pueden desconocer las  circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la  individualizaci\u00f3n de la pena\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  resalt\u00f3 que el citado postulado no es absoluto pues \u00abadmite  la intervenci\u00f3n del juzgador para degradar la intensidad de la  atribuci\u00f3n jur\u00eddica de responsabilidad, incluso si no  se acudi\u00f3 a la facultad establecida en el art\u00edculo 404  del C\u00f3digo Adjetivo Penal, cuando quiera que,  siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en  cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la imputaci\u00f3n  f\u00e1ctica y no implique desmedro para los derechos de las partes  e intervinientes.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En el caso examinado, se  observa que aunque, en efecto, Ahumada  Sabogal y Hurtado  Orozco fueron  acusados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de  intervinientes y condenados en sede de segunda instancia a t\u00edtulo  de c\u00f3mplices, dicha modificaci\u00f3n no comporta aflicci\u00f3n  alguna para los mentados encausados porque la pena imponible conforme  a esta \u00faltima categor\u00eda dogm\u00e1tica de  participaci\u00f3n es m\u00e1s benigna que la que les hubiera  podido corresponder de haber sido sentenciados como intervinientes.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el letrado  asevera que dicha modificaci\u00f3n afect\u00f3 el derecho de  defensa porque durante la actuaci\u00f3n el ejercicio del  contradictorio estuvo dirigido a desvirtuar los presupuestos de la  coautor\u00eda, misma que precisamente el Tribunal desech\u00f3  al advertir que Ahumada  Sabogal y Hurtado  Orozco no  tuvieron el dominio del hecho en la comisi\u00f3n del injusto sino  que contribuyeron a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica  de Miguel  Gonz\u00e1lez Roncancio,  Agust\u00edn  Hort\u00faa  Rodr\u00edguez  y Jos\u00e9  Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo,  aunque el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la  complicidad deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo  largo de la actuaci\u00f3n rebati\u00f3 la esencia de la  imputaci\u00f3n f\u00e1ctica consistente en que su cliente y  Hurtado Orozco,  en su condici\u00f3n de comisionistas o intermediarios financieros,  excedieron los l\u00edmites del contrato de corretaje para ayudar a  los tesoreros del municipio de Villavicencio a esquilmar los caudales  p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Finalmente,  resulta lesivo del principio de correcci\u00f3n material afirmar,  como se hace en la demanda, que no se respetaron los criterios que  emanan de los art\u00edculos 30 inciso 3\u00b0 y 61 del C\u00f3digo  Penal, en tanto la pena se fij\u00f3 dentro de los cuartos medios,  pues, por el contrario, se advierte que el Tribunal acert\u00f3 al  tasarla en ese \u00e1mbito punitivo teniendo en cuenta que tanto a  Ahumada  Sabogal  como a Hurtado  Orozco  le fueron deducidas circunstancias de menor y mayor punibilidad  (numeral 1\u00ba del precepto 55 y numeral 10  del canon 58 ejusdem)  y, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del referido canon 61 \u00abel  sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse (\u2026) dentro de  los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n  y de agravaci\u00f3n punitiva (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>5. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC152-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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